Breve sobre el Mandato de Conducción (art. 310 COPP)

EL MANDATO DE CONDUCCIÓN   
COMO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL 
Carlos Luís Sánchez Chacín[1]

Con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en el año 2001, entro en escena del Proceso Penal venezolano, una institución tanto novedosa como discutida, denominada Mandato de Conducción. La cual se erige como una medida de coerción personal, distinta a las que ya previamente estaban contempladas en el ordenamiento adjetivo penal patrio. En el presente comentario, me abocare[2] a determinar la naturaleza del Mandato de Conducción como medida de Coerción Personal.

        1.-Medidas de Coerción Personal:
Las medidas de coerción personal contra el imputado se clasifican en: Restrictivas y Privativas,  están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Capítulo IV, contenido en el título VIII, como lo son dentro de las privativas: la Aprehensión por Flagrancia[3] (arts. 248 y 373 COPP); la Aprehensión provisional (Orden de Aprehensión, art. 250 primer aparte COPP); La Privación Judicial Preventiva de Libertad (art. 250 segundo aparte COPP) y en cuanto a las restrictivas: las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, que están establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal venezolano.
Sin embargo, es importante traer a colación unos conceptos preliminares, antes de abordar la Institución del Mandato de Conducción. En este sentido, ha señalado Cafferata Nores[4]: “Por coerción procesal se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines” (Subrayado y negrillas de mi responsabilidad).De acuerdo a lo antes reseñado, las medidas de coerción personal pueden definirse como aquella decisión jurisdiccional, que en razón de una investigación penal, afecta de forma directa el ejercicio de derechos personales o patrimoniales, no sólo del imputado, sino también de terceras personas (entiéndase cualquier ciudadano: Informantes, victimas, expertos, testigos, interpretes)[5]. Justamente, en ese aspecto, se puede aseverar que cuando hablamos de un mandato de conducción, nos estamos refiriendo a una medida de coerción personal, no contra el imputado, sino contra terceros[6].

2.-El Mandato de Conducción en el COPP:
La institución objeto de nuestro estudio, tiene su fundamento legal en el Libro Segundo (del Procedimiento Ordinario), titulo I (Fase Preparatoria), capitulo III (del Desarrollo de la Investigación), artículo 310 del COPP[7], que instituye:
“El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.
Ahora bien, realizando un análisis interpretativo del texto legal reseñado previamente, se puede inferir que el Mandato de Conducción como medida de coerción personal (contra terceros), que afecta un derecho de carácter fundamental, como lo es la libertad, amerita para su materialización, una solicitud del Ministerio Público al Juez de Control, quien lo acordará bajo la estricta exigencia del respeto de los derechos constitucionales[8] del ciudadano o ciudadana que ha sido trasladado o trasladada mediante la fuerza pública a rendir entrevista ante la Fiscalía. Es importante señalar, que el Mandato de Conducción reseñado en el artículo 310 del COPP solo es procedente en la fase preparatoria del Proceso Penal.
Ahora bien, si el Código Orgánico Procesal Penal, contempla una serie de medidas de coerción personal dirigidas exclusivamente al imputado, indicadas al inicio de este comentario, no se explica quien transcribe estas líneas, porqué motivo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1188 de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha asentado el criterio de que: “En caso de contumacia del imputado a los efectos de comparecer ante la sede del Ministerio Público para rendir declaración, el Fiscal deberá solicitar el respectivo mandato de conducción de conformidad con el artículo 310 del COPP”.
Por demás de confuso el criterio de la Sala Constitucional, lo que ocasionó más incertidumbre en torno a la naturaleza de esta medida de coerción. Con el respeto del Magistrado Pedro Rondón Haaz, consideró desacertado su posición, por cuanto si en el hipotético caso que el Mandato de Conducción, procediera por la contumacia (rebeldía) del investigado[9] con la finalidad de recibir entrevista en calidad de imputado, es contradictorio, que esta medida de coerción personal, sea exclusivamente para hacer comparecer al investigado ante la persona del Fiscal del Ministerio Público, y no ante el Órgano Jurisdiccional, por  la evidente limitación temporal establecida por el Legislador al indicar que el plazo para entrevistar no debe exceder de ocho horas a partir de la conducción por la fuerza pública. Ahora bien, cuando esa persona que esta siendo investigado y por medio del mandato de conducción es  llevado delante del Fiscal del Ministerio Público para ser imputado formalmente,  tomando en consideración, de que el mismo ha mostrado una conducta contumaz, rebelde a cualquier proceso, lo ideal no seria bajo ningún concepto una medida de coerción personal tan limitada –como lo es el Mandato de Conducción-, que no de la posibilidad de solicitar al juez de control una medida cautelar, que garantice los fines del proceso. Es por ello que quien suscribe la presente, considera que el Mandato de Conducción, va dirigido exclusivamente a terceros informantes, que puedan aportar algún dato a la investigación penal llevado a cabo por el Ministerio Público, y no a la persona del investigado a los fines de ser imputado[10]. De igual forma, si consta en auto la boleta debidamente firmada por la persona a imputar, que deje en evidencia su conducta contumaz, lo procedente sería solicitar una Orden de Aprehensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 primer aparte del  Código Orgánico Procesal Penal.
Me parece conveniente explanar una decisión del Juez Dr. Braulio Sánchez Martínez, titular del Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01/10/02, expediente Nº 18-C-1107,  quien con acertado criterio lógico-jurídico, señaló:
En fecha 05 de agosto de 2002 la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas… mediante escrito solicitó que este Juzgado de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara lo conducente a los fines de ubicar y hacer comparecer por vía de mandato de conducción a la ciudadana LFSS ante el despacho a su cargo…
El contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal se inserta en el objeto y alcance de la fase preparatoria, como un mecanismo de dirección de la investigación, tomando en cuenta que en esa fase no hay testigos sino informantes, y que cuando ese ciudadano se trata del imputado, que sabemos que no es un informante a ser entrevistado ni un testigo, debe darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal… partiendo de la base que se entrevistan a los informantes, y que esta actividad laboral igual que aquella debe ser cumplida por el Ministerio Público, no por los órganos de policía de investigaciones penales, es claro que el mandato de conducción esta referido a los informantes, que pueden ser conducidos por orden del Juez de Control ante el funcionario del Ministerio Público que solicito la conducción. Debe quedar claro que esa conducción en ningún momento significa arresto o detención, sino su comparecencia por la fuerza pública, con el respeto de sus derechos constitucionales y con una limitante temporal, que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública, vencido ese lapso sin que el ciudadano sea llevado ante el Ministerio Público, cesa la conducción, pierde efecto la autorización judicial, y que a posterior de ese decaimiento cualquier acto ejecutado por la fuerza pública que conducía en menoscabo de los derechos del informante, acarreara responsabilidad civil, penal y administrativa. Por ende, estando el mandato de conducción, restringido a los informantes, no al o los imputados.” (Subrayado del autor).
Podemos observar en el anterior criterio, hacia quien va dirigida la medida de coerción personal (mandato de conducción) es hacia terceros informantes, no al imputado. Por cuanto, aunque el imputado tiene derecho a rendir declaración, no puede ser coaccionado a hacerlo, incluso guardar silencio es un medio de defensa para él, como señala Montero Aroca[11]:
Surge así el que pudiéramos calificar de derecho al silencio, que no es sino una manifestación de la presunción de inocencia... en las normas reguladoras del proceso penal no sólo no puede imponerse al acusado ante cualquier situación que pudiese asemejarse a ella, los juzgadores penales prefieren omitir su valoración y juzgar con fundamento en cualquier otro medio de convicción que encuentre refugio en el expediente obligación ni carga alguna relativa a la declaración, sino que incluso no puede permitirse que el juez extraiga consecuencias negativas para aquél del ejercicio de su derecho al silencio...” (Negrillas de mi responsabilidad).

            Para concluir, podemos señalar que el Mandato de Conducción tiene una finalidad, la cual es lograr la comparecencia del ciudadano contumaz, que no ha querido comparecer ante el Ministerio Público Fiscal, a rendir declaración como informante y potencial testigo, de manera que en ningún caso podemos hablar del Mandato de Conducción como una Medida de Coerción Personal contra el imputado, sino en cambio, contra terceros.
Referencia Bibliográfica
·         Bustillo, Lorenzo, “Mandato de Conducción. (Su improcedencia respecto al imputado)”.  Extraído de la página web: www.bibliotecapenal.com
·         Cafferata Nores José Ignacio, Manual de Derecho Procesal Penal, ediciones Universidad Nacional de Córdoba.
·         Código Orgánico Procesal Penal venezolano (04/09/09).
·         Código Procesal Penal de la República de Guatemala.
·         Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
·         Montero Aroca, Juan. “Principios del Proceso Penal”. Jurídicas Rincón. España, 1997.
·         Tamayo Rodríguez, José Luis, “Medidas de Coerción Real”, editorial Arte Profesional, Caracas-Venezuela, 2011.
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[1] Abogado (2010), egresado de la Universidad Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros-Estado Guárico. Actualmente cursando Postgrado en Ciencias Penales y Criminológicas en la misma Casa de Estudios.
[2] Hago la salvedad que no me estoy refiriendo al verbo avocar, que significa pedir, solicitar, entre otros; sino al verbo abocar, que entre otros significados tiene: aproximarse, acercarse.
[3] Aunque es valido señalar, que Febres Siso, citado por Tamayo Rodríguez, ha indicado: “Tiene efectos cautelares, pero no es propiamente una medida cautelar, ya que en realidad constituye una proyección de la autodefensa”. Tamayo Rodríguez, José Luis, “Medidas de Coerción Real”, editorial Arte Profesional, Caracas-Venezuela, 2011. Pág. 23.
[4] Cafferata Nores José Ignacio, Manual de Derecho Procesal Penal, ediciones Universidad Nacional de Córdoba, Pág. 438.
[5] Como muy bien lo ha señalado Lorenzo Bustillo, el Mandato de Conducción: “emerge como una genuina medida de coerción personal; como mecanismo de coacción tendente a hacer efectivo el traslado de determinados sujetos a la fase investigativa del proceso, con el objeto de aportar elementos capaces de orientar una solución respecto a hechos específicos”. En “Mandato de Conducción. (Su improcedencia respecto al imputado)”.  Extraído de la página web: www.bibliotecapenal.com
[6] De igual manera, también lo es la contemplada en el primer aparte del artículo 357 del  Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la comparecencia coactiva de testigos, en los siguientes términos: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia”. Subrayado mío. Ver artículos 185 y 226 ejusdem.
[7] En el artículo 175 del Código Procesal Penal de la República de Guatemala, encontramos una institución con las mismas características que la que es objeto de este presente estudio, en los siguientes términos: La conducción es el acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerza pública ante el juez o el fiscal, debido a que su presencia es indispensable para practicar un acto o notificación...
La conducción es subsidiaria de la citación: para ordenar la conducción es requisito que previamente se haya realizado citación y que el citado no haya acudido sin causa justificada”. (Subrayado del autor).
[8] No cabe la menor duda, que  los Derechos Fundamentales a los cuales hace referencia el Legislador Patrio, son primero, el Derecho a la Libertad Personal, tomando en cuenta que el mandato de conducción no significa arresto o detención, sino simplemente la conducción mediante la fuerza a rendir declaración ante el Ministerio Público, bajo el límite temporal de ocho horas después de la conducción, el cual una vez vencido, debe dejarse ir al informante, de caso contrario, se estaría violando su Derecho a la Libertad Personal, en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 44 numeral 1 CRBV). En segundo lugar, el Derecho a la Integridad Física (Art. 46 CRBV), y por supuestos en tercer lugar (pero no por ello menos importante) el Derecho a la Vida, como Derecho Fundamental de mayor preponderancia en el Ordenamiento Constitucional venezolano, el cual debe ser respetado de forma irrestricta a todo ciudadano o ciudadana venezolano (Art. 43 CRBV).
[9] Esta declaración en calidad de imputado a la que hace referencia el Magistrado Rondón Haaz, no es otra cosa que la misma imputación formal realizada en sede del Ministerio Público, por ende es erróneo hablar de contumacia del imputado, cuando en todo caso sería un investigado que esta siendo citado para así mediante la presencia y asistencia de su abogado de confianza, serle atribuido la comisión de un determinado hecho punible. Como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 1: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”. (Negrillas del autor). Asimismo ver artículos 130 y 131 del COPP.
[10] Alecciona Bustillos: “el mandato de conducción es un mecanismo de sujeción de cualquier ciudadano, excepto el imputado, adoptado en la fase de investigación del proceso, que representa una medida de coerción personal en razón de la utilización de la fuerza pública para compeler a determinado sujeto, que debidamente citado, se rehúsa a comparecer a los efectos de su entrevista”. Bustillo, Lorenzo Op. cit. (Subrayado mío)
[11] Montero Aroca, Juan. “Principios del Proceso Penal”. Jurídicas Rincón. España, 1997. Páginas 156 y 157.

Comentarios

  1. Excelente trabajo, Dr. Carlos Luís Sánchez Chacín, te lo afirma un colega, el Dr. Cruz Fernando Navas Dìaz, Msc. en Derecho Penal y Criminologìa - Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA)

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  2. Gracias Dr. Navas, por su comentario. Pronto estaré publicando nuevos artículos, saludos desde San Juan de los Morros.

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    1. El llanero el del tamaño del compromiso que se le presenta, y ud, doctor SÀNCHEZ CHACÌN, es de ese tamaño, como buen llanero de San Juan de los Morros, se le dice un Funcionario del CICPC-Guasdalito, 0424-3413856, siempre a la orden,.

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