Fase Intermedia en el Proceso Penal
Carlos Luís Sánchez Chacín
La etapa intermedia se inicia en el momento en que el Ministerio público presenta la Acusación como acto conclusivo de la etapa de investigación, esta fase del Proceso se encuentra regulada en el Titulo II, artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual explana lo siguiente:
“Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.
Si estando la víctima debidamente notificada de la realización de la audiencia preliminar, ésta no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, hasta en dos (2) oportunidades, luego de las cuales se prescindirá de su presencia para la realización del acto.
La victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Corresponderá al Juez o Jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados, y el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.”
El Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, define la fase intermedia como: “El conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara consumado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a Juicio Oral”. Como muy bien lo expresa el precitado autor, la Fase Intermedia recibe su nombre, puesto que ocupa un lugar medio entre la Fase Preparatoria y la Fase de Juicio. En otras palabras, es en esta fase donde se decidirá si habrá o no Juicio oral. Por su parte, Rodrigo Rivera Morales, expone que: “Es una Fase de Juzgamiento, pues, puede no admitir la acusación, dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad u licitud de las pruebas, etc.” Así mismo Leonardo Pereira Meléndez, señala que la Fase Intermedia: “Nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación. El requerimiento puede radicar en un pedido de apertura a juicio (acusación); el archivo de la averiguación o en un sobreseimiento. Hay un control medular y consecuente de los actos conclusivos”.
De los conceptos que hemos manejado hasta los momentos, inferimos que es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación.
Da lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio Público. Y es que, no le falta razón al Maestro Argentino Alberto Binder, cuando plantea al respecto: “Esta fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. El juicio es público y ello significa que el imputado deberá defenderse de la acusación en un proceso abierto, que puede ser conocido por cualquier ciudadano.
Así como la publicidad implica una garantía en la estructuración del proceso penal, también tiene un costo: por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio siempre habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aun de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. (Subrayado de mi responsabilidad).
Es lo enunciado por Binder, a lo que apuesta el proceso acusatorio venezolano, cuando implementa una Fase que desde un punto de vista personal sirve de filtro desinfectante de todo vicio investigativo u acusatorio en que haya incurrido el Ministerio Público, justamente evitando de esta forma el uso indiscriminado de la Acusación cuando no existen elementos contundentes como para aperturar Juicio en contra del Imputado (Algo que parece, no ser muy entendible para muchos Jueces de Control y unos cuantos Fiscales venezolanos).
Ahora bien, de acuerdo al artículo 327 del COPP, la interposición de la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, como muy bien alecciona Pérez Sarmiento, engendra dos efectos principales:
1. El cierre de la Fase Preparatoria y la consiguiente convocatoria a la Audiencia Preliminar en el Plazo de Ley.
2. la Posibilidad de que la víctima, dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le notifique la convocatoria para la audiencia preliminar, pueda presentar una acusación particular propia ajustándose a los requisitos del artículo 326, o adherirse a la acusación del Ministerio Público.
Como podemos ver es un requisito sine quoa non, legal y previo, que la fase preparatoria este concluida. Aunque no necesariamente debe ser exhaustiva la investigación, pues, la exigencia conforme al 326 COPP es que el Fiscal del Ministerio Público considere que la investigación ha arrojado fundamento serio para proceder a la Acusación. El ilustre Jurista José Cafferata Nores, indica que: “La exhaustividad de la investigación preliminar como presupuesto de la acusación no es indispensable. El Carácter preparatorio de la investigación implica que sólo se oriente a reunir los elementos de convicción que permitan afirmar la existencia probable de los extremos objetivo y subjetivo de la imputación, que valgan como justificación necesaria para la realización de una audiencia oral y pública, en la que se produzca la prueba que pueda dar base a una eventual condena (…) la evidencia producida en esta etapa procesal sólo debe emplearse para dar base a la acusación; la del debate, para fundar una condena”.
En relación a la finalidad de la Fase objeto del presente estudio, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio: “la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos.
De igual forma el TSJ en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1500, expediente N° 06-07399, ha expresado que: “La fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación”. Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que son sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.
Este examen ejercido por el Juez de control, se divide en dos formas, un control formal, que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 del COPP, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial, referido éste al desplegado sobre la pretensión punitiva de la Vindicta Pública, como muy bien ilustra Binder: “Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.”(negrillas del autor.
El artículo 328 del COPP, establece las facultades y cargas de las partes, señalando que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito una serie de actos contenidos en 8 numerales. Señala Pérez Sarmiento, que el contenido de dicho artículo es clave para el desarrollo del proceso penal acusatorio cuando éste ha arribado a la fase previa al juicio oral. En tanto representa una oportunidad procesal de la defensa para producir, por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación fiscal y de la victima, y que no sólo deberán ser la base obligada de la estrategia de defensa en el juicio oral, sino el conjunto de excepciones de previo y especial pronunciamiento que el juez de control debe resolver en la audiencia preliminar, así como de las excepciones de fondo o ad-probationem que el tribunal de juicio vendrá obligado a resolver en la sentencia definitiva.
Es de suma importancia hacer notar que el derecho de defensa debe respetarse totalmente durante todas las etapas del proceso penal (Art. 49 CRBV), y esta etapa no puede ser la excepción. En este momento, es en donde puede el defensor argumentar oralmente, utilizando incluso los propios medios materiales que el Ministerio Público presenta como medios para tratar de convencer al juez de abrir el juicio oral.
La Audiencia Preliminar, conforme al artículo 329, deberá desarrollarse en el día señalado por el Juez de control una vez presentada la Acusación, en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante el desarrollo de la audiencia, el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades de ley.
El Juez informará a las partes de los medios alternativos para la prosecución del Proceso (Ejemplo: Admisión de los Hechos).
No se permitirá que en el desarrollo de la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio oral y público.
Luego de declarada abierta la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, conferirá la palabra al representante del Ministerio Público, para que ratifique su escrito acusatorio, exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que componen el mismo, así como su solicitud concreta sobre el ulterior curso del proceso, después del cual se oirá al acusador privado o querellante (en caso de haberlos), y luego se oirá al acusado y su defensa, así como la victima (Si existiere). Al respecto explica Pérez Sarmiento que: “Los Acusadores (MP, acusadores privados, querellantes) expresarán con claridad los hechos que imputan, su calificación, los elementos obrantes en las actuaciones que calzan o apoyan esos hechos, así como las pruebas que ofrecieren para el juicio oral y el valor probatorio que les confieren a cada una de ellas, basadas en su pertinencia, utilidad o conducencia”. Lo señalado entre paréntesis es de mi responsabilidad.
El Tratadista patrio Rodrigo Rivera Morales, comenta lo siguiente: “La declaración del imputado debe darse en estricto cumplimiento de lo estipulado en el código in comento y garantizando en todo momento el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, el juez, en el desarrollo de la audiencia ejerce la función activa del proceso, conduciendo la misma y fungiendo como garante de todas las garantías”. De igual forma es importante resaltar que el planteamiento de admisión de la prueba no puede ser considerado como una cuestión de fondo exclusiva de la Audiencia de Juicio Oral, en vista de ello, se puede esgrimir en relación a la ilicitud, idoneidad, pertinencia y necesidad de la prueba que se promueve con la intención de darle ingreso al proceso. Así lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (Sentencia Nº 1500, del 3 de Agosto de 2006, expediente Nº 06-0739): “De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez o la jueza de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
Además de lo anteriormente señalado, podemos indicar que en el desarrollo de la Audiencia preliminar, las partes (especialmente la Defensa), podrá objetar la acusación fiscal, por cuanto consideren que es inconsistente u infundada, no cumpliendo con los requisitos existenciales de una acusación fundamentada que de manera contundente sirva de alfombra roja al Juicio Oral y Público en contra del imputado.
Una vez finalizada la audiencia conforme al artículo 330 del Código Adjetivo Penal, el Juez decidirá sobre las cuestiones planteadas por las partes, las cuales están especificadas en los nueve numerales que componen el precitado artículo.
El Auto de Apertura a Juicio, es la decisión del Juez de admitir la Acusación (como solicitud de apertura a la audiencia oral y pública), poniendo fin a la fase intermedia del proceso. O como señala Binder: “Es la decisión judicial por medio de la cual se admite la acusación: se acepta el pedido fiscal de que el acusado sea sometido a un juicio público”. El auto de apertura a juicio deberá contener unos presupuestos de forma, los cuales están contenidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir Juicio Oral y Público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o la Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
Estos son requisitos copulativos, necesarios para la existencia del Auto, la falta de uno de ellos, produciría el vicio inmediato del auto. Señala Binder respecto al Auto de apertura a juicio que: “Como decisión judicial, el auto de apertura a juicio cumple una función de gran importancia. El debe determinar el contenido preciso del juicio, delimitando cuál será su objeto. Por tal razón, el auto de apertura también debe describir con precisión cuál será el "hecho justiciable". Esta determinación no se exige solo por una razón de precisión o prolijidad, sino porque existe un principio garantizador, ligado al principio de defensa, según el cual la sentencia que se dicte luego del juicio solo podrá versar sobre los hechos por los cuales se ha abierto el juicio. La delimitación del hecho que será objeto del juicio cumple una función garantizadora, porque evita acusaciones sorpresivas y permite una adecuada defensa. Este principio se denomina principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, aunque su contenido específico puede ser descrito como el carácter intangible del objeto del juicio”. Continua el brillante autor argentino comentando que: “Además de esta función, el auto de apertura suele cumplir otras funciones no menos importantes: por ejemplo, identifica ya con absoluta precisión al acusado; califica el hecho (aunque esta calificación jurídica sigue siendo provisional, porque el juez, en la sentencia, tiene libertad para calificar el hecho de un modo diferente); determina el tribunal competente para el juicio, identifica a quienes intervendrán como partes en el debate y puede contener lo que se denomina la citación a juicio, es decir, el emplazamiento para que las partes concurran al tribunal del debate a presentar la prueba de la que pretenden valerse en el juicio. En mayor o menor medida, estos serán los contenidos normales de un auto de apertura a juicio”.
Sin bien es cierto que el auto que ordene la apertura a juicio es inapelable, debe entenderse que es con relación a la apertura a juicio para el imputado, pues, éste tendrá derecho al debate profundo en el juicio oral como señala Rivera Morales. Claro está, esto no significa que dicho auto no pueda ser anulado, un ejemplo claro para la anulación del auto de apertura a juicio, sería que fuese dictado sin presencia de alguna de las partes, produciendo así un estado de indefensión, provocando una lesión directa al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
En la misma fase intermedia (Audiencia Preliminar), el juez podrá decretar un Sobreseimiento, cuando concurran algunas de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Señala Humberto Becerra, en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano”, que: “ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el sobreseimiento en principio declarado con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 318 del COPP, no pueden ser dictado en la audiencia preliminar, por cuanto su adopción es materia de fondo, que amerita el análisis de las pruebas aportadas por las partes, todo , lo cual es propio de la fase de juicio”.
Es así como Sentencia Nº 13 del 08 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, explana lo siguiente: “Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (Art. 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (Art. 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo puede ser dilucidada en el debate oral y público (Art. 331)”.
En discrepancia con el criterio manejado en nuestro país, advierte Binder que: “Luego de esta fase intermedia, el juez o tribunal podrá dictar un sobreseimiento (no es este el único momento procesal en el que se puede dictar un sobreseimiento, pero si es el momento más oportuno). Como ya hemos dicho, el sobreseimiento es una absolución anticipada: una decisión desincriminatoria, fundada en la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho no era un hecho punible o de que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo. Todos estos supuestos implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso.
Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable.”
Plantea el autor argentino, que el Juez en la fase intermedia, pueda decretar el sobreseimiento de la causa, cualesquiera sea la causal que el considere procedente, por cuanto se ampara en el In Dubio Pro Reo, que queda en manifiesto con el Estado de duda insuperable que puede producir el sobreseimiento (en el caso venezolano los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 318 respectivamente).
Bibliografía
1-Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993.
2-Becerra, Humberto, El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Vadell Hermanos, Caracas, Venezuela, 2010.
3-Pereira Meléndez, Leonardo, Anotaciones de Derecho Procesal Penal, Editorial Hispanoamerica Berkana, La Victoria, Estado Aragua, 2008.
4-Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Vadell Hermanos, Caracas, Venezuela, 2008.
5-Rivera Morales, Rodrigo, Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado, Editorial Librería Jurídica Rincón, Barquisimeto, Venezuela, 2010.
La etapa intermedia se inicia en el momento en que el Ministerio público presenta la Acusación como acto conclusivo de la etapa de investigación, esta fase del Proceso se encuentra regulada en el Titulo II, artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual explana lo siguiente:
“Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.
Si estando la víctima debidamente notificada de la realización de la audiencia preliminar, ésta no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, hasta en dos (2) oportunidades, luego de las cuales se prescindirá de su presencia para la realización del acto.
La victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Corresponderá al Juez o Jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados, y el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.”
El Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, define la fase intermedia como: “El conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara consumado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a Juicio Oral”. Como muy bien lo expresa el precitado autor, la Fase Intermedia recibe su nombre, puesto que ocupa un lugar medio entre la Fase Preparatoria y la Fase de Juicio. En otras palabras, es en esta fase donde se decidirá si habrá o no Juicio oral. Por su parte, Rodrigo Rivera Morales, expone que: “Es una Fase de Juzgamiento, pues, puede no admitir la acusación, dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad u licitud de las pruebas, etc.” Así mismo Leonardo Pereira Meléndez, señala que la Fase Intermedia: “Nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación. El requerimiento puede radicar en un pedido de apertura a juicio (acusación); el archivo de la averiguación o en un sobreseimiento. Hay un control medular y consecuente de los actos conclusivos”.
De los conceptos que hemos manejado hasta los momentos, inferimos que es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación.
Da lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio Público. Y es que, no le falta razón al Maestro Argentino Alberto Binder, cuando plantea al respecto: “Esta fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. El juicio es público y ello significa que el imputado deberá defenderse de la acusación en un proceso abierto, que puede ser conocido por cualquier ciudadano.
Así como la publicidad implica una garantía en la estructuración del proceso penal, también tiene un costo: por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio siempre habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aun de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. (Subrayado de mi responsabilidad).
Es lo enunciado por Binder, a lo que apuesta el proceso acusatorio venezolano, cuando implementa una Fase que desde un punto de vista personal sirve de filtro desinfectante de todo vicio investigativo u acusatorio en que haya incurrido el Ministerio Público, justamente evitando de esta forma el uso indiscriminado de la Acusación cuando no existen elementos contundentes como para aperturar Juicio en contra del Imputado (Algo que parece, no ser muy entendible para muchos Jueces de Control y unos cuantos Fiscales venezolanos).
Ahora bien, de acuerdo al artículo 327 del COPP, la interposición de la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, como muy bien alecciona Pérez Sarmiento, engendra dos efectos principales:
1. El cierre de la Fase Preparatoria y la consiguiente convocatoria a la Audiencia Preliminar en el Plazo de Ley.
2. la Posibilidad de que la víctima, dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le notifique la convocatoria para la audiencia preliminar, pueda presentar una acusación particular propia ajustándose a los requisitos del artículo 326, o adherirse a la acusación del Ministerio Público.
Como podemos ver es un requisito sine quoa non, legal y previo, que la fase preparatoria este concluida. Aunque no necesariamente debe ser exhaustiva la investigación, pues, la exigencia conforme al 326 COPP es que el Fiscal del Ministerio Público considere que la investigación ha arrojado fundamento serio para proceder a la Acusación. El ilustre Jurista José Cafferata Nores, indica que: “La exhaustividad de la investigación preliminar como presupuesto de la acusación no es indispensable. El Carácter preparatorio de la investigación implica que sólo se oriente a reunir los elementos de convicción que permitan afirmar la existencia probable de los extremos objetivo y subjetivo de la imputación, que valgan como justificación necesaria para la realización de una audiencia oral y pública, en la que se produzca la prueba que pueda dar base a una eventual condena (…) la evidencia producida en esta etapa procesal sólo debe emplearse para dar base a la acusación; la del debate, para fundar una condena”.
En relación a la finalidad de la Fase objeto del presente estudio, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio: “la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos.
De igual forma el TSJ en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1500, expediente N° 06-07399, ha expresado que: “La fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación”. Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que son sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.
Este examen ejercido por el Juez de control, se divide en dos formas, un control formal, que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 del COPP, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial, referido éste al desplegado sobre la pretensión punitiva de la Vindicta Pública, como muy bien ilustra Binder: “Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.”(negrillas del autor.
El artículo 328 del COPP, establece las facultades y cargas de las partes, señalando que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito una serie de actos contenidos en 8 numerales. Señala Pérez Sarmiento, que el contenido de dicho artículo es clave para el desarrollo del proceso penal acusatorio cuando éste ha arribado a la fase previa al juicio oral. En tanto representa una oportunidad procesal de la defensa para producir, por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación fiscal y de la victima, y que no sólo deberán ser la base obligada de la estrategia de defensa en el juicio oral, sino el conjunto de excepciones de previo y especial pronunciamiento que el juez de control debe resolver en la audiencia preliminar, así como de las excepciones de fondo o ad-probationem que el tribunal de juicio vendrá obligado a resolver en la sentencia definitiva.
Es de suma importancia hacer notar que el derecho de defensa debe respetarse totalmente durante todas las etapas del proceso penal (Art. 49 CRBV), y esta etapa no puede ser la excepción. En este momento, es en donde puede el defensor argumentar oralmente, utilizando incluso los propios medios materiales que el Ministerio Público presenta como medios para tratar de convencer al juez de abrir el juicio oral.
La Audiencia Preliminar, conforme al artículo 329, deberá desarrollarse en el día señalado por el Juez de control una vez presentada la Acusación, en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante el desarrollo de la audiencia, el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades de ley.
El Juez informará a las partes de los medios alternativos para la prosecución del Proceso (Ejemplo: Admisión de los Hechos).
No se permitirá que en el desarrollo de la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio oral y público.
Luego de declarada abierta la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, conferirá la palabra al representante del Ministerio Público, para que ratifique su escrito acusatorio, exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que componen el mismo, así como su solicitud concreta sobre el ulterior curso del proceso, después del cual se oirá al acusador privado o querellante (en caso de haberlos), y luego se oirá al acusado y su defensa, así como la victima (Si existiere). Al respecto explica Pérez Sarmiento que: “Los Acusadores (MP, acusadores privados, querellantes) expresarán con claridad los hechos que imputan, su calificación, los elementos obrantes en las actuaciones que calzan o apoyan esos hechos, así como las pruebas que ofrecieren para el juicio oral y el valor probatorio que les confieren a cada una de ellas, basadas en su pertinencia, utilidad o conducencia”. Lo señalado entre paréntesis es de mi responsabilidad.
El Tratadista patrio Rodrigo Rivera Morales, comenta lo siguiente: “La declaración del imputado debe darse en estricto cumplimiento de lo estipulado en el código in comento y garantizando en todo momento el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, el juez, en el desarrollo de la audiencia ejerce la función activa del proceso, conduciendo la misma y fungiendo como garante de todas las garantías”. De igual forma es importante resaltar que el planteamiento de admisión de la prueba no puede ser considerado como una cuestión de fondo exclusiva de la Audiencia de Juicio Oral, en vista de ello, se puede esgrimir en relación a la ilicitud, idoneidad, pertinencia y necesidad de la prueba que se promueve con la intención de darle ingreso al proceso. Así lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (Sentencia Nº 1500, del 3 de Agosto de 2006, expediente Nº 06-0739): “De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez o la jueza de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
Además de lo anteriormente señalado, podemos indicar que en el desarrollo de la Audiencia preliminar, las partes (especialmente la Defensa), podrá objetar la acusación fiscal, por cuanto consideren que es inconsistente u infundada, no cumpliendo con los requisitos existenciales de una acusación fundamentada que de manera contundente sirva de alfombra roja al Juicio Oral y Público en contra del imputado.
Una vez finalizada la audiencia conforme al artículo 330 del Código Adjetivo Penal, el Juez decidirá sobre las cuestiones planteadas por las partes, las cuales están especificadas en los nueve numerales que componen el precitado artículo.
El Auto de Apertura a Juicio, es la decisión del Juez de admitir la Acusación (como solicitud de apertura a la audiencia oral y pública), poniendo fin a la fase intermedia del proceso. O como señala Binder: “Es la decisión judicial por medio de la cual se admite la acusación: se acepta el pedido fiscal de que el acusado sea sometido a un juicio público”. El auto de apertura a juicio deberá contener unos presupuestos de forma, los cuales están contenidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir Juicio Oral y Público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o la Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
Estos son requisitos copulativos, necesarios para la existencia del Auto, la falta de uno de ellos, produciría el vicio inmediato del auto. Señala Binder respecto al Auto de apertura a juicio que: “Como decisión judicial, el auto de apertura a juicio cumple una función de gran importancia. El debe determinar el contenido preciso del juicio, delimitando cuál será su objeto. Por tal razón, el auto de apertura también debe describir con precisión cuál será el "hecho justiciable". Esta determinación no se exige solo por una razón de precisión o prolijidad, sino porque existe un principio garantizador, ligado al principio de defensa, según el cual la sentencia que se dicte luego del juicio solo podrá versar sobre los hechos por los cuales se ha abierto el juicio. La delimitación del hecho que será objeto del juicio cumple una función garantizadora, porque evita acusaciones sorpresivas y permite una adecuada defensa. Este principio se denomina principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, aunque su contenido específico puede ser descrito como el carácter intangible del objeto del juicio”. Continua el brillante autor argentino comentando que: “Además de esta función, el auto de apertura suele cumplir otras funciones no menos importantes: por ejemplo, identifica ya con absoluta precisión al acusado; califica el hecho (aunque esta calificación jurídica sigue siendo provisional, porque el juez, en la sentencia, tiene libertad para calificar el hecho de un modo diferente); determina el tribunal competente para el juicio, identifica a quienes intervendrán como partes en el debate y puede contener lo que se denomina la citación a juicio, es decir, el emplazamiento para que las partes concurran al tribunal del debate a presentar la prueba de la que pretenden valerse en el juicio. En mayor o menor medida, estos serán los contenidos normales de un auto de apertura a juicio”.
Sin bien es cierto que el auto que ordene la apertura a juicio es inapelable, debe entenderse que es con relación a la apertura a juicio para el imputado, pues, éste tendrá derecho al debate profundo en el juicio oral como señala Rivera Morales. Claro está, esto no significa que dicho auto no pueda ser anulado, un ejemplo claro para la anulación del auto de apertura a juicio, sería que fuese dictado sin presencia de alguna de las partes, produciendo así un estado de indefensión, provocando una lesión directa al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
En la misma fase intermedia (Audiencia Preliminar), el juez podrá decretar un Sobreseimiento, cuando concurran algunas de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Señala Humberto Becerra, en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano”, que: “ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el sobreseimiento en principio declarado con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 318 del COPP, no pueden ser dictado en la audiencia preliminar, por cuanto su adopción es materia de fondo, que amerita el análisis de las pruebas aportadas por las partes, todo , lo cual es propio de la fase de juicio”.
Es así como Sentencia Nº 13 del 08 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, explana lo siguiente: “Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (Art. 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (Art. 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo puede ser dilucidada en el debate oral y público (Art. 331)”.
En discrepancia con el criterio manejado en nuestro país, advierte Binder que: “Luego de esta fase intermedia, el juez o tribunal podrá dictar un sobreseimiento (no es este el único momento procesal en el que se puede dictar un sobreseimiento, pero si es el momento más oportuno). Como ya hemos dicho, el sobreseimiento es una absolución anticipada: una decisión desincriminatoria, fundada en la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho no era un hecho punible o de que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo. Todos estos supuestos implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso.
Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable.”
Plantea el autor argentino, que el Juez en la fase intermedia, pueda decretar el sobreseimiento de la causa, cualesquiera sea la causal que el considere procedente, por cuanto se ampara en el In Dubio Pro Reo, que queda en manifiesto con el Estado de duda insuperable que puede producir el sobreseimiento (en el caso venezolano los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 318 respectivamente).
Bibliografía
1-Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993.
2-Becerra, Humberto, El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Vadell Hermanos, Caracas, Venezuela, 2010.
3-Pereira Meléndez, Leonardo, Anotaciones de Derecho Procesal Penal, Editorial Hispanoamerica Berkana, La Victoria, Estado Aragua, 2008.
4-Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Vadell Hermanos, Caracas, Venezuela, 2008.
5-Rivera Morales, Rodrigo, Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado, Editorial Librería Jurídica Rincón, Barquisimeto, Venezuela, 2010.
maravilloso.
ResponderEliminarBuen blog, pero te recomendaría un cambio en el fondo y el color de la fuente, es incómodo para leer.
ResponderEliminarExcelente
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ResponderEliminarMuy nutritivo
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