EFECTO SUSPENSIVO (Art. 374 COPP)



 
Carlos Luís Sánchez Chacín

1.-La Apelación por parte del Ministerio Público a la decisión que acuerda la libertad del Imputado: 

 Se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” 

De la inteligencia del artículo 374 del COPP, se infiere que existe la posibilidad para el Ministerio Público en acto pueda Apelar la decisión que decrete la libertad[1] del imputado. En palabras de Pérez Sarmiento[2], esta apelación implica: “…cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida cautelar sustitutiva, el fiscal podrá interponer en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará  detenido a resultas de la apelación.”

            Me parece pertinente citar al Doctor argentino Lino  Enrique Palacios[3], cuando enseña en su obra Los Recursos en el Proceso Penal, lo siguiente:El de apelación constituye un recurso ordinario cuyo objeto consiste en lograr que un tribunal superior en grado al que dictó la resolución impugnada, tras un nuevo examen tanto de las cuestiones de derecho cuanto de las de hecho, y en la medida de los agravios articulados, disponga la revocación o la nulidad de aquélla así como, en su caso, la de los actos que la precedieron”.

Esta apelación tendrá como efecto principal la suspensión de la decisión, por un lapso de 48 horas, mientras la alzada decide al respecto de la impugnación del recurrente.

Este efecto suspensivo, viene a ser una ratificación  a la regla contemplada en el artículo 439 del  COPP, que reza de la siguiente forma:
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”

Así mismo, ha manifestado Enrique Palacios[4]: La apelación tiene asimismo, como regla, efecto suspensivo, y en determinada hipótesis, efecto extensivo.” . (Subrayado de mi responsabilidad).

Ahora  bien, ¿Cuales serian las excepciones a las que se refiere el legislador en el artículo 439 del Código Adjetivo Penal?, las de mayor consideración son aquellas donde el recurso interpuesto influye en la esfera de la Libertad Personal del imputado-acusado, (Por ejemplo los supuestos de los artículos 250, 366 y 458 del COPP), donde no se da cabida a un efecto suspensivo bajo ninguna circunstancia, cosa distinta es el recurso interpuesto bajo los supuestos del artículo 374 ejusdem, el cual si produce como principal efecto, la suspensión de la decisión hasta tanto no haya pronunciamiento del tribunal ad quem. Considera este investigador, que en el proceso penal de corte garantista, no puede concebirse ni aceptarse un efecto suspensivo que sojuzgue la libertad personal de un imputado[5], más adelante aclararemos esta idea.

 2.-Plazo para interponer el recurso de apelación contra una decisión emanada de un Tribunal de Control:
            Para la interposición del recurso de apelación contra autos, es menester invocar lo reseñado por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

            La apelación objeto de nuestro estudio (Art. 374 COPP), es una excepción a lo anteriormente señalado, por cuanto la misma se interpone en audiencia[6] (Lo mismo que sucede con el recurso de Revocación Art. 444 COPP), de forma oral, sin ningún tipo de formalidad, e incluso sin una indicación motivada de la inconformidad, como lo exige la norma adjetiva penal en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal:
 Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”

3.- Decisión Impugnable conforme al artículo 374 del COPP:
            Cuando el legislador instituye las medidas de coerción personal,  hace una discriminación de las mismas, las divide en Medidas Restrictivas, y Medidas Privativas de libertad, ambas limitan un derecho fundamental y por ende humano (“Libertad Personal” Art. 44 CRBV). Hago esa aclaratoria, porque a los efectos de la impugnación de la decisión que decreta la “Libertad” del imputado, se entenderá como tal también la que acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal (Aunque no lo exprese así el artículo in comento, ha sido la tradición forense), como si dicha medida no afecte la esfera de la Libertad del imputado, es que acaso ¿La imposición de un arresto domiciliario, un régimen de presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, o una prohibición de salida de la jurisdicción, no te limita las amplias facultades que posees cuando tienes el disfrute de la Libertad Personal garantizado por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?, ¿Dónde queda el espíritu garantista de nuestro legislador cuando alecciona: “…La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Art. 243 COPP único aparte).

4.- Decisión del Tribunal Ad Quem y su alcance:
            El artículo 441 del COPP, establece el alcance de las decisiones del Tribunal de Alzada, en otras palabras, limita el conocimiento del Ad Quem a examinar y pronunciarse exclusivamente a aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (Negrilla de mi responsabilidad).

            Es importante lo reseñado por el legislador en el artículo previamente citado, por cuanto como hemos visto, un Recurso debe ser debidamente fundado (448 COPP), cosa que es muy dificultosa si se realiza en acto como la apelación prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Cafferata Nores[7], en torno a este aspecto, ha sentenciado lo siguiente: “Por ser el recurso una instancia que depende de la voluntad del recurrente… el tribunal ad quem no puede examinar nuevamente ningún aspecto de la resolución impugnada que no haya sido objeto de agravio por parte de aquél (tantum devolutum quantum apellatum), viendo así circunscripta su competencia revisora a los límites del gravamen mostrado por el impugnante”.  ¿Qué fundamentación se puede realizar en audiencia, siendo notificado en ese momento de la decisión a impugnar?, no digo que sea imposible, pero a los efectos de la revisión por el Tribunal Ad Quem, considero que la impugnación será ininteligible, si no hay una fundamentación precisa de los motivos que llevaron al recurrente a impugnar la resolución judicial[8].

5.- Distintos pronunciamientos que puede adoptar el Tribunal de Alzada:
            Una vez examinados los puntos contentivos en la impugnación sometido a su conocimiento, la Corte de Apelaciones, puede tener cualquiera de las siguientes determinaciones:
*     Declarar inadmisible el recurso en razón de la interposición extemporánea (Art. 437 COPP), en el supuesto contenido en el artículo 347 del Código Adjetivo Penal, la extemporaneidad se deberá a la interposición post audiencia.
*     Declarar improcedente la impugnación de la decisión, por cuanto el hecho punible por el cual se decretó la libertad del imputado amerita una pena privativa de liberta menor de tres años en su límite máximo, y el imputado no posee antecedentes penales.
*     Modificar lo decidido por el tribunal ad quo, imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad en cambio de la libertad plena otorgada al imputado, o la imposición de la privación provisional en sustitución de la medida cautelar sustitutiva decretada en contra del imputado.
*     Por último, puede declarar inadmisible el recurso de apelación, en razón de lo exigua de la argumentación del Ministerio Público[9], al no precisar la existencia de fundados elementos que permitan visualizar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, como requisitos para la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de libertad.

Contra la decisión del Tribunal de Alzada, no procederá Recurso de Casación[10], por cuanto la misma no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo cabe la posibilidad de interponer una Acción de Amparo Constitucional[11] de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (amparo contra sentencia).

6.- Tratamiento jurisprudencial del Efecto Suspensivo (Referido al art. 374 COPP):
La diversidad de criterios en relación a la institución in comento nos desvela la poca claridad que se tiene en torno a la misma. Tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han esgrimido diversos criterios jurisprudenciales, los cuales me parece conveniente reseñar en este trabajo, a los fines de ilustrar de una mejor forma lo que deseo asentar:

*      Sala Constitucional, fecha 06/05/03, Sent. Nº 1046, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando (Criterio reiterado): “ El efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto –durante la audiencia oral de presentación del imputado- por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones.”
*      Sala Constitucional, fecha 05/05/05, Sent. Nº 742, con Ponencia del Magistrado Pedro  Rafael Rondón Haaz: “La suspensión de la libertad cuando el Ministerio Público recurre, es una medida de instrumental y provisional, limitada en el tiempo, pues se extingue al dictarse la decisión de la alzada.”
*      Sala Constitucional, fecha 28/05/07, Sent. Nº 974, con Ponencia del Magistrado Pedro  Rafael Rondón Haaz: “La privación de libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación”.
*      Sala Constitucional, fecha 01/06/07, Sent. Nº 1082, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Criterio reiterado): “Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada…”.
*      Sala Constitucional, fecha 01/06/07, Sent. Nº 1082, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero: “La única excepción al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el hecho punible merezca una pena menor de tres años en su limite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales.”
*      Sala de Casación Penal, fecha 04/07/07, Sent. Nº 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: “El  efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido contra el auto que acuerda la libertad del imputado, atenta contra el derecho a la libertad personal.”
*      Sala de Casación Penal, fecha 04/07/07, Sent. Nº 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: “El efecto suspensivo que produce la interposición del recurso de apelación contra el auto que acuerda la libertad del imputado, no debe ser aplicado por mandato del articulo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
*      Sala de Casación Penal, fecha 04/07/07, Sent. Nº 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: “Mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional.”
*      Sala de Casación Penal, fecha 04/07/07, Sent. Nº 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: “No existe razón para aplicar el efecto suspensivo del recurso de apelación, contra el auto que acuerda la libertad, pues el Estado tiene la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada.”
*      Sala de Casación Penal, fecha 04/07/07, Sent. Nº 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: “Si el juez acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe, en consecuencia, una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad.”
*      Sala de Casación Penal, fecha 04/07/07, Sent. Nº 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: “Sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.”
*      Sala de Casación Penal, fecha 04/07/07, Sent. Nº 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: El derecho a la libertad personal no puede ser conculcado por el derecho a impugnar las decisiones judiciales ni mucho menos en razón de las supuestas finalidades del proceso.”
*      Sala de Casación Penal, fecha 11/08/08, Sent. Nº 447, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares: “Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.”

Visto lo anterior, nos podemos percatar que cada uno de los criterios jurisprudenciales que fueron expuestos en orden cronológico, que realmente el efecto suspensivo en razón de la apelación del auto que decreta la libertad del imputado por parte del Juez de Control, ha generado controversia en el foro nacional. ¿Es constitucional este efecto suspensivo?, o al contrario ¿Colida lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?. Evidentemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apuesta y defiende la constitucionalidad de esta norma procesal, por considerar que esta bajo una limitación en cuanto a la procedencia y la validez temporal (48 horas mientras se pronuncia la alzada)[12], sin embargo no deja de ser verdad que se vulnera lo contemplado en la Constitución, y al ser la Máxima garante de la misma, la Sala Constitucional mantiene de forma reiterada un criterio pro-inquisitvo.

7.-Tratamiento del Efecto Suspensivo en el Derecho Comparado:
            Una de las herramientas  más útiles en la investigación jurídica, es sin duda alguna, el Derecho Comparado. Creo que en estos tiempos de globalización y expansión del conocimiento a niveles universales, es necesario y productivo pasear las legislaciones foráneas a los fines de encontrar aspectos similares o disimiles que nos permita tener una óptica crítica de nuestra realidad jurídica. Es por ello, que me causo curiosidad conocer el tratamiento que  le dan los ordenamientos procesales extranjeros, a las apelaciones que se intentan contra las decisiones que decretan la libertad del imputado, y es interesante el hallazgo que a continuación les comparto:

*      Código Procesal Penal de la Nación[13] (Argentina): Artículo 284° Impugnación.- 1. El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva.” (Subrayado de mi responsabilidad).
*      Nuevo Código Procesal Penal[14] (Perú):Recursos Articulo 332. - El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.” (Subrayado del autor).
*      Código Procesal Penal[15] (Costa Rica): Articulo 256.- Recurso. “Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, será apelable sin efecto suspensivo.
También serán apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del párrafo primero.
En estos casos, se emplazará a las partes por el término de veinticuatro horas y a su vencimiento el tribunal de alzada se pronunciará, sin ningún trámite. Para estos efectos, sólo se enviarán al tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para tramitar el recurso de apelación”.

            Como pudimos observar en los distintos dispositivos legales (foráneos) reseñados, en cuanto al otorgamiento de Libertad plena o medida cautelar sustitutiva, procederá el recurso de apelación, pero con la particularidad de que a diferencia de nuestro Código Adjetivo Penal, en las respectivas legislaciones foráneas se prohíbe taxativamente el efecto suspensivo como consecuencia de la interposición del recurso.  ¿A qué se debe esto?, analicemos ahora las fuentes constitucionales de cada ordenamiento jurídico:

*       Constitución de la Nación Argentina[16]: Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”

*       Constitución Política del Perú[17]: “Art. 2.- Toda persona tiene derecho: …
24.   A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: …
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.”
*       Constitución Política de la República de Costa Rica[18]: Art. 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.”
El tratamiento constitucional que se le da en el derecho comparado a la Libertad como derecho fundamental, es el ápice de la prohibición del efecto suspensivo de los recursos que impugnen decisiones que versan sobre el estado de libertad del imputado (en forma positiva, las que la decretan). Es una consigna universal en todos los países democráticos, que la Libertad es la Regla, la Prisión provisional la excepción, esto implica que la realidad de la prisión preventiva es que es una medida quirúrgica empleada por el Estado a los fines de poder garantizar la efectiva realización del proceso, pero sin embargo, repito es un instrumento, pero no debe ser visto como el instrumento por excelencia, lo que parece suceder con nuestros operadores de Justicia, más por un problema de cultura que por conflicto normativo. El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vislumbra una arraigada concepción inquisitiva, que nos estanca en un paradigma supuestamente superado.  Si bien estoy consciente de que no es posible hablar de Derechos Fundamentales Absolutos, si es necesario garantizar el respeto mínimo de los mismos, siendo la libertad personal el segundo más trascendental.
No le falta razón a  Rodrigo Rivera Morales[19], cuando señala en torno a lo contenido en el artículo 374 del COPP: “A nuestro juicio norma de carácter inquisitivo, contradictoria con el espíritu de la Constitución, en especial con el artículo 44. Si hay libertad decretada por un juez, en cuyo caso no encontró elementos de convicción para privar de libertad, nos parece que debe prevalecer ésta, pues, darle a la apelación un efecto suspensivo es mantener una situación de afectación de un derecho fundamental, atentando con el derecho de presunción de inocencia”.


[1] La Apelación establecida en el artículo 374 del COPP, va dirigida directamente contra aquella decisión que acuerde la libertad (o en su defecto medida cautelar sustitutiva, ojo que no es libertad absoluta sino restringida) del imputado. El desconocimiento de la norma por operadores de justicia, puede ocasionar el desencadenamiento de aberraciones jurídicas como la suscitada en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (16/06/09 asunto WP01-R-2009-000184), donde una representante del Ministerio Público apeló de conformidad con el artículo 374 del COPP, la decisión que acordó una medida cautelar sustitutiva (Que había sido solicitada por ella misma).  Señores, Cantinflas no está muerto, vive en el pensamiento de muchos de nuestros Abogados, les dejo el link de la dirección web para que ustedes mismos saquen sus conclusiones: http://vargas.tsj.gov.ve/decisiones/2009/junio/127-16-WP01-R-2009-000184-WP01-R-2009000184.html.
[2] Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, Op. Cit. Pág. 486.
[3] Enrique Palacios, Lino, Los Recursos en el Proceso Penal, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires-Argentina. Pág. 55
[4] Enrique Palacios, Lino, Op. Cit. Pág. 56.
[5]Hoy día el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal, es el débil jurídico.” Sain Silveira, José Tadeo,  La Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal: Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Publicaciones UCAB. Caracas-Venezuela. 2003. Pág. 137
[6] Los que defienden este recurso de apelación, se sustentan en que la naturaleza de esta figura recursiva prácticamente es de carácter excepcional o sui-generis, ya que difiere del común de los recursos ordinarios, quedando reservado para las situaciones procesales, de flagrancia (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal). Por lo cual no se debe apegar a las exigencias formales exigidas por el COPP para los medios recursivos ordinarios-lo cual no compartimos en lo más mínimo-.
[7] Cafferata Nores, José Ignacio, Op. Cit pág 780
[8]  Cuantas veces la defensa (pública o privada), se han quedado atónitos ante la solicitud hecha por el Fiscal en los siguientes términos: “Ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 250, es todo..”
[9] Corte de Apelaciones 6 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2970-2011, de fecha 28/02/11, con Ponencia de la Dra. Patricia Montiel Madero: “En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido observa esta Alzada, con vista a las actuaciones y al exiguo argumento expuesto por la representación fiscal, que en nada toca aspectos relativos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales son los únicos a considerar por el operador de justicia a los efectos de decretar la medida privativa de libertad, que los razonamientos esgrimidos por el Juzgado aquo y en los que fundó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los imputados YOHAN JOSÉ VARGAS NUÑEZ y YONDER ALEXANDER MARCANO BOLAÑO, se encuentran razonablemente fundados en derecho y ajustados a la doctrina del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional
.” (Subrayado y resaltado míos).
[10] Leer Sentencia Nº 1428, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del de fecha 08/11/2000, con ponencia del magistrado Doctor Jorge L. Rosell Senhenn.
[11] Leer sentencia Nº 187, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/04/2008, con ponencia del magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón.
[12] Con relación a esta validez temporal, el Profesor y amigo caroreño Leonardo Pereira Meléndez, menciona lo siguiente: “A pesar que la Corte de Apelaciones, debe resolver “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones” el fallo del superior, se prolonga -indebidamente- en la práctica; tanto, que hay casos, donde el imputado es llevado a juicio, juzgado, sentenciado, y, aún la Corte de Apelaciones no ha resuelto el recurso interpuesto por el Ministerio Público.” (Anotaciones de Derecho Procesal Penal, Editorial Hispanoamerica Berkana, La Victoria, Estado Aragua, 2008 )
[13] CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, Ley 25.760, Sancionada: Julio 16 de 2003, Promulgada: Agosto 7 de 2003.
[14] NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL PERÚ (Decreto Legislativo Nro. 957, 2004).
[15] CÓDIGO PROCESAL PENAL Ley No. 7594, Publicada en el Alcance 31 a La Gaceta 106 de 4 de junio de 1996

[16]  CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA (22 de agosto de 1994).

[17] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1993).
[18] CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA (1949, con reformas hasta 2003).
[19] Rivera Morales, Rodrigo, Op. Cit.

Comentarios

  1. hola muy buen material pero el link de la direccion http://vargas.tsj.gov.ve/decisiones/2009/junio/127-16-WP01-R-2009-000184-WP01-R-2009000184.html. no abre si consiguen la jurisprudencia y pudieran enviármela a la dirección de correo javiloet@hotmail.com se los agradecería

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  2. excelente trabajo voy a hacer mi trabajo de investigación sobre el efecto suspensivo eN apelación por parte del MP

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  3. Una vez en juicio por homicidio dictaron sentencia absolutoria para mi defendido, la jueza dicto absolutoria pero no la libertad ya que mi defendido estaba sujeto a otro proceso y estaba tambien privado por otra causa, el fiscal ejercio apelacion con efecto suspensivo,acaso el efecto suspensivo es para suspender la ejecucion de la decision es decir la libertad?

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  4. QUE DIGO EXELENTE....SUPER EXELENTE...BENDICIONES PARA LOS SEÑORES DE ESTE BLOG...

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  5. esta informacion es sumamente importante!!! gracias colega por el tiempo dedicado en esta investigacion!!!

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  6. muy buen material, esto del efecto suspensivo esta muy de moda en la actualidad, hay fiscales que lamentablemente lo usan de forma muy alegre.

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  7. Pedro Mendoza abg. libre ejercicio Excelente material sobre el efecto suspensivo en fase preparatoria y sus sentencias

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  8. Blanca rosa mármol de León esta súper clara esa apelación con efectos suspensivos es violatorio de la constitución y a parte de eso los fiscales se creen la gran cosa y hasta amenazan a los imputados con ejercer los efectos y ello lo utilizan para extorsionar al imputado pero lo más duro es que a veces te incriminan sin nisiquiera un elemento en tu contra e igual ejercen el recurso nada más para retar y crear el retardo procesal a lo más esperado por el detenido su libertad fin de mundo dios quiera y con el nuevo copp y la corriente que están metiendo en tribunales y fiscalia esa situación mejore abogado Jesús González feliz noche excelente trabajo de investigación

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