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El Experto ¿Sustituto?

Carlos Luís Sánchez Chacín Existen hechos que para ser correctamente apreciados por los jueces, requieren de un conocimiento especial que va más allá del que pueda poseer el juzgador; las personas que poseen los conocimientos especiales a aplicar, se les denomina expertos o peritos. La necesidad de los expertos, radica en que los mismos al tener un conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte o oficio, pueden examinar personas o cosas, que permitan descubrir o valorar un elemento de convicción (Art. 223 COPP). Al respecto, siguiendo a Cafferata Nores, señala el maestro Delgado Salazar, que: “Así como para fundar la necesidad del testimonio se ha dicho que el juez “no puede verlo todo”, con igual o mayor razón se ha señalado que “tampoco puede saberlo todo”, y por ello a veces requiere apoyarse en el experto, razón por la que desde mucho tiempo se ha tenido que recurrir al medio de prueba pericial para resolver conflictos y, muy especialmente, causas crimi

Comentarios sobre la citación y el Mandato de Conducción en el Juicio (Art. 340 COPP)

 Carlos Luís Sánchez Chacín Dentro de los actos procesales propios del Tribunal, encontramos los denominados actos de comunicación procesal, los cuales están previstos en nuestro código adjetivo penal en su Título V, Capítulo I, Sección Tercera, y se desglosan en la notificación y la citación respectivamente. (Es necesario acotar, que el emplazamiento también es un acto de comunicación procesal). Ha sido frecuente un uso terminológico confuso de las instituciones procesales precitadas, por lo que se hace necesario trazar una distinción entre una y otra. La notificación es un acto procesal dirigido a hacer saber a las partes y terceros interesados sobre una decisión ya tomada, con la finalidad de que puedan ejercer los medios de impugnación que les prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en cambio, la citación es una orden de comparecencia que libra el Tribunal a un sujeto procesal para un acto que está por realizarse. Al respecto, ha señalado Pérez Sarmiento: “En materi

Breve sobre la imputación en el proceso penal venezolano I

Carlos Luís Sánchez Chacín La imputación:  Según el Diccionario del Real Academia de la Lengua Española, la palabra Imputación deriva etimológicamente del latín imputatio que significa: “Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprochable” . Podríamos aportar, que imputar desde el punto de vista procesal, consiste en atribuir a una persona determinada la autoría o participación en la comisión de un delito, ahora bien, la imputación no sólo exige la mera atribución, sino que también demanda la descripción del hecho, pues, desde este momento, establecemos nuestra posición de que la imputación es un acto descriptivo-atributivo. Esa labor descriptiva-atributiva (imputación), corresponde exclusivamente al Ministerio Público, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública (art. 11 COPP).  Si bien es cierto que el legislador no define en el Código Orgánico Procesal Penal el término “Imputación”, no es menos cierto, que en el artículo 126 del refer