Breve sobre la imputación en el proceso penal venezolano I

Carlos Luís Sánchez Chacín

La imputación: 

Según el Diccionario del Real Academia de la Lengua Española, la palabra Imputación deriva etimológicamente del latín imputatio que significa: “Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprochable”. Podríamos aportar, que imputar desde el punto de vista procesal, consiste en atribuir a una persona determinada la autoría o participación en la comisión de un delito, ahora bien, la imputación no sólo exige la mera atribución, sino que también demanda la descripción del hecho, pues, desde este momento, establecemos nuestra posición de que la imputación es un acto descriptivo-atributivo.

Esa labor descriptiva-atributiva (imputación), corresponde exclusivamente al Ministerio Público, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública (art. 11 COPP). 

Si bien es cierto que el legislador no define en el Código Orgánico Procesal Penal el término “Imputación”, no es menos cierto, que en el artículo 126 del referido Código de rito, prevé que se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.

De igual manera el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), dispone: “…
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella”.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: 
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Cónsono con lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, señala: 
“Art. 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan… 3. Pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”.

Así pues, se observa en las normas precitadas, que toda persona tiene derecho a ser informada de manera específica y clara de los hechos que se le imputan.

Ahora bien, ¿Qué se debe entender por la expresión ser informada de manera específica y clara?, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la palabra informar posee varios acepciones, entre ellas se encuentran: 1.-Enterar, dar noticia de algo; 2.-Dar forma sustancial a algo.

Bajo la anterior premisa, podemos considerar que informar en el sentido previsto en el numeral 1 del artículo 127 del COPP, va referido a dar a conocer -o por enterado- las circunstancias fácticas, como también los elementos de convicción que se poseen (hasta el momento), y el probable significado normativo o jurídico penal de la conducta; que permitan proporcionar forma sustancial a la imputación.  

Cuando se exige a su vez, que dicha información debe ser específica, se debe interpretar como individualizadora, fijar de modo concreto o preciso. De igual forma, cuando se requiere la claridad, se está refiriendo a que debe ser inteligible, libre de formulaciones confusas, que pueda ser percibido fácilmente de manera sensorial por el imputado y asimilado por su inteligencia, en palabras más sencilla, debe ser tan comprensible que cualquier ciudadano de capacidad intelectual promedio pueda saber de qué se trata.

Es importante detener nuestra atención en este punto. Hay que observar, que el legislador dispone en el artículo 127 el Derecho a “ser informado”, lo que nos hace asumir una postura flexible en cuanto a la exhaustividad de esa información.

La imputación (Formal, según el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional) en el proceso penal venezolano, se presenta de tres formas, a saber: 1.-El acto de imputación realizado exclusivamente ante la presencia del Fiscal del Ministerio Público (Sin audiencia ante juez de control); 2.-El acto  de imputación realizado en Audiencia (ante un Juez de Control: Audiencia de imputación; audiencia de aprehensión en flagrancia; audiencia por orden aprehensión acordada por el tribunal), en los mencionados escenarios, el Ministerio Público debe garantizar ese derecho a información que tiene el imputado, pero la información, si bien debe ser clara, precisa y circunstanciada (en cuanto a tiempo, lugar y modo), no debe ser ineludiblemente exhaustiva, ya que ese no es el alcance de la norma (art. 127 COPP), lo que se busca garantizar con ese derecho de información, es que el imputado sepa porqué se le investiga, ponerlo en conocimiento de la razón o motivo de la persecución penal en su contra (Para que prepare su estrategia defensiva, desde ese primer momento), pero será en el acto de acusación fiscal, donde está garantía se patentiza en todo su esplendor, producto del agotamiento de una investigación que perfectamente puede delimitar progresivamente el hecho imputado, y  a partir de allí, si serle exigible con mayor ahínco, la claridad, especificidad y circunstanciación del hecho.

Al iniciar la investigación preparatoria (Sobre todo en los casos de aprehensión en flagrancia), es muy cuesta arriba, que el Ministerio Público pueda atribuir el hecho de forma circunstancialmente exhaustiva (Entendiendo por esto, las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al hecho), pensar lo contrario es desnaturalizar la institución denominada imputación (también  llamada imputación necesaria, en otras legislaciones como la peruana), ya que solo con el desarrollo de la investigación preparatoria, es que puede perfilarse la imputación, o sea,  una vez concluida la investigación el Ministerio Público podrá dar forma sustancial a la imputación en la acusación.

Para el jurista venezolano, Roberto Delgado Salazar, estar informado de manera específica y clara del hecho punible que se atribuye, consiste en lo siguiente: 
“Ese derecho a ser suficiente informado del hecho punible por el que se juzga y por el que puede dictarse una sentencia de condena, tanto en su aspecto naturalista como en lo normativo, que es parte del derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso y contenido esencial del debido proceso tiene su sustentación en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución que entre otras cosas contempla el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos, debiendo entender por cargos, dentro del proceso penal, en su más amplio sentido de lo que se imputa como hecho punible, tanto en lo natural: el hecho como actividad humana y sus circunstancias, cuanto en lo normativo: la calificación jurídica del delito”. (Roberto Delgado Salazar, Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, X Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB, “Garantía de Congruencia entre Sentencia y Acusación”. 2007. Pág)

La Imputación como garantía del Derecho a la Defensa:

Imputar un hecho, no es simplemente una facultad dada al titular de la acción penal (Art. 111 numeral 8 COPP). Representa, de igual manera, una garantía del Derecho a la Defensa, ya que funge como un filtro inteligente contra la arbitrariedad (art. 127 numeral 1 y 5 COPP).

Una imputación abstracta, general, anfibológica; ata de manos al procesado, limitando en gran medida su derecho a la defensa. Es como poner vendas en los ojos de una persona, colocarlo en un laberinto, y pedirle que logre salir de el. Al respecto, ha indicado Toro Lucena, que: “Una indefinición en la imputación trae como consecuencia una indefinición en el derecho de defensa, que vicia el proceso penal”. (Toro Lucena, Óscar Augusto, “De la imputación penal sustancial a la imputación penal procesal  válida: Un diálogo de doble vía”, disponible en la red en la siguiente página: http://www.fuac.edu.co/recursos_web/documentos/derecho/revista_criterio/articulosgarantista6/09_De_la_imputacion_penal.pdf (Activa)

Es sumamente preocupante, como en la práctica gran parte de las imputaciones son realizadas prescindiendo de forma absoluta de las exigencias de información específica y clara. Como si de por sí no bastara para el imputado ser sometido al proceso penal con los efectos degradantes que conlleva intrínseco, sino que además es conminado a tratar de defenderse de algo que no conoce, que no tiene forma sustancial.

En palabras de José Ignacio Cafferata Nores: “Desde otro punto de vista, acordarle a una persona la condición de imputado lo perjudica en otros derechos, como los de buen nombre, intimidad, relaciones familiares, sociales, laborales, etcétera. Es que, si bien la calidad de imputado no deroga el principio de inocencia, ni constituye una causal de exclusión en el trato social, la realidad evidencia que la atribución de aquella condición procesal, sobre todo a partir de que se hace pública, provoca un fenómeno de estigmatización que no es disipado por ninguna decisión jurisdiccional desincriminatoria posterior (que generalmente es mirada con indiferencia o suspicacia) la que no restablecerá la buena fama ni el trabajo perdido, o al menos no lo hará ad íntegrum”. (Manual de Derecho Procesal Penal, AAVV, Edición de la Universidad de Córdoba, Argentina. Pág. 300).
.
La individualización de la conducta debe ser precisa, circunstanciada, concreta -no exhaustiva-, siendo que la imputación es la llave que abre la puerta al derecho a la defensa. No podemos meter a todos en un "saco de papas". 

No debemos olvidar que la imputación es un presupuesto de la acusación, una imputación defectuosa, abstracta, genérica y anfibológica deviene en  defectos del escrito acusatorio (en algunos casos, insubsanables). No debe ser la acusación, el mecanismo de replanteamiento de la imputación, es decir, no se  debe esperar que la acusación le de a conocer (sea la que informe) al imputado, lo que la imputación previa y necesaria le ocultó, el imputado tiene derecho a defenderse incluso mucho antes de la presentación de la acusación, por ello la imputación se hace necesaria, para garantizar que el imputado pueda orientar su estrategia de defensa mucho antes de que el Ministerio Público presente la solicitud de enjuiciamiento.

El procesalista Julio Maier, señala que para que una persona se pueda defender, es necesario: “...algo que se le atribuya de haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, con significado jurídico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputación...” (Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Segunda Edición. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 1999. Pág.553)

Por otro lado, si consideramos que es un derecho del imputado, solicitar al Ministerio Público como director de la investigación la práctica de una serie de diligencias con los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formulen (Art. 287 COPP), es evidente que debe saber de qué se trata, de qué se defiende, porque por lógica elemental ¿Cómo se defiende una persona si no sabe por dónde la atacan?

En torno a lo anterior, el Dr. José Augusto Rondón, ha comentado: 

“Cabe señalar que uno de los derechos del imputado es que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Este derecho se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, por cuanto será en torno a tales hechos que el imputado que el imputado formulará sus alegaciones, solicitará diligencias y promoverá pruebas. En efecto, ¿Cómo puede defenderse el imputado ante unos hechos que desconoce o que sólo conoce de forma genérica?” (El Principio de Congruencia en el Proceso Penal Venezolano, Alcance e implicaciones, Vadell Hermano Editores, 2011. Pág). 

Comentarios

Entradas populares de este blog

MODELO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Modelo de Acusación Fiscal

EFECTO SUSPENSIVO (Art. 374 COPP)