Comentarios sobre la citación y el Mandato de Conducción en el Juicio (Art. 340 COPP)
Carlos Luís Sánchez Chacín
Dentro de los actos procesales propios del Tribunal, encontramos los denominados actos de comunicación procesal, los cuales están previstos en nuestro código adjetivo penal en su Título V, Capítulo I, Sección Tercera, y se desglosan en la notificación y la citación respectivamente. (Es necesario acotar, que el emplazamiento también es un acto de comunicación procesal).
Ha sido frecuente un uso
terminológico confuso de las instituciones procesales precitadas,
por lo que se hace necesario trazar una distinción entre una y otra.
La notificación es un acto procesal dirigido a hacer saber a las
partes y terceros interesados sobre una decisión ya tomada, con la
finalidad de que puedan ejercer los medios de impugnación que les
prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en cambio, la citación
es una orden de comparecencia que libra el Tribunal a un sujeto
procesal para un acto que está por realizarse.
Al respecto, ha señalado
Pérez Sarmiento: “En materia penal, la citación es la
indicación que el tribunal o la fiscalía hacen a una persona, para
que comparezca ante ellos en una fecha y hora concretas, a fin de
realizar determinada diligencia... La notificación es la
comunicación quenhace el tribunal a las partes acerca de un acto
procesal después de su ocurrencia y de sus resultados, a fin de que
ejerzan los derechos o evacuen las cargas procesales que le atribuyan
las leyes”. (Pérez Sarmiento,
Eric Lorenzo, Manual de Derecho Procesal Penal, editores Vadell
Hermanos, Pág. 131-133)
En este sentido, cuando
un órgano judicial cita a una ciudadano -siempre y cuando no exista
causa que excuse su no comparecencia o lo exima de declarar (ver art-
209 y 210 COPP)- este mandato es coactivo, así lo reseña nuestro
legislador en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El o la testigo,
experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que
omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora
establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o
conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá
imponerle multa del equivalente en bolívares de hasta veinte
unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el
juez o jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la
integridad física del citado o citada”.
Dicho carácter
coercitivo de la citación, se funda en la idea de que todos los
ciudadanos formamos parte del sistema de justicia, por ende, debemos
colaborar con la realización de la justicia, y el Estado está en la
obligación de garantizarnos el respeto a nuestra dignidad humana
(Art. 208 COPP).
Las citaciones son un
acto procesal que se inserta dentro de las cargas del tribunal (con
una excepción que abordaremos más adelante), es decir, corresponde
al Tribunal a través del Servicio de Alguacilazgo, la
materialización de las citaciones (Art. 511 COPP). Por esto, se
establece como regla general en el artículo 168 COPP: “La
citación personal se hará mediante boleta con la orden de
comparecencia expedida por el tribunal, entregada por él o la
alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en
su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá
recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará añ
expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha
y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en
caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá
solicitar apoyo a organismos de seguridad par la práctica de la
citación.
El resultado de las
diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar
por Secretaria.”
El código de rito penal
venezolano, además incorpora una forma de citación abierta, la cual
está dispuesta en el artículo 169 COPP, es decir, establece el
legislador que la citación no solo podrá realizarse mediante boleta
de citación entregada personalmente, sino que incluso se podrá
tener por citada a la víctima, experto, interpretes y testigos, de
forma verbal, por teléfono, correo electrónico, fax o telegrama o
cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se debe
hacer constar. Es una norma por
demás interesante, en el sentido de que en los tiempos que vivimos,
completamente desbordados por los avances tecnológicos, existen
múltiples medios de comunicación interpersonal que establecen
puentes de información entre personas en cualquier parte del mundo
en tiempo real, como lo son las llamadas Redes
Sociales, por ello, lo
previsto en el artículo 169 como modalidad de citación abierta,
permite inclusive que el sujeto procesal pueda ser llamado a
comparecer incluso a través de las redes sociales como Whatsapp,
Facebook, Instagram, Twitter, Telegram,
Periscope,
entre otras.
De
igual manera, la citación personal como regla, también tiene una
excepción, está contemplada en el artículo 170 del COPP, el cual
expresa: “En caso de citación por boleta, cuando no se
encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su
domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a
quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la
identificación de la persona que la recibió y las menciones
fundamentales que se requieran a los fines de la información del
citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario
encargado o encargada de efectuar la citación consignará el mismo
día o el día siguiente la boleta”.
Como se puede observar de lo anteriormente transcrito, la regla de
citación personal se encuentra exceptuada en el supuesto en que la
persona a quien va dirigida no se encuentre, lo que permitiría que
la copia de la boleta se entregue en su domicilio, residencia o lugar
de trabajo a quien allí se encuentre, siendo un deber del alguacil,
dejar constancia de la identificación de la persona que recibe y por
supuesto dejar constancia de la razón por la cual se ha exceptuado
la citación personal, como condición de validez del acto, so pena
de ser anulable, debiéndose renovar (Art. 176 COPP).
De igual guisa, si el funcionario encargado de realizar la citación
tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación
está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a
cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para
que el tribunal dicte las decisiones procedentes (Art. 171 COPP). Es
de notar, que en este supuesto, el legislador parece diferenciar el
“no se encuentre” del artículo 170 COPP, con el “está
ausente” del artículo 171 ejusdem. Nuestro Código
Civil, regula lo referente a las personas naturales “No
presentes” y los “ausentes”, podría aportarse que
la persona no presente, es aquella que no encuentra en lugar donde
debería estar, sin embargo, no se duda de su existencia. Por su
parte, estará ausente, cuando la persona natural ha abandonado el
lugar donde reside, sin dejar apoderado, por lo cual se ignora su
paradero, e incluso se duda si vive o ha muerto (Art. 418 Código
Civil).
Ahora bien, en el artículo 172 COPP se establece la formula a seguir
para citar a la persona no localizada, el cual reza así: “Cuando
no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los
órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde
se encuentre”.
De lo anterior, debe interpretarse por persona no localizada, aquella
que además de no encontrarse en el lugar donde corresponde, no
existe la posibilidad de citar excepcionalmente en su domicilio,
residencia o lugar de trabajo con persona alguna, ya sea porque no
habita nadie más allí, o porque simplemente la persona no posee un
lugar de trabajo específico, asimismo, se deberá entender por
persona no localizada, aquella de la cual no se tenga conocimiento de
que se encuentra ausente, para realizar esta diligencia de
agotamiento de la citación, el órgano judicial podrá comisionar a
algún organismo de investigación penal para que realicé lo
conducente a la ubicación y citación de la persona no localizada.
Hay que resaltar, que se hace referencia a la especie “órganos
de investigación penal”, y no al género “órganos de
seguridad ciudadana”, en el entendido, que si la persona no es
localizada, se debe realizar labores de pesquisa para su ubicación,
lo que sin duda escapa de las manos de una policía administrativa
por ejemplo.
Especial consideración merece lo previsto en el artículo 173 del
Código Orgánico Procesal Penal, referido a la citación de
Militares en Servicio Activo y Funcionarios Policiales, el cual
prevé:
“Los
militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de la
policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior
jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se
efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la
citación personal y salvo disposición especial de la ley.
Igualmente
podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo
electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación
interpersonal.
El
resultado de las diligencias se harán constar por secretaria”.
Los funcionarios militares activos y funcionarios policiales, se
encuentran en una condición de subordinación jerárquica, lo que
hace aconsejable que las citaciones que se realicen en torno a estos
sujetos procesales, se materialicen por conducto de su superior.
Quien se desempeñe como superior inmediato de los funcionarios
militares o policiales, deben acatar la orden judicial de citar a sus
subalternos, garantizando que se realicen con prontitud y estando en
el deber inexorable de enviar constancia al Tribunal.
En este orden de ideas, es necesario aclarar, que si bien la forma regular de
citar a los funcionarios militares y policiales es a través de su
superior jerárquico, no excluye la posibilidad de realizar la
citación personal a través de los medios ya referidos
anteriormente.
Conforme a lo anterior, debemos mencionar que en la praxis la
citación de los funcionarios militares y policiales se hace
compleja, en principio debe criticarse, que los funcionarios sean
trasladados de forma tan frecuente a localidades lejanas, cuando los
mismos han participado en procedimientos policiales en causas que
cursa en la etapa de Juicio, la citación que se canaliza a través
del superior jerárquico pierde eficacia, ya que en la gran mayoría
de los casos, por fallas de logística de los cuerpos policiales o
militares, desconocen el paradero del funcionario requerido.
Otros de los aspectos que generan la dificultad de materializar estas
citaciones, se debe a que los Superiores Jerárquicos desobedecen
flagrantemente la orden judicial de citación, incumpliendo con
realizarla y enviar constancia al tribunal, y en complicidad muchas
veces con la omisión de los jueces de hacer valer su autoridad
conforme lo dispone el artículo 5 del Código Orgánico Procesal
Penal, ya que ante esa conducta omisiva de los funcionarios, los
jueces deben tomar las medidas necesarias conforme a la ley, para
hacer respetar y cumplir sus decisiones, siendo que en la gran
mayoría de los casos, puede vislumbrarse la comisión de algún
hecho punible, estando el Juez en la obligación de notificar al
Ministerio Público.
Como se evidencia de lo expresado hasta ahora, la citación es un
acto procesal que entra dentro de las cargas del Tribunal, sin
embargo, existe una importante excepción a esta regla. Es común que
el Ministerio Público durante las investigaciones que adelanta, se
valga de medidas de protección previstas en la Ley para la
Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, para
reservarse parcial o totalmente la identidad y lugar de ubicación
de los órganos de prueba, con la finalidad de proteger la integridad
física y la vida de estas personas, así como evitar que puedan ser
manipuladas, sobornadas e incluso objeto de intimidaciones por los
imputados, creemos que en la mayoría de los casos, usurpando
funciones del Tribunal, ya que ésta medida de protección es
intraproceso, por ende, previa solicitud del Ministerio Público, el
Juez deberá pronunciarse en cuanto a si está ajustada a derecho o
no (Art. 23 numeral 1 LPVTSP).
No se puede desmeritar que el fin que se persigue con esas reservas
es loable e incluso en muchos de los casos necesario, sin embargo, en
la praxis se ha erigido como un nuevo obstáculo de la celeridad
procesal. El Ministerio Público al reservarse para sí, la identidad
y dirección de los órganos de pruebas, impidiendo inclusive al
mismo tribunal a tener conocimiento de esos datos (Cosa absurda, con
la cual no estamos de acuerdo), se auto impone una nueva carga
procesal, que como se ha dicho en reiteradas oportunidades, atañe al
Tribunal. La novedosa carga que debe asumir el Ministerio Público en
estos casos, es la de citar a los órganos de prueba de los cuales se
ha reservado su identidad y dirección, ya que el Tribunal estaría
en todo caso impedido de realizar esa labor, por no poseer a la mano
los referidos datos. Ocurre -no en pocas ocasiones- que el Ministerio
Público incumple con esta carga procesal (auto impuesta), lo que
deviene en retardo procesal completamente injustificable en
detrimento de la Justicia.
En favor del Ministerio Público, debe señalarse que carece de la
capacidad operativa suficiente como para asumir esta tarea, ya que no
cuenta con funcionarios similares a los Alguaciles del Tribunal, por
lo que se hace cuesta arriba cumplir con esa labor; razón por la
cual consideramos que debe estudiarse muy seriamente su utilidad
práctica, y limitarse solo a aquellos de criminalidad organizada o
violenta donde la víctima o demás sujetos procesales puedan
ciertamente enfrentar riesgos serios a su vida e integridad física,
además como sugerencia, debe el Tribunal tener en su poder esos
datos, aun cuando exista la reserva por parte del Fiscal, debido a
que una vez verificado el incumplimiento de la carga por parte del
Ministerio Público, debe el Tribunal levantar la reserva y cumplir
con la función de citar a los órgano de prueba para garantizar la
celeridad procesal y el debido proceso.
La importancia de la citación de los órganos de prueba, se
circunscribe a que garantiza el derecho a la Tutela Judicial Efectiva
y el Debido Proceso, específicamente en cuanto al Derecho a Probar
que asiste a toda parte procesal. Los jueces deben garantizar la
producción probatoria, y la forma idónea de hacerlo, es justamente
logrando la comparecencia de la víctima, testigos, expertos e
interpretes que hayan sido admitidos como medios de prueba. Si el
órgano de prueba es reticente a comparecer, el órgano judicial
puede hacer uso de la fuerza pública para materializar su
comparecencia, además de tener la posibilidad de imponer multas a
quien haya sido contumaz al llamado del Tribunal.
Ante ese escenario, solo en caso de la incomparecencia injustificada
del sujeto procesal, el Tribunal puede hacer uso de la fuerza
pública.
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el
trámite a seguir por el Juez de juicio en caso de incomparecencia
del órgano de prueba:
“Cuando
el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya
comparecido, el Juez o Jueza ordernará que se conducido por medio de
la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con
la diligencia.
Se
podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo
previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al
segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su
conducción por la fuerza pública, el juicio continuará
prescindiéndose de esa prueba.”
En vista de lo previsto en el precitado artículo, es propicio
indicar que el mandato de conducción ordenado por el Juez,
exclusivamente debe materializarse en el caso que el órgano de
prueba haya sido efectivamente citado, es decir, de que conste ante
secretaria la diligencia de citación y que la misma se observe como
positiva. En el caso, que verificada la citación efectiva, se
constate que el órgano de prueba incompareció, debe entenderse que
la conducta del convocado es contumaz, y como consecuencia debe
aplicarse la fuerza pública para lograr su presencia en el debate.
Cuando el Tribunal ordena el mandato de conducción, la parte que
propuso el testigo, debe colaborar con la diligencia, no quiere decir
esto que deba asumir la función del tribunal, sino que debe prestar
la colaboración suficiente para garantizar la diligencia de mandato
de conducción.
El mandato de conducción podrá ser motivo de suspensión del juicio
por una sola vez conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2
COPP. Es interesante analizar lo contenido en el último aparte del
artículo 340, ya que el legislador alude a dos situaciones
diferentes cuanto utiliza la conjunción disyuntiva “O”, en
primer lugar, hace referencia a que el órgano de prueba incomparezca
a pesar de un segundo llamado lo que parece dar a entender, que la
orden de mandato de conducción no excluye la posibilidad de que el
Tribunal emita boletas de citación para la comparecencia voluntaria
del órgano de prueba; en segundo lugar, hace referencia a la no
localización del órgano de prueba para su conducción por la fuerza
pública, siendo que ante la presencia de cualquiera de estas dos
circunstancias, debe inexorablemente prescindirse de los órganos de
pruebas y continuar con el juicio.
Por supuesto, que lo previsto en la norma en estudio produce una tensión inevitable entre dos
derechos fundamentales, el derecho a probar como extensión del
Debido Proceso, y el derecho a una Justicia expedita, como contenido
de la Tutela Judicial efectiva, por ello, la aplicación de la
previsto en el último aparte del artículo 340 debe ser lo más
prudente y exacto posible, con la finalidad de evitar violaciones a
derechos fundamentales que pongan en riesgo la validez del juicio
penal.
Con la finalidad de unificar criterios y evitar justamente decisiones
arbitrarias, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, emitió la sentencia Nº 451 de fecha 16-12-2014, en la
cual preciso lo siguiente:
“El
mandato de conducción deriva del deber del Estado de garantizar el
debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho probatorio
y contradictorio, por tanto testigos y expertos tienen la obligación
de presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio del
conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la controversia
penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia
y en caso de no atender el llamado de ésta manera voluntaria, el
Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la
comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública,
agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la
comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza
pública...”
Asimismo, en la sentencia precitada, se hace referencia lo que
denomina un “falso juicio de derecho”, en que incurren los jueces
de juicio, al interpretar que el artículo 340 habilita un traslado
de la carga de citar a los órganos de prueba a las partes
(Específicamente en el Ministerio Público), lo cual como hemos
dicho no se ajusta a la inteligencia de la norma del artículo 340
del COPP; lo que se debe esperar es que la parte que lo propuso,
colabore con la diligencia para garantizar la eficacia del mandato de
conducción.
En este sentido, es importante acotar, que para que se produzca el
efecto jurídico previsto en el artículo 340 parte in fine COPP,
necesariamente debe constar en autos la resulta de la diligencia de
la segunda citación positiva o en su defecto, la resulta del mandato
de conducción en el cual conste la no localización del órgano de
prueba. Es decir, en estos casos es donde debe producirse la
prescindencia de la prueba. Consideramos que el Tribunal de Juicio
yerra al aplicar automáticamente la prescindencia de los medios de
prueba, sin haber agotado lo previsto en el artículo 340 del COPP.
Por ello, debemos concluir, que si al reaunudarse el juicio, en la
nueva fecha acordada luego de la suspensión prevista en el artículo
318 numeral 2 COPP, y no ha sido localizado el órgano de prueba para
su traslado mediante la fuerza pública o en el caso de que siendo
efectivamente citado por segunda oportunidad, no concurre, el
Tribunal deberá prescindir de ese medio de prueba, y en caso de no
haber más medios de prueba para su incorporación, entonces el Juez
declarará cerrada la recepción de las pruebas y ordenará pasar a
las conclusiones del juicio.
Ante nuestra opinión, podría pensarse que los juicios se tornarían
interminables, si no se logra citar en segunda oportunidad al órgano
de prueba, o no se localiza para su conducción por la fuerza
pública, pero debemos afirmar es deber de los jueces hacer respetar
y cumplir sus decisiones.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido el siguiente criterio:
“El
juez o jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y
público, debe agotar todos los medios y realizar las órdenes
correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de
testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea
realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la
búsqueda de la verdad, y para ello se encuentra investido de total
autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer
cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la
justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y
traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada”.
(Sentencia Nº 451 de fecha
16-12-2014). Subrayado nuestro
Muchas gracias por la informacion.
ResponderEliminarLa verdad es que siempre es bueno tener este contenido a la mano, saludos desde procurador Barcelona