LOS ACTOS CONCLUSIVOS EN EL PROCESO PENAL




Carlos Luís Sánchez Chacín


“Quien quiera enseñarnos una verdad, que no nos la diga: que nos sitúe de modo que la descubramos nosotros…
José Ortega y Gasset


INTRODUCCIÓN

El Proceso Penal esta compuesto por una serie de fases o etapas, que engranadas entre si, van dirigidas a cumplir un objeto o finalidad específica (La búsqueda de la Verdad). Cada una de esas estaciones procesales, presentan características que las diferencian entre si. En la Fase preparatoria (Indagatoria, Investigativa), la contribución al objeto del proceso, va dirigida esencialmente a tres aspectos (Objetivos) resaltantes: 1.- A determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica dimanada de la acción criminal. El Ministerio Público, como titular de la acción penal pública (Ver: Art. 285 de CRBV, Arts. 11, 24, 108, 281 del COPP, y Art. 16 de la LOMP) es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados. Durante el Desarrollo de esta etapa de pesquisa, pueden suscitar distintas situaciones, de las cuales van a incidir en el pronunciamiento a emitir por el Fiscal del Ministerio Público para finalizar esa etapa del proceso. Justamente en esos actos conclusivos se enfocará el presente ensayo.


La Búsqueda de la Verdad como Objeto del Proceso:

Uno de los puntos álgidos al estudiar el Proceso Penal, es la delimitación conceptual de su Objeto. Mucho se ha escrito sobre la verdad, no es mi intención ahondar en los aspectos filosóficos que enmarcan la misma, sino más bien dirigirme directamente, al Tipo de Verdad, que se busca en el Proceso.

La verdad procesal, o material, es a todas veces la que se persigue en un proceso penal de corte garantista. Extinta ha quedado toda intención de establecer una búsqueda de la verdad real, por cuanto es ciertamente inútil, tratar de alcanzar lo que no podemos llegar a saber en su totalidad. Ya señala el maestro italiano Luigi Ferrajoli , que: “Si una justicia penal completamente con verdad constituye una utopía, una justicia penal completamente sin verdad equivale a un sistema de arbitrariedad”. Y es que, en un proceso penal donde se pretenda conseguir la verdad a toda costa, al final a pesar de la búsqueda incesante no se lograra la verdad absoluta. Por ello, es que el proceso penal sólo busca una verdad procesal, que se pueda establecer en el proceso mediante el desenvolvimiento probatorio de las partes, y la apreciación sana y crítica de esas pruebas por un Tercero imparcial. Es a esa verdad a la que se debe apelar, la cual estará enmarcada por una serie de principios y garantías que permitirán la filtración de cualquier mecanismo de arbitrariedad para su consecución.

En la fase preparatoria, se va configurando la verdad procesal, en tanto-como previamente señalábamos al inicio de este estudio- esta encaminada a cumplir con unos determinados objetivos, que hacen posible en conjugación con los demás actos desarrollados en las distintas fases del proceso, el establecimiento de la finalidad del mismo. Veamos de qué forma se produce esa contribución:

Al determinar la existencia del hecho punible, ya existe un grado de verdad, que conllevará a la persecución de los posibles autores o partícipes de dicho delito, al momento en que son individualizados e identificados los presuntos responsables del accionar delictivo, se estará escalando otro peldaño en el grado de verdad, que su vez desemboca en la posibilidad de recabar los elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación como solicitud de enjuiciamiento de los presuntos autores de la comisión del Delito, dando así paso a otro grado de verdad procesal, el cual estará dirigido a verificar la fundamentación fáctica-jurídica de la pretensión punitiva, pero es importante señalar, que debido a que la mayor actividad probatoria (en realidad toda) se reproduce en el Juicio Oral y Público, es allí donde se terminará de configurar la verdad procesal .

Los Actos Conclusivos de la Fase Preparatoria:

Los actos conclusivos, los defino como aquellos posibles pronunciamientos del Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de concluir con la investigación, paralizándola, concluyendo el proceso o más bien dando paso a nuevas etapas del mismo. Al respecto señala el profesor José Ignacio Cafferata Nores : “Se trata de un momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales (o sea, las pruebas) obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión crítica sobre la investigación, tendiendo a obtener un mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria o acusatoria que se estima corresponde al caso”. (Subrayado de mi Responsabilidad).

Esa reflexión crítica que señala el precitado doctrinario, podrá concluir la fase preparatoria de tres formas completamente diferenciadas, contempladas en el Titulo I, Capítulo IV artículos 315, 318 y 326 respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Archivo Fiscal (Art. 315 COPP): “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”. (Subrayado del autor)

El archivo de las actuaciones, es uno de los actos que concluyen la fase preparatoria , fundamentado en que el resultado obtenido en el desarrollo de la investigación preliminar, resulta insuficiente como para poder sustentar una acusación formal en contra del imputado. A consecuencia de esto último, el Fiscal del Ministerio Público se ve tentado a hacer descansar el expediente en uno de los tantos archivadores que se encuentran en su despacho. Si bien, contempla la norma la posibilidad de la reapertura de la investigación en el momento en que surjan nuevos elementos de convicción, en la realidad procesal diaria, vemos como es prácticamente imposible, que se logre la reapertura de un archivo fiscal, lo que viabiliza que se mantenga en zozobra sempiterna al imputado, por cuanto permanecerá como tal sin esperanza alguna de que cambie la situación. Al respecto señala el Ilustre Procesalista Alberto M. Binder , que cuando se utiliza de forma desmesurada esta figura del Archivo Fiscal: “implica, de hecho, dejar la investigación en una especie de “limbo”, ya que la persona imputada no llega a saber con precisión cuál es su verdadera situación procesal o real.”

Ha sido doctrina del Ministerio Público , que: “…el Archivo Fiscal debe ser decretado por el representante del Ministerio Público una vez que hayan sido realizadas todas las diligencias necesarias y pertinentes tendientes a la búsqueda de elementos permitan alcanzar una convicción acerca de la perpetración de un hecho punible y sus circunstancias, así como respecto a la individualización de su autor y –de ser el caso- de los partícipes.”

En razón de la posición del Ministerio Público antes reseñada, no concibe quien explana las presentes líneas, como se pueden archivar las actuaciones, si se han realizado todas las diligencias pertinentes y necesarias tendientes a la búsqueda de los elementos que permitan alcanzar convicción. Soy de la opinión que el Archivo Fiscal, lesiona en cierto modo el principio de Inocencia y su consecuente garantía como lo es el In Dubio Pro Reo, por cuanto si se ha materializado una investigación seria, no veo razón justa, en la cual se pueda fundar la existencia de un mecanismo de paralización de la investigación, como lo es el Archivo Fiscal, que somete a una imputación perpetua.

Nuestro Código Adjetivo Penal, al contemplarlo dentro de su normativa, permite que se pueda practicar el mencionado acto conclusivo, el cual debe estar muy bien fundamentado, en razón de que el deber ser de la investigación criminal, es que se inculpe o se exculpe, pero no puede existe un inter . La Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público ha establecido el criterio siguiente en relación a la fundamentación de las actuaciones fiscales: “Inmotivado resulta el escrito fiscal que se limita únicamente a solicitar realizar, interponer o decretar algún acto procesal, sin justificar el porqué de su apreciación. En otras palabras, todo escrito emanado de los representantes del Ministerio Público, debe estar suficientemente razonado de tal forma que valga por sí mismo en cuanto a su contenido” .

A pesar de la opinión respetable del Ministerio Público, no podemos justificar lo injustificable, el Archivo de las Actuaciones es un ataque directo a la democratización del proceso penal. Indica el Art. 315: “…En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”. Parece que olvidó el Legislador, que no todas las acciones delictivas, van dirigidas a una persona determinada o determinable, como lo somos individualmente cada uno de los seres humanos . En caso, de que la víctima sea una persona física determinable, creo que es un absurdo pretender que la misma se aboque a señalarle al Fiscal, las diligencias conducentes.

Oportunidad para ejercer el Archivo Fiscal:
El archivo fiscal solamente podrá relucir en la fase investigativa, por cuanto es en ella donde se desenvuelve el conjunto de diligencias tendientes a corroborar la existencia del delito, y la individualización e identificación de los presuntos autores o participes del hecho. Únicamente en la fase preparatoria, el fiscal del Ministerio Público, fundamentado en las conclusiones de las pesquisa, podrá decretar el archivo de las actuaciones, por ser insuficiente los elementos de convicción recabados, no permitiendo así, la fundamentación de una Acusación.

Requisitos:
1.- Base Legal de actuación que faculta al Fiscal del Ministerio Público, para decretar el archivo fiscal: La actuación del Ministerio Público, se debe plenamente a la Ley, en función del principio de Legalidad. En todo decreto de archivo fiscal, deben estar contenidos los preceptos legales en los cuales se le faculta al representante de la vindicta pública para poder esgrimir dicha actuación, y más aún cuando ese pronunciamiento va dirigido a clausurar provisionalmente una etapa del proceso.

2.-Descripción de los Hechos Objeto de la Investigación: El proceso penal gira en torno a hechos pasados. Lo que se busca con la investigación criminal es poder establecer lo más cercano a la que verdaderamente aconteció, por ello el decreto de archivo fiscal, deberá expresar una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto de la investigación.
3.-Señalamiento de las Diligencias practicadas: El decreto de archivo fiscal, al fundamentarse en las conclusiones dimanadas de la investigación preliminar, debe indicar en un orden cronológico y coherente, las distintas diligencias realizadas y los resultados obtenidos como consecuencia de la misma.

4.-Motivación del decreto de archivo fiscal: Ya lo hemos señalados en reiteradas ocasiones, la motivación del decreto fiscal debe estar sustentada el cúmulo de diligencias practicadas, y en una argumentación lógica, mediante la cual el fiscal debe dar a conocer el motivo de porqué considera que no existen suficientes elementos de convicción como para fundamentar una acusación. Lo que irremediablemente dará paso al archivo de las actuaciones.

5.-Fecha del decreto de archivo: Todo escrito de archivo fiscal debe contener la fecha en que se libra, a lo efectos de prever seguridad jurídica, y permita también a la víctima conocer con exactitud en que día fue decretado el archivo fiscal que considere le ha causado un agravio.

Efectos del archivo fiscal:
El efecto principal de un acto conclusivo, como muy bien lo indica su nombre, es concluir la fase preparatoria. Al desentrañar lo referente al Archivo Fiscal, nos damos cuenta que desde un punto de vista objetivo, esta institución no representa un verdadero acto conclusivo, puesto que no concluye nada en lo absoluto. Al respecto señala Carlos Moreno Brand , que el Archivo Fiscal: “no pone fin a la investigación ni impide su continuación”. Ya que no se clausura totalmente con la investigación, ni mucho menos la fase preparatoria, por tanto el proceso sigue vivo.

Uno de los efectos salvables que produce la presente institución es el cese de toda medida cautelar decretada contra el imputado en cuyo favor se acuerda el archivo.
Para concluir este punto vale citar las palabras del destacado procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales , cuan apunta: “Esta figura de archivo fiscal, es una invención raigambre inquisitiva y antidemocrática, que equivale a una especie de absolución de instancia, pues el imputado queda en incertidumbre: ni culpable, ni inocente, la insuficiencia de prueba desde un punto de vista sustancial tiene que apreciarse como favorable al imputado…”

Después de todo lo expuesto, cabe hacernos una pregunta: ¿Puede ser sobreseída una causa que previamente haya sido archivada? Más adelante, trataremos este asunto, a los fines de poder esgrimir una respuesta coherente.

Sobreseimiento (Art. 318 COPP):
En titulo de homenaje a quien en vida fue un sobresaliente Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, un Profesor impecable, y en fin, un amante del Derecho Procesal Penal, iniciare explanando el concepto de sobreseimiento aportado a la Ciencia Procesal, por el Dr. José Erasmo Pérez-España , el cual versa en los siguientes términos: “…el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosas juzgada…”

El segundo pronunciamiento que puede suscitar como consecuencia directa de las resultas de la investigación preliminar, es la Solicitud de Sobreseimiento, contemplado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”

El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias, ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.

En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento , enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”

Se presenta el sobreseimiento como un remedio procesal, como un instrumento capaz de economizar los gastos excesivos dentro del proceso, terminando total o parcialmente el mismo, con carácter definitivo.

Naturaleza Jurídica del Sobreseimiento:
El Sobreseimiento de la causa, ha sido acogido por gran parte de la doctrina patria, como una decisión interlocutoria o auto con carácter definitivo, por ser una resolución judicial anticipada de terminación del proceso, claro esta, cuando concurre algunas de las causales contempladas en el art. 318 del COPP. En España, indica el autor Carlos Jiménez Segado : “La terminación anticipada del proceso penal en la fase de investigación oficial, por concurrencia de una causa de exclusión tiene su encaje doctrinal y jurisprudencial en el sistema de sobreseimiento libre.”

El Legislador patrio, ha gustado denominar al Sobreseimiento como uno de los tres tipos de sentencia a esperarse dentro del Proceso Penal, al expresar en el artículo 173 de la norma adjetiva penal:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Ahora bien, parece más conveniente el criterio mantenido por la doctrina patria, al considerar el Sobreseimiento como un auto con carácter definitivo, por cuanto lo acuerda en el caso de las etapas investigativa e intermedia, un juez de Control. Y en cambio podríamos hablar de una sentencia de Sobreseimiento, en el supuesto de que la misma sea decretada durante la fase de juicio, una vez concluido el debate.

Característica del Sobreseimiento:
Dentro de las características del Sobreseimiento podemos señalar:

1. Es un pronunciamiento judicial: por cuanto es el órgano jurisdiccional quien debe dictarlo, ya sea como auto con carácter definitivo en las dos primeras fases del proceso penal, o como sentencia en la fase de Juicio.
2. Es un acto conclusivo de la fase preparatoria: El representante de la vindicta pública, podrá solicitar sea decretado el sobreseimiento de la causa, cuando de los resultados dimanados de la investigación, resulte que encuadre con alguna de las causales comprendidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Es Personal: Por cuanto se dicta a favor de las personas, y no de los hechos, aunque quisiera hacer un pequeño paréntesis en este punto. Si bien es cierto que en prima facie, el sobreseimiento va dirigido a favor de una o varias personas, no es menos cierto, que en muchas oportunidades se presenta que el hecho objeto de la investigación resulto ser atípico, en otras palabras no constituía delito. En ese caso considero que estamos en presencia de un Sobreseimiento que no solamente va dirigido en favor de la persona imputada, sino también contra del hecho no delictivo. O por qué no?, ha sucedido que en no pocas oportunidades se tiene el conocimiento de la comisión de un hecho punible, pero con el transcurso del tiempo, luego de haber realizado de forma exhaustiva las diligencias pertinentes y necesarias, se comprueba que el hecho objeto de la investigación, no existió, no era típico o que la acción penal estaba evidentemente prescrita, pero con todo y eso, si no hay ninguna persona individualizada e identificada, cómo se podría solicitar el sobreseimiento de esa causa? En este sentido invito a leer la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 141 de fecha 03/05/05, expediente 03-109, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .
4. La Decisión que lo acuerda debe estar motivada: La fundamentación de esta decisión estará basada en la fundamentación fáctica-jurídica, que hagan encuadrar la solicitud en una de las causales establecidas en el artículo 318 del COPP.
5. Produce los mismos efectos que una sentencia absolutoria, y tiene carácter de Cosa Juzgada.

Tipos de Sobreseimiento:
El sobreseimiento ha sido clasificado de la siguiente forma:
1.-En cuanto a la finalización o no del Proceso:
• Sobreseimiento Definitivo: Es aquella resolución judicial, proferida antes de la oportunidad legal, que pone fin al proceso, siempre y cuando se evidencie que se concurra en una de las causales contenidas en el art. 318 del COPP. Señala el Dr. Humberto Becerra , que el sobreseimiento definitivo: “…Produce de manera inmediata término al procedimiento y por tanto tiene la autoridad de cosas juzgada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiese declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas en el iter procesal…”
• Sobreseimiento Provisional: Es aquel que no produce la finalización del proceso, por ende no adquiere el carácter de cosa juzgada, permitiendo así una nueva persecución. En palabras más simples, el efecto principal de este tipo de sobreseimiento es la suspensión provisional del proceso. Es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es del criterio que procede el decreto de sobreseimiento provisional cuando se declara con lugar la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del Art. 28 del COPP, al indicar que: “Cuando el motivo del “sobreseimiento” es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado…”

2.-En cuanto abarque o no a todos los imputados :
• Sobreseimiento Total: Es aquel que se dicta a favor de todos los imputados o acusados, no permitiendo una nueva persecución en aras del Principio Non Bis In Idem.
• Sobreseimiento Parcial: Este tipo sobreseimiento, como su nombre lo indica va dirigido sólo a algunos de los imputados o acusados, lo que me permite que la acción penal siga en ejercicio en contra de aquellos que no han sido favorecido por el sobreseimiento de la causa, y en esto se justifica el carácter personal del sobreseimiento.

3.-En cuanto a la forma de proceder:
• De Oficio: Es aquel que se dicta ex officio, por iniciativa del órgano jurisdiccional, como por ejemplo el supuesto en el que la acción penal se encuentre extinta, producida por la muerte del imputado o acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en consonancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
• A instancia de parte: Como se puede inferir lógicamente, es aquel que se dicta a requerimiento de uno de los sujetos legitimados procesalmente para solicitar dicho pronunciamiento.

4.- En cuanto a la forma de Decretarlo:

• Facultativo: Se desprende del prudente arbitrio del Juez, cuando considera procedente la aplicación de alguna de las causales del 318 del COPP.
• Obligatorio: Por cuanto el Juez lo dicta compelido en base a la los parámetros de legalidad, en ese sentido siempre que concurra alguna o varias las causales contenidas en el artículo in comento, se debe decretar el sobreseimiento de la causa.




Causales de Sobreseimiento:
Las causales que dan origen al sobreseimiento de la causa, están insertas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación procederé a enunciar y comentar brevemente cada una:

1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO: Al inicio del presente ensayo, esbozamos una reflexión sobre el Objeto del Proceso Penal, es evidente que si la fase investigativa va dirigida entre otras cosas a verificar o corroborar la existencia del presunto hecho punible, y del resultado se desprende que tal hecho no existió o no se realizó, lo apegado a derecho en ese caso sería la solicitud del Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado (Ejemplo: Una persona en anonimato llama al CICPC informando que Pedro González ha dado muerte a un ciudadano de nombre Luís Gómez, ponen en conocimiento del Ministerio Público lo señalado por el denunciante, y se dicta una orden de inicio, a los fines de realizar la investigación preliminar, pero al final de la investigación resulta que Luís Gómez esta vivo, y no presenta ningún tipo de lesión que permita crear sospecha de que fue victima de alguna agresión por parte del ciudadano Pedro González, las conclusiones arrojan que el hecho imputado no existió). De igual forma, cuando de los resultados de la pesquisa se evidencia de forma objetiva que el hecho objeto de la misma no puede atribuírsele al imputado, entonces estaríamos en presencia del segundo supuesto contenido en este numeral 1 para solicitar el sobreseimiento de la causa (Ejemplo: El Ministerio Público solicita una orden allanamiento al tribunal de control, dirigida a una dirección específica lugar donde reside un ciudadano de nombre: Carlos Pérez, por cuanto mediante labores de inteligencia se presume que el referido ciudadano distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el Tribunal de control lo acuerda, y se realiza el procedimiento, resultando en la incautación de 10 Gramos de Cocaína en la habitación del precitado ciudadano, pero en vista de que no se hallaba el mismo en la casa, aprehendieron a la única persona que se encontraba en la vivienda, la abuela, quien además de no vivir en esa casa, sufre de mal de alzheimer, evidentemente el hecho punible no puede serle atribuido a la ciudadana ).
2. EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD: Comenta la profesora Magali Vásquez González : “Esta causal permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado…” Permite inferir la presente causal, que el Fiscal debe manejar los aspectos relacionados a la Teoría General del Delito. (Ejemplo 1 Atipicidad: A César en un procedimiento policial, se le incauta un envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presunta cocaína, luego de ser realizada la experticia química de certeza, se logra determinar, que dicha sustancia no era estupefaciente ni psicotrópica, sino que resultó ser Bicarbonato de Sodio, por esta razón, lo apegado a derecho es solicitar el sobreseimiento del imputado, por cuanto su conducta no esta tipificada en la Ley Penal Sustantiva como delito; Ejemplo 2 Antijuricidad: Pedro le causa una lesión a Juan, al golpearlo intencionalmente con un bate de béisbol, es claro que estamos ante la presencia de una acción típica y culpable, pero de los resultados de la investigación preliminar, se logra determinar que el ciudadano Pedro, usó el bate de béisbol para repeler un ataque del señor Juan quien tenía en sus manos un arma de fuego accionando la misma en contra de la humanidad de Pedro, encontrándonos en presencia de una causa de justificación como lo es la legítima defensa, y aunque el comportamiento de Pedro se subsume en un Tipo penal, e incluso tuvo intención de exteriorizarlo, concurre una causa de Justificación, no estando en presencia de delito; Ejemplo 3 Inculpabilidad: Luís camina de noche por las inseguras calles de su barrio, y al momento de pasar por uno de los callejones de la misma, el cual no tenía iluminación eléctrica, ve salir detrás de un paredón a una persona a alta velocidad, por lo cual acciona su arma de fuego quitándole la vida. Aquí estaríamos en presencia de una Defensa Putativa (Art. 65 C.P.), por cuanto el agente actuó en estado de incertidumbre temor o terror, traspasando los límites de la defensa, existiendo una causa de inculpabilidad ; Ejemplo 4 No punibilidad : María con la intención de darle muerte a su esposo Simón, coloca tres gotas de veneno en la taza de té de su marido, pero antes de que lo beba, María desiste de su acción y bota la taza de té envenenada. En ese supuesto estaríamos delante de un Desistimiento Voluntario por parte del agente, y que por ende no es punible su accionar, por razones de política criminal.
3. CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA: Cuando dentro del proceso penal surge una de las causales contenidas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procede un sobreseimiento de la causa, por cuanto en dicha normativa se enumeran ocho causales que hacen procedente la extinción de la acción penal. Asimismo el sobreseimiento tendrá procedencia cuando este acreditada la cosa juzgada, en aras del principio de non bis in idem. Enseña Humberto Becerra , que: “Para oponer esta causal debe existir: a) identidad del sujeto, b) identidad de hechos, c) identidad de causa. ¿Qué significa eso? Simplemente que debe existir estricta correspondencia de estos elementos, entre la causa que dio lugar a la sentencia con autoridad de cosa juzgada, y aquella en la cual se alega como causal de Sobreseimiento basada en el cardinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”
4. CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO: Luego de realizada una exhaustiva investigación, puede suceder, que los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca , ilustra lo siguiente: “el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”. (subrayado de mi responsabilidad). Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, comparto totalmente el criterio de Binder , cuando de forma magistral alecciona lo siguiente: “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Oportunidad Procesal:
El Sobreseimiento puede declararse en las distintas fases que componen el proceso penal:

1. Fase Preparatoria: Se puede dar en dos situaciones jurídico procesales : la primera, en razón de la declaratoria con lugar de una de las excepciones opuestas por el imputado o sus defensores, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del COPP; la segunda, viene dada a la solicitud como acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 320 ejusdem.
2. Fase Intermedia: Cuado el Juez de control de conformidad con el artículo 330 numeral 3 de ibidem, dicta el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley (Salvo que estime que éstas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el Juicio Oral y Público.
3. Fase de Juicio: procederá si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate conforme a lo establecido en el artículo 322 del COPP.

Sobreseimiento de una causa previamente archivada:
Cuando abordamos la institución del Archivo Fiscal, nos formulamos una pregunta: ¿Puede ser sobreseída una causa que previamente haya sido archivada? Si en el entendido que el Archivo Fiscal derivará cuando de los resultados de la investigación se concluya que no hay elementos suficientes como para acusar, siendo el único motivo de la reapertura de la investigación, el surgimiento de nuevos elementos de convicción, entonces no cabría decir que se puede reaperturar una causa archivada, sin la existencia de dichos elementos de convicción. Mal podría el fiscal del Ministerio Público, en el criterio de quien suscribe estas líneas, reaperturar una causa archivada para luego sobreseerla de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP. La Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público , mantiene el siguiente criterio: “…en aquellos casos en los que el Fiscal del Ministerio Público, motivado por la carencia de fuentes probatorias que permitan ejercer otro acto conclusivo, decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones y solicita posteriormente el sobreseimiento de esa misma causa -sin que las circunstancias que dieron lugar al primer acto conclusivo hayan sido modificadas-, se incurre en una verdadera incongruencia.” Y esto viene dado como consecuencia, de una operación lógica, si el fiscal ordena la reapertura de la investigación (bajo el pretexto de existir nuevos elemento) y posteriormente solicita el sobreseimiento (de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP), entonces sería una actuación irresponsable por parte del representante de la vindicta pública .

En todo caso, la Dirección antes señalada, ha señalado que: “acogiendo una interpretación extensiva de nuestro ordenamiento jurídico y atendiendo a los principios y garantías que rigen al proceso penal- estima que el ejercicio de una fundada solicitud de sobreseimiento, cuando no hubieren surgido nuevos elementos que justifiquen la reapertura, puede admitirse excepcionalmente sólo cuando exista -respecto a la investigación en concreto- un sujeto señalado como autor o partícipe de los hechos, pero únicamente cuando se trate de una causa extintiva de la acción penal .

Requisitos del escrito de solicitud de Sobreseimiento:
El Código Orgánico Procesal Penal, no contempla dentro de sus estructura normativa, referencia alguna de los requisitos del escrito de solicitud del sobreseimiento. Por esa razón, a los fines de poder establecer unos parámetros por los cuales guiarnos, nos ayudaremos con el contenido de distintos boletines del Ministerio Público en relación al presente tópico.

En prima facie, todo escrito de solicitud de sobreseimiento deberá contener:

1. Base legal que faculta al Ministerio Público para presentar solicitud se Sobreseimiento: En razón a que toda actuación de la vindicta pública debe estar dirigida con el mayor apego a la legalidad.
2. Identificación de las partes: Deberá contener de igual forma la identificación plena del imputado, y esto se justifica en lo siguiente : “La identificación plena de los imputados en la solicitud de sobreseimiento constituye un dato esencial en el escrito fiscal, en virtud que una vez acordado y firme, éste alcanzará el efecto de cosa juzgada, por el cual no será posible una nueva persecución penal del favorecido por los mismos hechos -non bis in idem-.” Así mismo se señalara la identificación de la victima, en el caso de haberla, a los fines de que este garantizada la oportunidad de poder ejercer los recursos correspondientes, en el caso de que se decrete la solicitud de sobreseimiento.
3. Señalamiento de diligencia practicadas: En insuperable cantidad de oportunidades, hemos recalcado, que el sobreseimiento dependerá de los resultados emanados de la investigación, siempre y cuando arrojen irremediablemente a una de las causales contenidas en el artículo 318 del COPP.
4. Fundamentos de hecho y derecho: la fundamentación fáctica-jurídica, es la que sustentara la validez del escrito de solicitud de sobreseimiento, en él, el fiscal debe plasmar una síntesis de los hechos objetos del proceso, y la fundamentación jurídica en la cual basa su pronunciamiento.
5. Solicitud de Sobreseimiento (Petitorio): Luego del análisis fáctico-jurídico, se debe exponer la solicitud de sobreseimiento de la causa, argumentando el porque considera el Ministerio Público, que lo procedente es que se decrete el Sobreseimiento.
6. La fecha en la cual se realizo el escrito de sobreseimiento.

Audiencia especial para debatir la solicitud de sobreseimiento:
Una vez presenta la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a una audiencia especial, a los fines de que se debata sobre dicha solicitud, así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

La solicitud de sobreseimiento de la causa, no se debatirá en la audiencia preliminar inserta en el artículo 327 del COPP, por cuanto esta audiencia corresponde a otra fase del proceso, como lo es la fase intermedia, la cual solamente podrá aperturarse mediante una acusación .

Requisitos del Auto que decrete el Sobreseimiento:
El artículo 324 del COPP, enumera los requisitos del Auto por el cual se declare el sobreseimiento:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. el dispositivo de la decisión.


Efectos del Sobreseimiento:
Señala Becerra , que de conformidad con el artículo 319, el sobreseimiento de la causa, produce dos efectos: “1) Efectos sustanciales y 2) Efectos procesales”.

1. Efectos sustanciales: van referido a que el sobreseimiento definitivo conlleva a la terminación del proceso como tal. Quedando beneficiado el sobreseído de quedar amparado con la garantía del non bis in idem (no más de lo mismo). En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado lo siguiente: “El auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, debe equipararse a una sentencia definitiva. La decisión que declara el sobreseimiento debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable…Resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa…” De la misma forma la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, indica: “El principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido…”
2. Efectos procesales: El efecto procesal que se puede desentrañar del contenido del artículo 319 del Código Adjetivo Penal, es que cesarán todas las medidas de coerción impuestas sobre la persona del imputado.


Acusación (Art. 326 COPP):

Podemos decir que la Acusación, es el acto conclusivo, que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho punible. Así lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”

La Acusación, es la manifestación en pleno, del Ius Puniendi Estatal , al respecto, señala Cafferata Nores que la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, co–autor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.” A diferencia del Archivo Fiscal y del Sobreseimiento de la causa, la Acusación solamente procederá cuando la investigación proporcione un fundamento serio basado en al cúmulo de elementos de convicción recabados, que de indicios de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito.

En esta misma visión comenta Rivera Morales : “La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: la justicia…” La acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, el Juicio. Es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un Juicio .

En vista que en el proceso penal (especialmente), se ventilan situaciones de hecho que han producido un cambio exterior en la esfera de paz de social, atentando contra bienes jurídicos fundamentales (Vida, Integridad Personal, Libertad, etc.), el Ministerio Público debe ser responsable y cauteloso al momento de estampar a alguien como probable autor del delito. Por la sencilla razón, de que el hecho punible ya ha causado demasiado daño, y sería innecesario ocasionarle un flagelo a un ciudadano (Que es lo que representa hoy día para muchos el sometimiento a un proceso penal ) cuando no existen fundamentos contundentes que permitan visualizar a esa persona como el autor o partícipe del hecho criminal. En fin, no se debe acusar por acusar, se debe acusar con responsabilidad, no se trata de señalar con el violento dedo del Ius Puniendi, se trata más bien de llamar a la verdad (Procesal). No puedo dejar de lado, las palabras del Dr. Luís Diez-Picazo , cuando en su Magistral obra ilustro: ““la acción penal es un arma formidable, pues implica la activación de un mecanismo que puede conducir a la restricción aflictiva de la libertad y la propiedad de las personas, por no mencionar el carácter infamante insito en la condena penal. Incluso cuando termina con la absolución, el proceso penal implica una dura prueba para el imputado, en términos psíquicos, económicos e, incluso, de estima social”.

Características de la Acusación

1. Es un Acto que concluye la fase preparatoria: Al igual que el sobreseimiento, la acusación pone fin a la fase investigativa. Se trata del resultado efectivo de una investigación criminal, corroborar la existencia del hecho punible, y la posibilidad aportada por las resultas de las pesquisas, de poder atribuírselo al probable autor.
2. Es un acto formal: El escrito acusatorio es formal por cuanto debe cumplir con las exigencias de forma contenidas en el artículo 326 del COPP.
3. Debe estar fundamentada: La acusación por lo que representa, con mucha más razón debe estar fundamentada, tanto fáctica como jurídicamente hablando, sustentada en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamiento fiscal.
4. No pone fin al proceso: Este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso. Podemos decir que la acusación hace posible la extensión del proceso hasta sus últimas consecuencias.
5. Contiene la pretensión punitiva estatal: La acusación es el acto conclusivo por excelencia. El mismo contiene la pretensión punitiva por parte del Estado de enjuiciamiento de los autores o partícipes de la comisión del delito, a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio el grado de responsabilidad de los mismos, que haga factible la condena penal.

Requisitos de la acusación
La acusación para tener validez formal, debe cumplir con una serie de requisitos , que posibilitaran que el imputado tenga conocimiento claro y preciso de su comportamiento, y porque se considera delito, dando lugar a enjuiciamiento. El artículo 326 del COPP los enumera de la siguiente forma: “…La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”

A continuación, haremos un breve comentario a cada uno de los presupuestos formales de la acusación:

• LAS NORMAS LEGALES QUE FACULTAN AL MINISTERIO PÚBLICO PARA EJERCERLA : Aunque la norma adjetiva penal no lo contemple entre los requisitos indispensables de la acusación, me parece menester introducir este presupuesto de carácter fundamental, en tanto toda actuación del representante de la vindicta de pública, se debe principalmente a la Ley, y las facultades que ella le concede.

• LOS DATOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO Y EL NOMBRE Y DOMICILIO O RESIDENCIA DE SU DEFENSOR : La importancia de la identificación plena del imputado, radica en que es determinante tener seguridad de que la persona que se esta acusando es la misma que previamente ha sido imputada, de igual forma, es trascendental para el surgimiento de los efectos procesales correspondientes, como lo es la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público , ha aportado el siguiente criterio: “El escrito de acusación, deberá contener todos y cada uno de los datos que sirvan para identificar plenamente a la persona contra quien se dirige la acción, tales como: nombres y apellidos, edad, estado civil, número de la Cédula de Identidad, domicilio y, para el caso en que le haya sido aplicada la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, el centro de reclusión donde se encuentre, así como la identificación de su abogado defensor y su domicilio, por conducto de quien el imputado ejercerá el derecho a la defensa que la ley le confiere.”
• UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA : A los fines de poder fundamentar la acusación, la misma debe contener una relación, detallada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición fáctica que rodea la comisión del delito, a los fines de poder justificar la subsunción de la conducta desplegada por el imputado, en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva.
• LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVA : La investigación preliminar, es el escenario donde se podrá recabar ese conjunto de elementos de convicción dirigidos a servir de fundamento de la acusación formal, y es deber del fiscal del Ministerio Público, proporcionar los elementos de convicción que sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en caso de no se así, se incurrirá en una inmotivación del acto conclusivo, mereciendo la desestimación por parte del Juez de Control.
• LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES : El escrito acusatorio debe contener una correlación lógica, entre el hecho punible y los preceptos jurídicos-penales aplicables al caso concreto, por cuanto no basta con la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, sino que debe señalarse el tipo penal en el cual encuadra dicha conducta, en aras del sagrado derecho a la defensa, y en pro del principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia.
• EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE LA PERTINENCIA O NECESIDAD : El Ministerio Público, en quien reposa la totalidad de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio, se ve obligado a aportar los medios probatorios por a través de los cuales incorporará los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria, a los fines de poder llevar convicción a la persona del Juez, en el Juicio Oral y Público de la responsabilidad del acusado. Al respecto el Dr. Lino Enrique Palacio , visualiza a los medios de prueba como: “como los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de los hechos sobre los que versa la causa...”
• LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA : La solicitud de enjuiciamiento implica la pretensión del Estado. OJO, no se solicita la condena; se peticiona la apertura a juicio mediante el escrito acusatorio, a los fines de poder demostrar en el Debate la culpabilidad de los acusados.
• CONSIGNACIÓN POR SEPARADO, DE LOS DATOS DE LA DIRECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS: En razón de la reserva de las direcciones de victimas y testigos por parte del Ministerio Público, las mismas deben ser remitidas por separados al Juez de Control, a los fines de que sean tramitadas las respectivas boleta de citaciones, en el caso de llegar a la Fase de Juicio.

Oportunidad legal
La acusación podrá ser interpuesta, una vez concluida la investigación preliminar. Si al imputado le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, entonces corre un lapso de 30 siguientes a la decisión judicial (250 COPP) para presentar el respectivo acto conclusivo (En este caso la acusación). Ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.


Efectos de la Acusación
El principal efecto que surte con la presentación de la acusación, es la convocatoria por parte del juez o jueza de control a una audiencia preliminar (327 COPP), que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En la fase intermedia del proceso penal, el juez de control fiscalizará el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo .

Una vez realizada la audiencia preliminar y admitida la acusación, el imputado pasa a ser un acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del COPP, así mismo pueden suscitar tres cosas: 1-La Admisión de hechos por parte acusado; 2-Se ordene la apertura a Juicio oral y público del acusado; 3-Se desestime la acusación por algún defecto de forma o de fondo, en caso de ser insubsanable, procedería el sobreseimiento de la causa.


Conclusiones

Los actos conclusivos representan uno de los pilares fundamentales en los cuales se sustenta el proceso penal acusatorio. La fase investigativa va dirigida a configurar los elementos copulativos de la verdad procesal. Considero personalmente, que los dos verdaderos actos conclusivos son el sobreseimiento (318 COPP), y la acusación (326 ejusdem), por cuanto el archivo fiscal, además de representar una institución antigarantista, se erige como parte de una cultura inquisitiva (que aún predomina en los países latinoamericanos) que no concluye la investigación, sino que hace posible la perpetuidad de la imputación. Creo que luego de haber examinado cada uno de los actos conclusivos, podemos arribar a la conclusión, de que la actuación del Ministerio Público en el Proceso Penal, más allá de la seriedad que exige, debe ser responsable, con gran criterio de objetividad, en aras de dar fiel cumplimiento a los fines del proceso, y sentar raíces de justicia en nuestro sistema penal.

Bibliografía




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• Carlos Jiménez Segado, La Exclusión de la Responsabilidad Criminal: Estudio Jurisprudencial Penal y Procesal, Editorial Dykinson, Madrid, 2003.
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• Carlos Luís Sánchez Chacín, El Desistimiento Voluntario y Fase Intermedia en el Proceso Penal (Ensayos sin publicar). 2010.
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• José Erasmo Pérez España, Ciencias Penales: Temas Actuales, Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J., “Apuntes acerca del Sobreseimiento”, Publicaciones UCAB, 2004.
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• Magali Vásquez González, Derecho Procesal Penal Venezolano, 3era. Edición, Publicaciones UCAB, 2009.
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• Rodrigo Rivera Morales, Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado, Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/09, Editorial Librería Jurídica Rincón, 2009.
• Rosa Marie España Villadams, Los Actos Conclusivos de la Investigación, en la Vigencia Plena del Nuevo Sistema, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Publicaciones UCAB. 1999
• Winfried Hassemer señala: “…la verdad es el paradigma y su hallazgo constituye el Ethos del procedimiento y del Derecho Procesal Penal…”, La Verdad y la Búsqueda de la Verdad en el Proceso Penal.
• Todos los Oficios y Memorando emanados de la Dirección de Revisión y Doctrina, fueron extraídos de los distintos boletines que hacen parte de la Doctrina del Ministerio Público.



Notas a pie de página:

Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón: Teoría del Garantismo Penal, Prólogo de Norberto Bobbio, Editorial Trotta, 2009. Pág. 45.
Winfried Hassemer señala: “…la verdad es el paradigma y su hallazgo constituye el Ethos del procedimiento y del Derecho Procesal Penal…”, La Verdad y la Búsqueda de la Verdad en el Proceso Penal. Pág. 10
José Ignacio Cafferata Nores, Manual de Derecho Procesal Penal, ediciones Universidad Nacional de Cordoba, Pág. 600.
Vale la pena acotar, que objetivamente, este acto conclusivo no pone fin en forma absoluta de la fase preparatoria, podríamos decir que más bien lo hace provisoriamente, o dicho en palabras más sencillas, solamente la paraliza.
Alberto M. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Ad-Hoc, 2da. Edición actualizada y ampliada, año 2009. Pág. 242.
De conformidad con Memorando DRD-20-73-2008, de fecha 18/02/08.

Oficio Nº DRD-8-501, de fecha 08/01/2001, en Informe Anual del Fiscal General de la República, Año 2001, Tomo I, pp. 632-633.
Por ejemplo en los delitos contemplados en la Nueva Ley Orgánica de Drogas, donde figura como victima la Sociedad venezolana.
Carlos Moreno Brand, El Proceso Penal, editores Hermanos Vadell, 2008. Pág. 434.
Rodrigo Rivera Morales, Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado, Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/09, Editorial Librería Jurídica Rincón, 2009. Pág. 347.
José Erasmo Pérez España, Ciencias Penales: Temas Actuales, Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J., “Apuntes acerca del Sobreseimiento”, Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329.
Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Manual de Derecho Procesal Penal, tercera edición, editores Vadell Hermanos, 2008. Pág. 417.
Carlos Jiménez Segado, La Exclusión de la Responsabilidad Criminal: Estudio Jurisprudencial Penal y Procesal, Editorial Dykinson, Madrid, 2003. Pág. 133.
Esta decisión viene dada en razón de un Recurso de Interpretación interpuesto por el ex Fiscal General de la República Dr. Julián Isaías Rodríguez, relacionado con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente inidentificación del imputado, y la posibilidad de solicitar el sobreseimiento cuando no se haya logrado su individualización e identificación.
Humberto Becerra, El Sobreseimiento en el Proceso Penal venezolano, Editores Vadell Hermanos, 2010. Pág. 33.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión N° 823 de fecha 21/04/03 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Me parece provechoso, citar a continuación el Nuevo Código Procesal Penal del Perú (Decreto Legislativo Nro. 957, 2004), por cuanto si podemos encontrar en su normativa una conceptualización de estos de tipos de sobreseimiento: “Art. 348°. Sobreseimiento total y parcial.- 1. El sobreseimiento será total cuando comprende todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando sólo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria.
2. Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos o imputados que no los comprende.
3. El Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal.”
Quizá el ejemplo parezca exagerado, pero se sorprenderían de lo mucho que sucede.
Magali Vásquez González, Derecho Procesal Penal Venezolano, 3era. Edición, Publicaciones UCAB, 2009. Pág. 186.
Para mayor comprensión del presente ejemplo, ver Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 416, publicada en fecha 09/11/04, expediente 04-0367 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Ver Ensayo de mi autoría: El Desistimiento Voluntario.
Ob. cit. p. 49.
Juan Montero Arocca, Principios del Proceso Penal: Una explicación basada en la Razón, editorial Tiran lo Blanch, Valencia, 1997. Pág. 60.
Binder. Ob. cit. p. 252. De igual forma continua expresando el precitado autor: “El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”
Becerra. Ob. cit. p. 31.
Memorando DRD-20-73-2008, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en fecha 18/702/08. Continua opinando la Dirección: “Desde luego, si al momento de ejercer el acto conclusivo los resultados de las diligencias de investigación eran suficientes para promover una solicitud de sobreseimiento, debió haber sido ese el acto ejercido y no el decreto de Archivo Fiscal.”
En palabras sencillas, estaría diciendo con su actuación: ¡Hay nuevos elementos de convicción, pero al mismo tiempo no ha sido posible incorporar nuevos elementos de convicción al proceso! Lo dejo a su sana reflexión estimado lector.
Memorando DRD-20-73-2008, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en fecha 18/702/08.
Memorando DRD-18-494-2088, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en fecha 03/09/08.
Memorando DRD-18-494-2088, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en fecha 03/09/08: “Los hechos que dan origen a la investigación penal coadyuvan a determinar el tipo de acto conclusivo que ha de ejercer la representación del Ministerio Público. En ese sentido, ellos deben quedar claramente descritos, sin omisiones ni imprecisiones.”
En la NCPP peruano, vemos que existe dentro de su normativa una audiencia especial, similar a la contemplada en el art. 323 del COPP, a continuación explanare el contenido de la norma foránea a los fines del siempre bien recibido Derecho Comparado: “Art. 345° Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento.- 1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días.
2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.
3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres días.”

Becerra. Ob. cit. p. 63
TSJ SC. Sentencia Nro. 01, de fecha 11/01/06, Exp. 05-2058
TSJ SCP. Sentencia Nro. 190, de fecha 09/05/06, expediente Nro. C05-0509.
Sentencia Nº 240 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0108 de fecha 16/05/2002: “nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).”

Cafferata. Ob. cit. p.608.
Rivera. Ob. cit. p. 358.
Sentencia Nº 0688 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC01-0510 de fecha 14/08/2001: “…en los delitos de acción pública, al no haber acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público no hay juicio”.
Binder. Ob. cit. p. 223: “…por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el sólo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria.”
Luís Diez-Picazo, El Poder de Acusar, Ministerio Público y Constitucionalismo, editorial Ariel Derecho, Barcelona. 2000. Pág. 11.
Ferrajoli. Ob. cit. p. 606-607: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad: en efecto, la acusación, como dice Carrara, si es un <> para el acusador, es un <> para todos los demás y se justifica, por tanto, si no con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la <> de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea <>. En cuarto lugar, debe ser oportuna, es decir, debe dejar al imputado el tiempo necesario para organizar su defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructorio de su interés. Por último la notificación de la acusación ha de ser, además de expresa y formal, sometida a refutación desde el primer acto del juicio oral que es el interrogatorio del imputado...”

Oficio DRD-17-147-2002, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 29/04/02: “La importancia que tiene la indicación de tales normas jurídicas, radica en la expresión de apoyo legal que lo autoriza para ejercer la acción penal, mediante la acusación presentada. Por consiguiente, todo escrito emanado de un fiscal del Ministerio Público contentivo de una determinada opinión jurídica, debe estar debidamente encabezado, a través del señalamiento de las normas jurídicas que lo facultan para actuar de una u otra forma, para tomar una decisión capaz de producir efectos jurídicos dentro del proceso penal, de modo que es necesario que señale el fundamento legal pertinente que le da la competencia para proceder en el caso específico.”

Oficio DRD-6-69538-2007, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en fecha 28/11/07: “En tal sentido, se reitera que ello es un requisito previsto expresamente en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante el cual se requiere que el defensor sea debidamente identificado con sus nombres, apellidos y domicilio o lugar de residencia, a fin de garantizar su notificación. Se ha de aclarar que cuando el Código Orgánico Procesal Penal menciona el “domicilio o lugar de residencia” del defensor, no utiliza el término domicilio en su acepción de asiento principal de sus negocios e intereses, sino como la dirección específica que el profesional del Derecho debe suministrar a los efectos procesales, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 181 del Código Adjetivo. Aunado a lo cual debe indicarse, que la única forma de verificar en el escrito de acusación si se ha realizado el nombramiento del defensor de la parte imputada, es por su señalamiento expreso, por lo tanto su nombre y su domicilio deben constar en el escrito mencionado.”

Oficio Nro. DRD-9-14944 emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en fecha 06/04/01.
Oficio DRD-18-2162 emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 17/01/01: “Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.” (subrayado de mi responsabilidad).

Oficio DRD-18-2162 emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 17/01/01: “Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así su pretensión acusatoria resultará inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa.” De igual forma Oficio DRD-3-15-178-2006, de fecha 15/05/06: “...los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado...”.


Oficio DRD-18-2162 emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 17/01/01: “Por tanto, si no existe en la acusación una descripción circunstanciada del hecho, y su adecuación a la norma contentiva del tipo penal de que se trate, será imposible dictar una sentencia válida, ya que ésta sólo podrá recaer sobre los hechos y circunstancias señaladas en la acusación por el representante del Ministerio Público.”

En relación a la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, la Dra. Rosa Marie España Villadams, comenta: ““Este ofrecimiento de pruebas por parte del acusado, no se debe concretar al mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse en el escrito de acusación, la pertinencia y necesidad de su práctica; pues, de acuerdo al artículo 333 ejusdem, el Juez de Control al momento de admitir total o parcialmente la acusación interpuesta, debe pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y para ello, las partes deben señalarle el porque de las mismas”. Los Actos Conclusivos de la Investigación, en la Vigencia Plena del Nuevo Sistema, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Publicaciones UCAB. 1999. pág. 206

Lino Enrique Palacio, La Prueba en el Proceso Penal, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires. 2000. Pág. 23.
Oficio DRD-18-2162, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, de fecha 17/01/01: “Esto es lo único que deberá solicitar en su carácter de representante del Ministerio Público, porque hasta este momento, lo que se pretende es que se abra la fase de juicio para, a través de ella, demostrar la culpabilidad del imputado.”

Ver Ensayo de mi autoría: “La Fase Intermedia en el Proceso Penal”.

Comentarios

  1. Excelente trabajo, sólo así podemos hacer que la ciencia jurídica tenga una mejor expansión e interpretación de la dogmática corresponden. Muchas gracias.

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  2. Respuestas
    1. Gracias a usted Marielba Hernández por tomar de su tiempo y leer ese trabajo, me alegra que le sea útil.

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  3. Muchas gracias Franklin Guerrero, ese es un trabajo que realicé en mi época de estudiante de pregrado, te invito a revisar otros más recientes que están publicados en mi blog. Me alegra que te haya servido.

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  4. buenas noches dr, he leido algunos de sus articulo y lo encontre muy interesantes e muy instructivo, gracias por publicar tan valiosa informacion. sino es un abuso, me gustaria que me documentara con el siguiente tema. CONSIDERA USTED QUE AL PRIMER APORTE DEL ARTICULO 310 DEL COPP VENEZOLANO SE VULNERA EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA? si puede me responder a mi correo,














    abgluzceleste@gmail.com grecias

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