EFECTO SUSPENSIVO (Art. 374 COPP)
1.-La Apelación por parte del Ministerio Público a la
decisión que acuerda la libertad del Imputado:
Se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de
libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes
penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de
libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que
interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la
libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la
Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere,
y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir
del recibo de las actuaciones.”
De la
inteligencia del artículo 374 del COPP, se infiere que existe la posibilidad
para el Ministerio Público en acto pueda Apelar la decisión que decrete la
libertad[1]
del imputado. En palabras de Pérez Sarmiento[2],
esta apelación implica: “…cuando en la
audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad
del imputado, ya sea libertad plena o con medida cautelar sustitutiva, el
fiscal podrá interponer en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un
recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere
efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la
decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.”
Me parece pertinente citar al Doctor argentino Lino Enrique Palacios[3],
cuando enseña en su obra Los Recursos en el Proceso Penal, lo siguiente: “El de apelación constituye un recurso ordinario cuyo
objeto consiste en lograr que un tribunal superior en grado al que dictó la
resolución impugnada, tras un nuevo examen tanto de las cuestiones de derecho
cuanto de las de hecho, y en la medida de los agravios articulados, disponga la
revocación o la nulidad de aquélla así como, en su caso, la de los actos que la
precedieron”.
Esta
apelación tendrá como efecto principal la suspensión de la decisión, por un
lapso de 48 horas, mientras la alzada decide al respecto de la impugnación del
recurrente.
Este
efecto suspensivo, viene a ser una ratificación a la regla contemplada en el artículo 439 del COPP, que reza de la siguiente forma:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión,
salvo que expresamente se disponga lo contrario.”
Así mismo,
ha manifestado Enrique Palacios[4]:
“La apelación tiene asimismo, como regla, efecto
suspensivo, y en determinada hipótesis, efecto extensivo.” . (Subrayado de mi
responsabilidad).
Ahora bien, ¿Cuales serian las excepciones a las
que se refiere el legislador en el artículo 439 del Código Adjetivo Penal?, las
de mayor consideración son aquellas donde el recurso interpuesto influye en la
esfera de la Libertad Personal del imputado-acusado, (Por ejemplo los supuestos
de los artículos 250, 366 y 458 del COPP), donde no se da cabida a un efecto
suspensivo bajo ninguna circunstancia, cosa distinta es el recurso interpuesto
bajo los supuestos del artículo 374 ejusdem,
el cual si produce como principal efecto, la suspensión de la decisión hasta
tanto no haya pronunciamiento del tribunal ad
quem. Considera este investigador, que en el proceso penal de corte
garantista, no puede concebirse ni aceptarse un efecto suspensivo que sojuzgue
la libertad personal de un imputado[5],
más adelante aclararemos esta idea.
2.-Plazo para
interponer el recurso de apelación contra una decisión emanada de un Tribunal
de Control:
Para
la interposición del recurso de apelación contra autos, es menester invocar lo
reseñado por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los
siguientes términos:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante
el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a
partir de la notificación.
Cuando el o la
recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá
hacerlo en el escrito de interposición.”
La apelación objeto de
nuestro estudio (Art. 374 COPP), es una excepción a lo anteriormente señalado,
por cuanto la misma se interpone en audiencia[6]
(Lo mismo que sucede con el recurso de Revocación Art. 444 COPP), de forma
oral, sin ningún tipo de formalidad, e incluso sin una indicación motivada de
la inconformidad, como lo exige la norma adjetiva penal en el artículo 435 del
Código Orgánico Procesal Penal:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de
tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica
de los puntos impugnados de la decisión.”
3.- Decisión
Impugnable conforme al artículo 374 del COPP:
Cuando
el legislador instituye las medidas de coerción personal, hace una discriminación de las mismas, las
divide en Medidas Restrictivas, y Medidas Privativas de libertad, ambas limitan
un derecho fundamental y por ende humano (“Libertad Personal” Art. 44 CRBV).
Hago esa aclaratoria, porque a los efectos de la impugnación de la decisión que
decreta la “Libertad” del imputado, se entenderá como tal también la que
acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el
artículo 256 del Código Adjetivo Penal (Aunque no lo exprese así el artículo in comento, ha sido la tradición
forense), como si dicha medida no afecte la esfera de la Libertad del imputado,
es que acaso ¿La imposición de un arresto domiciliario, un régimen de
presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, o una prohibición de
salida de la jurisdicción, no te limita las amplias facultades que posees
cuando tienes el disfrute de la Libertad Personal garantizado por el artículo
44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?, ¿Dónde queda
el espíritu garantista de nuestro legislador cuando alecciona: “…La privación de libertad es una medida
cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean
insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Art. 243 COPP único
aparte).
4.- Decisión
del Tribunal Ad Quem y su alcance:
El
artículo 441 del COPP, establece el alcance de las decisiones del Tribunal de
Alzada, en otras palabras, limita el conocimiento del Ad Quem a examinar y pronunciarse exclusivamente a aquellos puntos
de la decisión que han sido impugnados: “Al
tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos
de la decisión que han sido impugnados.” (Negrilla de mi responsabilidad).
Es importante lo reseñado por el legislador en el
artículo previamente citado, por cuanto como hemos visto, un Recurso debe ser
debidamente fundado (448 COPP), cosa que es muy dificultosa si se realiza en
acto como la apelación prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal
Penal, Cafferata Nores[7],
en torno a este aspecto, ha sentenciado lo siguiente: “Por ser el recurso una instancia que
depende de la voluntad del recurrente… el tribunal ad quem no puede examinar
nuevamente ningún aspecto de la resolución impugnada que no haya sido objeto de
agravio por parte de aquél (tantum devolutum quantum apellatum), viendo así
circunscripta su competencia revisora a los límites del gravamen mostrado por
el impugnante”. ¿Qué
fundamentación se puede realizar en audiencia, siendo notificado en ese momento
de la decisión a impugnar?, no digo que sea imposible, pero a los efectos de la
revisión por el Tribunal Ad Quem,
considero que la impugnación será ininteligible, si no hay una fundamentación
precisa de los motivos que llevaron al recurrente a impugnar la resolución
judicial[8].
5.- Distintos pronunciamientos que
puede adoptar el Tribunal de Alzada:
Una
vez examinados los puntos contentivos en la impugnación sometido a su
conocimiento, la Corte de Apelaciones, puede tener cualquiera de las siguientes
determinaciones:
Declarar
inadmisible el recurso en razón de la interposición extemporánea (Art. 437
COPP), en el supuesto contenido en el artículo 347 del Código Adjetivo Penal,
la extemporaneidad se deberá a la interposición post audiencia.
Declarar
improcedente la impugnación de la decisión, por cuanto el hecho punible por el
cual se decretó la libertad del imputado amerita una pena privativa de liberta
menor de tres años en su límite máximo, y el imputado no posee antecedentes
penales.
Modificar
lo decidido por el tribunal ad quo, imponiendo una medida cautelar sustitutiva
de libertad en cambio de la libertad plena otorgada al imputado, o la
imposición de la privación provisional en sustitución de la medida cautelar
sustitutiva decretada en contra del imputado.
Por
último, puede declarar inadmisible el recurso de apelación, en razón de lo
exigua de la argumentación del Ministerio Público[9],
al no precisar la existencia de fundados elementos que permitan visualizar el
peligro de fuga o la obstaculización del proceso, como requisitos para la
aplicación de una medida judicial preventiva privativa de libertad.
Contra la decisión del Tribunal de Alzada, no procederá
Recurso de Casación[10],
por cuanto la misma no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin
embargo cabe la posibilidad de interponer una Acción de Amparo Constitucional[11]
de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(amparo contra sentencia).
6.- Tratamiento jurisprudencial del Efecto Suspensivo
(Referido al art. 374 COPP):
La diversidad
de criterios en relación a la institución in
comento nos desvela la poca claridad que se tiene en torno a la misma.
Tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, han esgrimido diversos criterios jurisprudenciales, los
cuales me parece conveniente reseñar en este trabajo, a los fines de ilustrar
de una mejor forma lo que deseo asentar:
Sala
Constitucional, fecha 06/05/03, Sent. Nº 1046, con Ponencia del Magistrado José
Manuel Ocando (Criterio reiterado): “ El efecto
suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto –durante la audiencia
oral de presentación del imputado- por el Ministerio Público, contra la
decisión dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado,
conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo
por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas
al recibo de las actuaciones.”
Sala
Constitucional, fecha 05/05/05, Sent. Nº 742, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz: “La suspensión de la libertad cuando el Ministerio Público recurre, es
una medida de instrumental y provisional, limitada en el tiempo, pues se
extingue al dictarse la decisión de la alzada.”
Sala
Constitucional, fecha 28/05/07, Sent. Nº 974, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz: “La privación de libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad
judicial ordena la excarcelación”.
Sala
Constitucional, fecha 01/06/07, Sent. Nº 1082, con Ponencia del Magistrado Francisco
Carrasquero (Criterio reiterado): “Cuando el juzgador acuerde
la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de
apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue
al dictarse la decisión de alzada…”.
Sala
Constitucional, fecha 01/06/07, Sent. Nº 1082, con Ponencia del Magistrado Francisco
Carrasquero: “La única excepción al
principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del
Código Orgánico Procesal Penal, es que el hecho punible merezca una pena menor
de tres años en su limite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales.”
Sala de Casación
Penal, fecha 04/07/07, Sent. Nº 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León: “El efecto suspensivo del recurso de apelación
ejercido contra el auto que acuerda la libertad del imputado, atenta contra el
derecho a la libertad personal.”
Sala de Casación
Penal, fecha 04/07/07, Sent. Nº 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León: “El efecto suspensivo que
produce la interposición del recurso de apelación contra el auto que acuerda la
libertad del imputado, no debe ser aplicado por mandato del articulo 44,
numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sala de Casación
Penal, fecha 04/07/07, Sent. Nº 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León: “Mantener la privación de
libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación,
contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la
libertad garantizado en el texto constitucional.”
Sala de Casación
Penal, fecha 04/07/07, Sent. Nº 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León: “No existe razón para
aplicar el efecto suspensivo del recurso de apelación, contra el auto que
acuerda la libertad, pues el Estado tiene la capacidad de aprehender nuevamente
a una persona que haya sido previamente liberada.”
Sala de Casación
Penal, fecha 04/07/07, Sent. Nº 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León: “Si el juez acordó la
libertad de una persona aprehendida, no existe, en consecuencia, una orden de
privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa
persona, por lo que mantener la privación por el efecto suspensivo de la
apelación contra el auto que acuerda la libertad.”
Sala de Casación
Penal, fecha 04/07/07, Sent. Nº 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León: “Sin orden judicial no
existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de
excarcelación ésta debe ser ejecutada.”
Sala de Casación
Penal, fecha 04/07/07, Sent. Nº 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León: “El derecho a la libertad personal no puede ser conculcado por el derecho
a impugnar las decisiones judiciales ni mucho menos en razón de las supuestas
finalidades del proceso.”
Sala de Casación
Penal, fecha 11/08/08, Sent. Nº 447, con Ponencia de la Magistrada Miriam
Morandy Mijares: “Cuando el juzgador acuerde
la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de
apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente,
mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.”
Visto
lo anterior, nos podemos percatar que cada uno de los criterios
jurisprudenciales que fueron expuestos en orden cronológico, que realmente el
efecto suspensivo en razón de la apelación del auto que decreta la libertad del
imputado por parte del Juez de Control, ha generado controversia en el foro
nacional. ¿Es constitucional este efecto suspensivo?, o al contrario ¿Colida lo
contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo
establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela?. Evidentemente la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, apuesta y defiende la constitucionalidad de esta norma
procesal, por considerar que esta bajo una limitación en cuanto a la
procedencia y la validez temporal (48 horas mientras se pronuncia la alzada)[12],
sin embargo no deja de ser verdad que se vulnera lo contemplado en la
Constitución, y al ser la Máxima garante de la misma, la Sala Constitucional
mantiene de forma reiterada un criterio pro-inquisitvo.
7.-Tratamiento del Efecto Suspensivo en el Derecho
Comparado:
Una de las herramientas más útiles en la investigación jurídica, es
sin duda alguna, el Derecho Comparado. Creo que en estos tiempos de
globalización y expansión del conocimiento a niveles universales, es necesario
y productivo pasear las legislaciones foráneas a los fines de encontrar
aspectos similares o disimiles que nos permita tener una óptica crítica de
nuestra realidad jurídica. Es por ello, que me causo curiosidad conocer el
tratamiento que le dan los ordenamientos
procesales extranjeros, a las apelaciones que se intentan contra las decisiones
que decretan la libertad del imputado, y es interesante el hallazgo que a
continuación les comparto:
Código Procesal
Penal de la Nación[13] (Argentina): “Artículo 284° Impugnación.- 1. El imputado y el Ministerio Público
podrán interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado. La
apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó
auto de cesación de la prisión preventiva.”
(Subrayado
de mi responsabilidad).
Nuevo Código
Procesal Penal[14]
(Perú): “Recursos Articulo 332. - El auto que conceda o
niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable por el
ministerio fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro
del término de veinticuatro (24) horas.” (Subrayado del autor).
Código Procesal
Penal[15] (Costa Rica): “Articulo 256.-
Recurso. “Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que
decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros
tres meses, rechace una medida sustitutiva, será apelable sin efecto
suspensivo.
También serán apelables, sin efecto
suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva
cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre
que no se esté en los casos del párrafo primero.
En estos casos, se emplazará a las
partes por el término de veinticuatro horas y a su vencimiento el tribunal de
alzada se pronunciará, sin ningún trámite. Para estos efectos, sólo se enviarán
al tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá el
procedimiento establecido para tramitar el recurso de apelación”.
Como pudimos observar en los distintos dispositivos
legales (foráneos) reseñados, en cuanto al otorgamiento de Libertad plena o
medida cautelar sustitutiva, procederá el recurso de apelación, pero con la
particularidad de que a diferencia de nuestro Código Adjetivo Penal, en las
respectivas legislaciones foráneas se prohíbe taxativamente el efecto
suspensivo como consecuencia de la interposición del recurso. ¿A qué se debe esto?, analicemos ahora las
fuentes constitucionales de cada ordenamiento jurídico:
Constitución
de la Nación Argentina[16]: “Art.
18.-
Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado
de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede
ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona
y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia
epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos
para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y
los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad
y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto
de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice.”
24. A la
libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: …
f. Nadie
puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser
puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro
horas o en el término de la distancia.”
Constitución
Política de la República de Costa Rica[18]: “Art.
37.- Nadie podrá ser
detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato
escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se
tratare de reo prófugo o pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de
juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.”
El tratamiento constitucional que se
le da en el derecho comparado a la Libertad como derecho fundamental, es el ápice
de la prohibición del efecto suspensivo de los recursos que impugnen decisiones
que versan sobre el estado de libertad del imputado (en forma positiva, las que
la decretan). Es una consigna universal en todos los países democráticos, que
la Libertad es la Regla, la Prisión provisional la excepción, esto implica que
la realidad de la prisión preventiva es que es una medida quirúrgica empleada
por el Estado a los fines de poder garantizar la efectiva realización del
proceso, pero sin embargo, repito es un instrumento, pero no debe ser visto
como el instrumento por excelencia, lo que parece suceder con nuestros
operadores de Justicia, más por un problema de cultura que por conflicto
normativo. El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vislumbra una
arraigada concepción inquisitiva, que nos estanca en un paradigma supuestamente
superado. Si bien estoy consciente de
que no es posible hablar de Derechos Fundamentales Absolutos, si es necesario
garantizar el respeto mínimo de los mismos, siendo la libertad personal el
segundo más trascendental.
No le
falta razón a Rodrigo Rivera Morales[19],
cuando señala en torno a lo contenido en el artículo 374 del COPP: “A nuestro juicio norma de carácter
inquisitivo, contradictoria con el espíritu de la Constitución, en especial con
el artículo 44. Si hay libertad decretada por un juez, en cuyo caso no encontró
elementos de convicción para privar de libertad, nos parece que debe prevalecer
ésta, pues, darle a la apelación un efecto suspensivo es mantener una situación
de afectación de un derecho fundamental, atentando con el derecho de presunción
de inocencia”.
[1] La Apelación establecida en el artículo
374 del COPP, va dirigida directamente contra aquella decisión que acuerde la
libertad (o en su defecto medida cautelar sustitutiva, ojo que no es libertad
absoluta sino restringida) del imputado. El desconocimiento de la norma por
operadores de justicia, puede ocasionar el desencadenamiento de aberraciones
jurídicas como la suscitada en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
(16/06/09 asunto WP01-R-2009-000184), donde una representante del Ministerio
Público apeló de conformidad con el artículo 374 del COPP, la decisión que
acordó una medida cautelar sustitutiva (Que había sido solicitada por ella
misma). Señores, Cantinflas no está muerto, vive en el pensamiento de muchos de
nuestros Abogados, les dejo el link de la dirección web para que ustedes mismos
saquen sus conclusiones: http://vargas.tsj.gov.ve/decisiones/2009/junio/127-16-WP01-R-2009-000184-WP01-R-2009000184.html.
[2] Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, Op. Cit.
Pág. 486.
[3] Enrique Palacios, Lino, Los
Recursos en el Proceso Penal, editorial Abeledo Perrot, Buenos
Aires-Argentina. Pág. 55
[4] Enrique Palacios, Lino, Op. Cit. Pág.
56.
[5] “Hoy
día el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los
derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos
sujetos, quizás el que necesita mayor tutela, porque es aquel contra el cual la
ley autoriza el ejercicio del poder penal, es el débil jurídico.” Sain
Silveira, José Tadeo, La
Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Sextas Jornadas de Derecho Procesal
Penal: Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Publicaciones UCAB. Caracas-Venezuela. 2003. Pág. 137
[6] Los que defienden este recurso de apelación, se sustentan en que la
naturaleza de esta figura recursiva prácticamente es de carácter excepcional o sui-generis,
ya que difiere del común de los recursos ordinarios, quedando reservado para
las situaciones procesales, de flagrancia (artículo 374 del Código Orgánico
Procesal Penal). Por lo cual no se debe apegar a las exigencias formales exigidas
por el COPP para los medios recursivos ordinarios-lo cual no compartimos en lo
más mínimo-.
[7] Cafferata Nores, José Ignacio, Op. Cit
pág 780
[8]
Cuantas veces la defensa (pública o privada), se han quedado atónitos
ante la solicitud hecha por el Fiscal en los siguientes términos: “Ejerzo el efecto suspensivo de conformidad
con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en
virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 250, es todo..”
[9] Corte
de Apelaciones 6 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
expediente 2970-2011, de fecha 28/02/11, con Ponencia de la Dra. Patricia
Montiel Madero: “En tal sentido, observa
este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una
medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito
indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y
antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se
encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los
imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de
participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de
tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista
esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda
de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan
garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al
principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y
afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del
Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido observa esta Alzada, con vista a las actuaciones y al exiguo argumento expuesto por la representación fiscal, que en nada toca aspectos relativos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales son los únicos a considerar por el operador de justicia a los efectos de decretar la medida privativa de libertad, que los razonamientos esgrimidos por el Juzgado aquo y en los que fundó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los imputados YOHAN JOSÉ VARGAS NUÑEZ y YONDER ALEXANDER MARCANO BOLAÑO, se encuentran razonablemente fundados en derecho y ajustados a la doctrina del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional.” (Subrayado y resaltado míos).
En este sentido observa esta Alzada, con vista a las actuaciones y al exiguo argumento expuesto por la representación fiscal, que en nada toca aspectos relativos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales son los únicos a considerar por el operador de justicia a los efectos de decretar la medida privativa de libertad, que los razonamientos esgrimidos por el Juzgado aquo y en los que fundó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los imputados YOHAN JOSÉ VARGAS NUÑEZ y YONDER ALEXANDER MARCANO BOLAÑO, se encuentran razonablemente fundados en derecho y ajustados a la doctrina del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional.” (Subrayado y resaltado míos).
[10] Leer Sentencia Nº 1428, de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia del de fecha 08/11/2000, con ponencia
del magistrado Doctor Jorge L. Rosell Senhenn.
[11] Leer sentencia Nº 187, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/04/2008, con
ponencia del magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón.
[12] Con
relación a esta validez temporal, el Profesor y amigo caroreño Leonardo Pereira
Meléndez, menciona lo siguiente: “A pesar que la Corte de
Apelaciones, debe resolver “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
contadas a partir del recibo de las actuaciones” el fallo del superior, se
prolonga -indebidamente- en la práctica; tanto, que hay casos, donde el
imputado es llevado a juicio, juzgado, sentenciado, y, aún la Corte de Apelaciones
no ha resuelto el recurso interpuesto por el Ministerio Público.” (Anotaciones de Derecho Procesal Penal, Editorial
Hispanoamerica Berkana, La
Victoria, Estado Aragua, 2008 )
[13] CODIGO
PROCESAL PENAL DE LA NACION, Ley 25.760, Sancionada: Julio 16 de 2003,
Promulgada: Agosto 7 de 2003.
[15] CÓDIGO PROCESAL
PENAL Ley No. 7594, Publicada en el Alcance 31 a La Gaceta 106 de 4 de junio de
1996
[17] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1993).
[18] CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA (1949, con reformas hasta 2003).
[19] Rivera Morales, Rodrigo, Op. Cit.
hola muy buen material pero el link de la direccion http://vargas.tsj.gov.ve/decisiones/2009/junio/127-16-WP01-R-2009-000184-WP01-R-2009000184.html. no abre si consiguen la jurisprudencia y pudieran enviármela a la dirección de correo javiloet@hotmail.com se los agradecería
ResponderEliminarexcelente trabajo voy a hacer mi trabajo de investigación sobre el efecto suspensivo eN apelación por parte del MP
ResponderEliminarhola, esta interesante la informacion.
ResponderEliminarUna vez en juicio por homicidio dictaron sentencia absolutoria para mi defendido, la jueza dicto absolutoria pero no la libertad ya que mi defendido estaba sujeto a otro proceso y estaba tambien privado por otra causa, el fiscal ejercio apelacion con efecto suspensivo,acaso el efecto suspensivo es para suspender la ejecucion de la decision es decir la libertad?
ResponderEliminarExcelente trabajo buen aporte
ResponderEliminarQUE DIGO EXELENTE....SUPER EXELENTE...BENDICIONES PARA LOS SEÑORES DE ESTE BLOG...
ResponderEliminarfuturo abogado excelente omitió la c
ResponderEliminarBrillante!
ResponderEliminaresta informacion es sumamente importante!!! gracias colega por el tiempo dedicado en esta investigacion!!!
ResponderEliminarmuy buen material, esto del efecto suspensivo esta muy de moda en la actualidad, hay fiscales que lamentablemente lo usan de forma muy alegre.
ResponderEliminarPedro Mendoza abg. libre ejercicio Excelente material sobre el efecto suspensivo en fase preparatoria y sus sentencias
ResponderEliminarBlanca rosa mármol de León esta súper clara esa apelación con efectos suspensivos es violatorio de la constitución y a parte de eso los fiscales se creen la gran cosa y hasta amenazan a los imputados con ejercer los efectos y ello lo utilizan para extorsionar al imputado pero lo más duro es que a veces te incriminan sin nisiquiera un elemento en tu contra e igual ejercen el recurso nada más para retar y crear el retardo procesal a lo más esperado por el detenido su libertad fin de mundo dios quiera y con el nuevo copp y la corriente que están metiendo en tribunales y fiscalia esa situación mejore abogado Jesús González feliz noche excelente trabajo de investigación
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