Comentarios sobre la citación y el Mandato de Conducción en el Juicio (Art. 340 COPP)

 Carlos Luís Sánchez Chacín

Dentro de los actos procesales propios del Tribunal, encontramos los denominados actos de comunicación procesal, los cuales están previstos en nuestro código adjetivo penal en su Título V, Capítulo I, Sección Tercera, y se desglosan en la notificación y la citación respectivamente. (Es necesario acotar, que el emplazamiento también es un acto de comunicación procesal).

Ha sido frecuente un uso terminológico confuso de las instituciones procesales precitadas, por lo que se hace necesario trazar una distinción entre una y otra. La notificación es un acto procesal dirigido a hacer saber a las partes y terceros interesados sobre una decisión ya tomada, con la finalidad de que puedan ejercer los medios de impugnación que les prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en cambio, la citación es una orden de comparecencia que libra el Tribunal a un sujeto procesal para un acto que está por realizarse.

Al respecto, ha señalado Pérez Sarmiento: “En materia penal, la citación es la indicación que el tribunal o la fiscalía hacen a una persona, para que comparezca ante ellos en una fecha y hora concretas, a fin de realizar determinada diligencia... La notificación es la comunicación quenhace el tribunal a las partes acerca de un acto procesal después de su ocurrencia y de sus resultados, a fin de que ejerzan los derechos o evacuen las cargas procesales que le atribuyan las leyes”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, Manual de Derecho Procesal Penal, editores Vadell Hermanos, Pág. 131-133)

En este sentido, cuando un órgano judicial cita a una ciudadano -siempre y cuando no exista causa que excuse su no comparecencia o lo exima de declarar (ver art- 209 y 210 COPP)- este mandato es coactivo, así lo reseña nuestro legislador en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal:

El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el juez o jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.

Dicho carácter coercitivo de la citación, se funda en la idea de que todos los ciudadanos formamos parte del sistema de justicia, por ende, debemos colaborar con la realización de la justicia, y el Estado está en la obligación de garantizarnos el respeto a nuestra dignidad humana (Art. 208 COPP).

Las citaciones son un acto procesal que se inserta dentro de las cargas del tribunal (con una excepción que abordaremos más adelante), es decir, corresponde al Tribunal a través del Servicio de Alguacilazgo, la materialización de las citaciones (Art. 511 COPP). Por esto, se establece como regla general en el artículo 168 COPP: “La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por él o la alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará añ expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad par la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaria.”

El código de rito penal venezolano, además incorpora una forma de citación abierta, la cual está dispuesta en el artículo 169 COPP, es decir, establece el legislador que la citación no solo podrá realizarse mediante boleta de citación entregada personalmente, sino que incluso se podrá tener por citada a la víctima, experto, interpretes y testigos, de forma verbal, por teléfono, correo electrónico, fax o telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se debe hacer constar. Es una norma por demás interesante, en el sentido de que en los tiempos que vivimos, completamente desbordados por los avances tecnológicos, existen múltiples medios de comunicación interpersonal que establecen puentes de información entre personas en cualquier parte del mundo en tiempo real, como lo son las llamadas Redes Sociales, por ello, lo previsto en el artículo 169 como modalidad de citación abierta, permite inclusive que el sujeto procesal pueda ser llamado a comparecer incluso a través de las redes sociales como Whatsapp, Facebook, Instagram, Twitter, Telegram, Periscope, entre otras.

De igual manera, la citación personal como regla, también tiene una excepción, está contemplada en el artículo 170 del COPP, el cual expresa: “En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta”.

Como se puede observar de lo anteriormente transcrito, la regla de citación personal se encuentra exceptuada en el supuesto en que la persona a quien va dirigida no se encuentre, lo que permitiría que la copia de la boleta se entregue en su domicilio, residencia o lugar de trabajo a quien allí se encuentre, siendo un deber del alguacil, dejar constancia de la identificación de la persona que recibe y por supuesto dejar constancia de la razón por la cual se ha exceptuado la citación personal, como condición de validez del acto, so pena de ser anulable, debiéndose renovar (Art. 176 COPP).

De igual guisa, si el funcionario encargado de realizar la citación tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes (Art. 171 COPP). Es de notar, que en este supuesto, el legislador parece diferenciar el “no se encuentre” del artículo 170 COPP, con el “está ausente” del artículo 171 ejusdem. Nuestro Código Civil, regula lo referente a las personas naturales “No presentes” y los “ausentes”, podría aportarse que la persona no presente, es aquella que no encuentra en lugar donde debería estar, sin embargo, no se duda de su existencia. Por su parte, estará ausente, cuando la persona natural ha abandonado el lugar donde reside, sin dejar apoderado, por lo cual se ignora su paradero, e incluso se duda si vive o ha muerto (Art. 418 Código Civil).

Ahora bien, en el artículo 172 COPP se establece la formula a seguir para citar a la persona no localizada, el cual reza así: “Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre”.

De lo anterior, debe interpretarse por persona no localizada, aquella que además de no encontrarse en el lugar donde corresponde, no existe la posibilidad de citar excepcionalmente en su domicilio, residencia o lugar de trabajo con persona alguna, ya sea porque no habita nadie más allí, o porque simplemente la persona no posee un lugar de trabajo específico, asimismo, se deberá entender por persona no localizada, aquella de la cual no se tenga conocimiento de que se encuentra ausente, para realizar esta diligencia de agotamiento de la citación, el órgano judicial podrá comisionar a algún organismo de investigación penal para que realicé lo conducente a la ubicación y citación de la persona no localizada. Hay que resaltar, que se hace referencia a la especie “órganos de investigación penal”, y no al género “órganos de seguridad ciudadana”, en el entendido, que si la persona no es localizada, se debe realizar labores de pesquisa para su ubicación, lo que sin duda escapa de las manos de una policía administrativa por ejemplo.


Especial consideración merece lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la citación de Militares en Servicio Activo y Funcionarios Policiales, el cual prevé:
Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de la policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
El resultado de las diligencias se harán constar por secretaria”.

Los funcionarios militares activos y funcionarios policiales, se encuentran en una condición de subordinación jerárquica, lo que hace aconsejable que las citaciones que se realicen en torno a estos sujetos procesales, se materialicen por conducto de su superior. Quien se desempeñe como superior inmediato de los funcionarios militares o policiales, deben acatar la orden judicial de citar a sus subalternos, garantizando que se realicen con prontitud y estando en el deber inexorable de enviar constancia al Tribunal.

En este orden de ideas, es necesario aclarar, que si bien la forma regular de citar a los funcionarios militares y policiales es a través de su superior jerárquico, no excluye la posibilidad de realizar la citación personal a través de los medios ya referidos anteriormente.

Conforme a lo anterior, debemos mencionar que en la praxis la citación de los funcionarios militares y policiales se hace compleja, en principio debe criticarse, que los funcionarios sean trasladados de forma tan frecuente a localidades lejanas, cuando los mismos han participado en procedimientos policiales en causas que cursa en la etapa de Juicio, la citación que se canaliza a través del superior jerárquico pierde eficacia, ya que en la gran mayoría de los casos, por fallas de logística de los cuerpos policiales o militares, desconocen el paradero del funcionario requerido.

Otros de los aspectos que generan la dificultad de materializar estas citaciones, se debe a que los Superiores Jerárquicos desobedecen flagrantemente la orden judicial de citación, incumpliendo con realizarla y enviar constancia al tribunal, y en complicidad muchas veces con la omisión de los jueces de hacer valer su autoridad conforme lo dispone el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ante esa conducta omisiva de los funcionarios, los jueces deben tomar las medidas necesarias conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, siendo que en la gran mayoría de los casos, puede vislumbrarse la comisión de algún hecho punible, estando el Juez en la obligación de notificar al Ministerio Público.

Como se evidencia de lo expresado hasta ahora, la citación es un acto procesal que entra dentro de las cargas del Tribunal, sin embargo, existe una importante excepción a esta regla. Es común que el Ministerio Público durante las investigaciones que adelanta, se valga de medidas de protección previstas en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, para reservarse parcial o totalmente la identidad y lugar de ubicación de los órganos de prueba, con la finalidad de proteger la integridad física y la vida de estas personas, así como evitar que puedan ser manipuladas, sobornadas e incluso objeto de intimidaciones por los imputados, creemos que en la mayoría de los casos, usurpando funciones del Tribunal, ya que ésta medida de protección es intraproceso, por ende, previa solicitud del Ministerio Público, el Juez deberá pronunciarse en cuanto a si está ajustada a derecho o no (Art. 23 numeral 1 LPVTSP).


No se puede desmeritar que el fin que se persigue con esas reservas es loable e incluso en muchos de los casos necesario, sin embargo, en la praxis se ha erigido como un nuevo obstáculo de la celeridad procesal. El Ministerio Público al reservarse para sí, la identidad y dirección de los órganos de pruebas, impidiendo inclusive al mismo tribunal a tener conocimiento de esos datos (Cosa absurda, con la cual no estamos de acuerdo), se auto impone una nueva carga procesal, que como se ha dicho en reiteradas oportunidades, atañe al Tribunal. La novedosa carga que debe asumir el Ministerio Público en estos casos, es la de citar a los órganos de prueba de los cuales se ha reservado su identidad y dirección, ya que el Tribunal estaría en todo caso impedido de realizar esa labor, por no poseer a la mano los referidos datos. Ocurre -no en pocas ocasiones- que el Ministerio Público incumple con esta carga procesal (auto impuesta), lo que deviene en retardo procesal completamente injustificable en detrimento de la Justicia.

En favor del Ministerio Público, debe señalarse que carece de la capacidad operativa suficiente como para asumir esta tarea, ya que no cuenta con funcionarios similares a los Alguaciles del Tribunal, por lo que se hace cuesta arriba cumplir con esa labor; razón por la cual consideramos que debe estudiarse muy seriamente su utilidad práctica, y limitarse solo a aquellos de criminalidad organizada o violenta donde la víctima o demás sujetos procesales puedan ciertamente enfrentar riesgos serios a su vida e integridad física, además como sugerencia, debe el Tribunal tener en su poder esos datos, aun cuando exista la reserva por parte del Fiscal, debido a que una vez verificado el incumplimiento de la carga por parte del Ministerio Público, debe el Tribunal levantar la reserva y cumplir con la función de citar a los órgano de prueba para garantizar la celeridad procesal y el debido proceso.

La importancia de la citación de los órganos de prueba, se circunscribe a que garantiza el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, específicamente en cuanto al Derecho a Probar que asiste a toda parte procesal. Los jueces deben garantizar la producción probatoria, y la forma idónea de hacerlo, es justamente logrando la comparecencia de la víctima, testigos, expertos e interpretes que hayan sido admitidos como medios de prueba. Si el órgano de prueba es reticente a comparecer, el órgano judicial puede hacer uso de la fuerza pública para materializar su comparecencia, además de tener la posibilidad de imponer multas a quien haya sido contumaz al llamado del Tribunal.

Ante ese escenario, solo en caso de la incomparecencia injustificada del sujeto procesal, el Tribunal puede hacer uso de la fuerza pública.

El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite a seguir por el Juez de juicio en caso de incomparecencia del órgano de prueba:

Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordernará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

En vista de lo previsto en el precitado artículo, es propicio indicar que el mandato de conducción ordenado por el Juez, exclusivamente debe materializarse en el caso que el órgano de prueba haya sido efectivamente citado, es decir, de que conste ante secretaria la diligencia de citación y que la misma se observe como positiva. En el caso, que verificada la citación efectiva, se constate que el órgano de prueba incompareció, debe entenderse que la conducta del convocado es contumaz, y como consecuencia debe aplicarse la fuerza pública para lograr su presencia en el debate. Cuando el Tribunal ordena el mandato de conducción, la parte que propuso el testigo, debe colaborar con la diligencia, no quiere decir esto que deba asumir la función del tribunal, sino que debe prestar la colaboración suficiente para garantizar la diligencia de mandato de conducción.

El mandato de conducción podrá ser motivo de suspensión del juicio por una sola vez conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 COPP. Es interesante analizar lo contenido en el último aparte del artículo 340, ya que el legislador alude a dos situaciones diferentes cuanto utiliza la conjunción disyuntiva “O”, en primer lugar, hace referencia a que el órgano de prueba incomparezca a pesar de un segundo llamado lo que parece dar a entender, que la orden de mandato de conducción no excluye la posibilidad de que el Tribunal emita boletas de citación para la comparecencia voluntaria del órgano de prueba; en segundo lugar, hace referencia a la no localización del órgano de prueba para su conducción por la fuerza pública, siendo que ante la presencia de cualquiera de estas dos circunstancias, debe inexorablemente prescindirse de los órganos de pruebas y continuar con el juicio.

Por supuesto, que lo previsto en la norma en estudio produce una tensión inevitable entre dos derechos fundamentales, el derecho a probar como extensión del Debido Proceso, y el derecho a una Justicia expedita, como contenido de la Tutela Judicial efectiva, por ello, la aplicación de la previsto en el último aparte del artículo 340 debe ser lo más prudente y exacto posible, con la finalidad de evitar violaciones a derechos fundamentales que pongan en riesgo la validez del juicio penal.

Con la finalidad de unificar criterios y evitar justamente decisiones arbitrarias, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la sentencia Nº 451 de fecha 16-12-2014, en la cual preciso lo siguiente:

El mandato de conducción deriva del deber del Estado de garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho probatorio y contradictorio, por tanto testigos y expertos tienen la obligación de presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio del conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia y en caso de no atender el llamado de ésta manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública, agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública...”

Asimismo, en la sentencia precitada, se hace referencia lo que denomina un “falso juicio de derecho”, en que incurren los jueces de juicio, al interpretar que el artículo 340 habilita un traslado de la carga de citar a los órganos de prueba a las partes (Específicamente en el Ministerio Público), lo cual como hemos dicho no se ajusta a la inteligencia de la norma del artículo 340 del COPP; lo que se debe esperar es que la parte que lo propuso, colabore con la diligencia para garantizar la eficacia del mandato de conducción.

En este sentido, es importante acotar, que para que se produzca el efecto jurídico previsto en el artículo 340 parte in fine COPP, necesariamente debe constar en autos la resulta de la diligencia de la segunda citación positiva o en su defecto, la resulta del mandato de conducción en el cual conste la no localización del órgano de prueba. Es decir, en estos casos es donde debe producirse la prescindencia de la prueba. Consideramos que el Tribunal de Juicio yerra al aplicar automáticamente la prescindencia de los medios de prueba, sin haber agotado lo previsto en el artículo 340 del COPP.

Por ello, debemos concluir, que si al reaunudarse el juicio, en la nueva fecha acordada luego de la suspensión prevista en el artículo 318 numeral 2 COPP, y no ha sido localizado el órgano de prueba para su traslado mediante la fuerza pública o en el caso de que siendo efectivamente citado por segunda oportunidad, no concurre, el Tribunal deberá prescindir de ese medio de prueba, y en caso de no haber más medios de prueba para su incorporación, entonces el Juez declarará cerrada la recepción de las pruebas y ordenará pasar a las conclusiones del juicio.

Ante nuestra opinión, podría pensarse que los juicios se tornarían interminables, si no se logra citar en segunda oportunidad al órgano de prueba, o no se localiza para su conducción por la fuerza pública, pero debemos afirmar es deber de los jueces hacer respetar y cumplir sus decisiones.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido el siguiente criterio:


El juez o jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad, y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada”. (Sentencia Nº 451 de fecha 16-12-2014). Subrayado nuestro

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