El Experto ¿Sustituto?


Carlos Luís Sánchez Chacín

Existen hechos que para ser correctamente apreciados por los jueces, requieren de un conocimiento especial que va más allá del que pueda poseer el juzgador; las personas que poseen los conocimientos especiales a aplicar, se les denomina expertos o peritos. La necesidad de los expertos, radica en que los mismos al tener un conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte o oficio, pueden examinar personas o cosas, que permitan descubrir o valorar un elemento de convicción (Art. 223 COPP).

Al respecto, siguiendo a Cafferata Nores, señala el maestro Delgado Salazar, que: “Así como para fundar la necesidad del testimonio se ha dicho que el juez “no puede verlo todo”, con igual o mayor razón se ha señalado que “tampoco puede saberlo todo”, y por ello a veces requiere apoyarse en el experto, razón por la que desde mucho tiempo se ha tenido que recurrir al medio de prueba pericial para resolver conflictos y, muy especialmente, causas criminales”. (Delgado Salazar, Roberto. Las Pruebas en el Proceso Penal venezolano. Vadell Hermanos editores, 3era edición. Pág. 221).

Ahora bien, experto no es sinónimo de científico - como erróneamente podría asumirse - podríamos decir que todo científico puede ser un experto, más no todo experto necesariamente debe ser un científico. De igual forma, hay personas que poseen conocimientos o habilidades especiales en ciencia, arte u oficio, e incluso concurren a deponer al juicio, pero no como expertos, sino como testigos, los cuales se denominan testigos expertos o técnicos, del cual no haremos mayor referencia en el presente comentario.

En principio, quien sea designado y juramentado como experto o perito, debe estar titulado en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. Por ejemplo, si se pretende examinar una muestra de sangre, quien vaya a realizar el peritaje debe poseer un título en Bioanálisis, que le suministre conocimiento especial sobre la materia; o quién vaya a realizar una autopsia médico legal (o necropsia), debe estar titulado como Patólogo Forense, ya que si bien un médico general podría ejercer dicha función, no sería lo más apropiado por no poseer la especialidad. (Art. 224COPP)

Existen otras áreas de conocimiento que no se encuentran reglamentadas, y que igualmente pueden ser útiles para el proceso penal en cuanto a la apreciación de determinados hechos o sucesos. En esos casos, mal podría exigirse al poseedor del conocimiento o habilidad especial, titulo en la materia, por lo que su concurrencia como experto es a lo fines de opinar sobre hechos apreciativos.

En torno a ello, alecciona Rivera Morales, lo siguiente: “Hay que distinguir la experticia que se refiere a un hecho científico, el cual es verificable mediante el método científico, y que en la explicación genera un hecho técnico. El hecho técnico es la explicación por ejemplo, el corte produjo ruptura en la piel, los músculos, la arteria carótida y la tráquea, lo cual condujo a la pérdida de sangre y una anemia aguda que ocasionó la muerte-; y la experticia que se refiere a un hecho apreciativo, esto es, de carácter subjetivo, como la valoración de una obra de arte, la valoración de un predio, etc.”. (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 3Era. Edición. JR. Librería Jurídica Rincón. Pág. 237-238).

La opinión del experto debe reposar sobre un documento que se denomina dictamen pericial, el cual deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte, dicho dictamen como exigencia formal deberá ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia (Art. 225 COPP).

En nuestro foro, hace un tiempo atrás se había presentado una disyunción en cuanto a cuál era la naturaleza probatoria de la experticia, y sobre los presupuestos para su incorporación y valoración en juicio; lo que se acentuó producto del Zig Zag jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, a saber:

En el año 2008, señalaba la magistrada Rosa Blanco Mármol, que: “No puede ser incorporada solamente la experticia al juicio sin la comparecencia del funcionario que la suscribió”. (SCP, sentencia Nº 127, de fecha 07-03-2008).

Posteriormente, él para ese entonces magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló: “El dictamen pericial es una prueba autónoma cuya apreciación y valoración en juicio es ajena a la comparecencia y deposición del experto”. (SCP, sentencia Nº 153, de fecha 25-03-2008).

Luego, en otra sentencia, el mismo magistrado sentó el siguiente criterio: “La experticia puede ser incorporada al debate oral y público como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio”. (SCP, sentencia Nº 490, de fecha 06-08-2008).

Ya para el año 2009 se mantenía el mismo criterio de la Sala de Casación Penal, esta vez por parte de la magistrada Miriam Morandy, quien estableció: “La experticia puede ser valorada en juicio como una prueba documental”. (SCP, sentencia Nº 330, de fecha 07-07-2009).

Sin embargo, la magistrada Blanca Rosa Mármol, un mes después, indicó: “Darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa". (SCP, sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009).

Este efecto péndulo de la jurisprudencia en torno a la naturaleza de la experticia, hizo mucho daño a la administración de justicia penal venezolana, en virtud de que desvirtuaban la naturaleza del medio de prueba de experticia (dándole carácter de prueba documental), e inclusive la naturaleza misma del procedimiento, que como sabemos se rige bajo el principio de la oralidad, de igual manera, afectaba la seguridad jurídica de los justiciables.

Ya hoy día es indiscutible, que la experticia no es una prueba documental, y por ende no se basta por sí sola, sino que depende su apreciación de la comparecencia del experto al juicio. Pero, ¿Qué ocurría cuando los expertos no comparecían a deponer?, lo que si podemos afirmar sin temor a equivocarnos, es que el Juez no puede ser su sustituto.

El nuevo Código Orgánico Procesal Penal de 2012, incluyó dentro de su cuerpo normativo una institución novísima dirigida a subsanar o solventar un problema operativo relacionado con la recepción de uno de los medios de prueba, la experticia. Dentro de nuestro proceso penal, la regla es que el experto que suscribe el dictamen pericial, concurra al juicio a deponer sobre su contenido.

Uno de los graves problemas operativos que se presentaban en la praxis, producto de la falta de personal suficiente o de causas de fuerza mayor (muerte, salida del país, entre otros), era la no comparecencia de los expertos al juicio para deponer sobre el contenido de las experticias que suscribieron, lo que por supuesto impedía la incorporación y valoración del dictamen, lo que en la mayoría de los casos iba en detrimento de la justicia. Motivado en lo anterior, se incorpora dentro del artículo 337 último aparte del COPP, la figura denominada como “experto sustituto o supletorio”, la cual es una excepción a la precitada regla.

Cuando el experto (originario), por causa justificada no pueda comparecer al juicio, el Juez podrá (de oficio o a petición de parte), ordenar la convocatoria de otro experto (sustituto o supletorio), que deberá poseer la misma ciencia, arte u oficio que el inicialmente convocado. Es decir, que el experto sustituto viene a garantizar el derecho de probar de las partes, desglosado a su vez en el derecho a la producción de la prueba, sin embargo, debemos decir, que la interpretación de este dispositivo normativo, debe ser restrictiva y no extensiva, ya que puede verse afectado el derecho a la defensa de las partes, en virtud de la limitación cognitiva que indudablemente posee el experto sustituto.

Lo anterior se fundamenta, en que si bien, el experto sustituto se equipara desde el ámbito del conocimiento general (De la ciencia, arte u oficio), al experto originario (Al ser tan experto como aquel), no podemos obviar que desde el ámbito específico se encuentra limitado cognitivamente por no haber actuado directamente en la realización de la experticia o dictamen pericial, lo que haría variar incluso la estrategia del interrogatorio a las partes, ya que la presencia del experto sustituto sería como interprete (si se nos permite el término) del contenido de la experticia; aspecto a considerar por el juez al momento de la valoración de la prueba.

Si un experto sustituto asiste a un juicio, y para el momento de ser interrogado sobre un aspecto en particular del peritaje, se limita a responder que él no hizo la experticia, o que no puede afirmar o negar por no ser quien realizó el dictamen, es indudable que el principio de contradicción disminuye considerablemente. Quizá si el experto comparece por examinar hechos apreciativos -no técnicos-, como quien por ser coleccionista de obras de arte, puede opinar calificadamente sobre la originalidad o no de una obra, el asunto sea menos álgido, pero cuando se trata del examen de objetos que demandan una labor técnica-científica, el panorama se oscurece ante la imperante necesidad de resguardar el derecho a la defensa.

En cuanto a este principio, alecciona Delgado Salazar: “El principio de contradicción en cuanto a la actividad probatoria, significa que la parte contra quien se invoca o aporta una prueba debe gozar de suficiente oportunidad para conocerla, discutirla y controlarla para que no pueda ingresar al proceso de forma subrepticia, clandestina a espalda de la contraparte, o por sorpresa; que esa parte contra la que se pretende accionar con esa prueba tenga la oportunidad de intervenir en el acto probatorio o de otra índole y hacer valer sus derechos de confrontarla...”. (Delgado Salazar, Roberto. Las Pruebas en el Proceso Penal venezolano. Vadell Hermanos editores, 3era edición. Pág. 48-49).

Para algunos esta novísima institución no resulta tan necesaria, aun más cuando en el artículo 226 COPP, ya se contempla la posibilidad de designación de nuevos expertos, que perfectamente podrían repetir el peritaje, lo que evitaría los riesgos de contar en juicio con un experto sustituto con las limitaciones cognitivas (específicas) de las que hemos hecho referencia.
El problema de la repetición del peritaje, estriba en cuanto a aquellos objetos perecederos, que ya no pueden ser reexaminados, lo que por supuesto por inexistencia de la evidencia, tornarían imposible la aplicación de lo dispuesto en el artículo 226 COPP.


La figura del perito sustituto nace como consecuencia de una problemática, pero a su vez ha generado otras que no pueden pasarse por alto, por lo que consideramos que es una institución que debe ser aplicada de forma muy prudente por los administradores de justicia en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, y debe inexcusablemente estar acreditado la causa que justifique la incomparecencia del experto originario, no puede ser motivo suficiente para sustitución que el experto haya sido trasladado a otra región del país, o que haya salido del país, en virtud de los avances tecnológicos que hoy día acortan las distancias entre las personas, y perfectamente pueden ser utilizados en el proceso penal para garantizar la deposición del experto que no se encuentre físicamente en la Sala de Audiencia.

Comentarios

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

MODELO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Modelo de Acusación Fiscal

EFECTO SUSPENSIVO (Art. 374 COPP)