El Experto ¿Sustituto?
Carlos Luís Sánchez Chacín
Existen hechos que para
ser correctamente apreciados por los jueces, requieren de un
conocimiento especial que va más allá del que pueda poseer el
juzgador; las personas que poseen los conocimientos especiales a
aplicar, se les denomina expertos o peritos. La necesidad de los
expertos, radica en que los mismos al tener un conocimiento o
habilidades especiales en alguna ciencia, arte o oficio, pueden
examinar personas o cosas, que permitan descubrir o valorar un
elemento de convicción (Art. 223 COPP).
Al respecto, siguiendo a
Cafferata Nores, señala el maestro Delgado Salazar, que: “Así
como para fundar la necesidad del testimonio se ha dicho que el juez
“no puede verlo todo”, con igual o mayor razón se ha señalado
que “tampoco puede saberlo todo”, y por ello a veces requiere
apoyarse en el experto, razón por la que desde mucho tiempo se ha
tenido que recurrir al medio de prueba pericial para resolver
conflictos y, muy especialmente, causas criminales”. (Delgado
Salazar, Roberto. Las Pruebas en el Proceso Penal venezolano. Vadell
Hermanos editores, 3era edición. Pág. 221).
Ahora
bien, experto no es sinónimo de científico - como erróneamente
podría asumirse - podríamos decir que todo científico puede ser un
experto, más no todo experto necesariamente debe ser un científico.
De igual forma, hay personas que poseen conocimientos o habilidades
especiales en ciencia, arte u oficio, e incluso concurren a deponer
al juicio, pero no como expertos, sino como testigos, los cuales se
denominan testigos expertos o técnicos, del cual no haremos mayor
referencia en el presente comentario.
En
principio, quien sea designado y juramentado como experto o perito,
debe estar titulado en la materia relativa al asunto sobre el cual
dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén
reglamentados. Por ejemplo, si se pretende examinar una muestra de
sangre, quien vaya a realizar el peritaje debe poseer un título en
Bioanálisis, que le suministre conocimiento especial sobre la
materia; o quién vaya a realizar una autopsia médico legal (o
necropsia), debe estar titulado como Patólogo Forense, ya que si
bien un médico general podría ejercer dicha función, no sería lo
más apropiado por no poseer la especialidad. (Art. 224COPP)
Existen
otras áreas de conocimiento que no se encuentran reglamentadas, y
que igualmente pueden ser útiles para el proceso penal en cuanto a
la apreciación de determinados hechos o sucesos. En esos casos, mal
podría exigirse al poseedor del conocimiento o habilidad especial,
titulo en la materia, por lo que su concurrencia como experto es a lo
fines de opinar sobre hechos apreciativos.
En
torno a ello, alecciona Rivera Morales, lo siguiente:
“Hay que distinguir la experticia que se refiere a un hecho
científico, el cual es verificable mediante el método científico,
y que en la explicación genera un hecho técnico. El hecho técnico
es la explicación por ejemplo, el corte produjo ruptura en la piel,
los músculos, la arteria carótida y la tráquea, lo cual condujo a
la pérdida de sangre y una anemia aguda que ocasionó la muerte-; y
la experticia que se refiere a un hecho apreciativo, esto es, de
carácter subjetivo, como la valoración de una obra de arte, la
valoración de un predio, etc.”.
(Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 3Era.
Edición. JR. Librería Jurídica Rincón. Pág. 237-238).
La
opinión del experto debe reposar sobre un documento que se denomina
dictamen pericial, el cual deberá contener; de manera clara y
precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la
persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en
que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados,
los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto
del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su
ciencia o arte, dicho dictamen como exigencia formal deberá ser
presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe
oral en la audiencia (Art. 225 COPP).
En
nuestro foro, hace un tiempo atrás se había presentado una
disyunción en cuanto a cuál era la naturaleza probatoria de la
experticia, y sobre los presupuestos para su incorporación y
valoración en juicio; lo que se acentuó producto del Zig
Zag
jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, a saber:
En
el año 2008, señalaba la magistrada Rosa Blanco Mármol, que: “No
puede ser incorporada solamente la experticia al juicio sin la
comparecencia del funcionario que la suscribió”.
(SCP,
sentencia Nº 127, de fecha 07-03-2008).
Posteriormente,
él para ese entonces magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló: “El
dictamen pericial es una prueba autónoma cuya apreciación y
valoración en juicio es ajena a la comparecencia y deposición del
experto”. (SCP,
sentencia Nº 153, de fecha 25-03-2008).
Luego,
en otra sentencia, el mismo magistrado sentó el siguiente criterio:
“La
experticia puede ser incorporada al debate oral y público como
prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de
su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba,
adquiriendo pleno valor probatorio”. (SCP,
sentencia Nº 490, de fecha 06-08-2008).
Ya
para el año 2009 se mantenía el mismo criterio de la Sala de
Casación Penal, esta vez por parte de la magistrada Miriam Morandy,
quien estableció: “La
experticia puede ser valorada en juicio como una prueba documental”.
(SCP,
sentencia Nº 330, de fecha 07-07-2009).
Sin
embargo, la magistrada Blanca Rosa Mármol, un mes después, indicó:
“Darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del
experto, constituye una vulneración del principio de inmediación,
del debido proceso y del derecho a la defensa". (SCP,
sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009).
Este
efecto péndulo de la jurisprudencia en torno a la naturaleza de la
experticia, hizo mucho daño a la administración de justicia penal
venezolana, en virtud de que desvirtuaban la naturaleza del medio de
prueba de experticia (dándole carácter de prueba documental), e
inclusive la naturaleza misma del procedimiento, que como sabemos se
rige bajo el principio de la oralidad, de igual manera, afectaba la
seguridad jurídica de los justiciables.
Ya
hoy día es indiscutible, que la experticia no es una prueba
documental, y por ende no se basta por sí sola, sino que depende su
apreciación de la comparecencia del experto al juicio. Pero, ¿Qué
ocurría cuando los expertos no comparecían a deponer?, lo que si
podemos afirmar sin temor a equivocarnos, es que el Juez no puede ser
su sustituto.
El nuevo Código
Orgánico Procesal Penal de 2012, incluyó dentro de su cuerpo
normativo una institución novísima dirigida a subsanar o solventar
un problema operativo relacionado con la recepción de uno de los
medios de prueba, la experticia. Dentro de nuestro proceso penal, la
regla es que el experto que suscribe el dictamen pericial, concurra
al juicio a deponer sobre su contenido.
Uno de los graves
problemas operativos que se presentaban en la praxis, producto de la
falta de personal suficiente o de causas de fuerza mayor (muerte,
salida del país, entre otros), era la no comparecencia de los
expertos al juicio para deponer sobre el contenido de las experticias
que suscribieron, lo que por supuesto impedía la incorporación y
valoración del dictamen, lo que en la mayoría de los casos iba en
detrimento de la justicia. Motivado en lo anterior, se incorpora
dentro del artículo 337 último aparte del COPP, la figura
denominada como “experto sustituto o supletorio”, la cual es una
excepción a la precitada regla.
Cuando el experto
(originario), por causa justificada no pueda comparecer al juicio, el
Juez podrá (de oficio o a petición de parte), ordenar la
convocatoria de otro experto (sustituto o supletorio), que deberá
poseer la misma ciencia, arte u oficio que el inicialmente convocado.
Es decir, que el experto sustituto viene a garantizar el derecho de
probar de las partes, desglosado a su vez en el derecho a la
producción de la prueba, sin embargo, debemos decir, que la
interpretación de este dispositivo normativo, debe ser restrictiva y
no extensiva, ya que puede verse afectado el derecho a la defensa de
las partes, en virtud de la limitación cognitiva que indudablemente
posee el experto sustituto.
Lo anterior se
fundamenta, en que si bien, el experto sustituto se equipara desde el
ámbito del conocimiento general (De la ciencia, arte u oficio), al
experto originario (Al ser tan experto como aquel), no podemos obviar
que desde el ámbito específico se encuentra limitado cognitivamente
por no haber actuado directamente en la realización de la experticia
o dictamen pericial, lo que haría variar incluso la estrategia del
interrogatorio a las partes, ya que la presencia del experto
sustituto sería como interprete (si se nos permite el término) del
contenido de la experticia; aspecto a considerar por el juez al
momento de la valoración de la prueba.
Si un experto sustituto
asiste a un juicio, y para el momento de ser interrogado sobre un
aspecto en particular del peritaje, se limita a responder que él no
hizo la experticia, o que no puede afirmar o negar por no ser quien
realizó el dictamen, es indudable que el principio de contradicción
disminuye considerablemente. Quizá si el experto comparece por
examinar hechos apreciativos -no técnicos-, como quien por ser
coleccionista de obras de arte, puede opinar calificadamente sobre la
originalidad o no de una obra, el asunto sea menos álgido, pero
cuando se trata del examen de objetos que demandan una labor
técnica-científica, el panorama se oscurece ante la imperante
necesidad de resguardar el derecho a la defensa.
En cuanto a este
principio, alecciona Delgado Salazar: “El principio de
contradicción en cuanto a la actividad probatoria, significa que la
parte contra quien se invoca o aporta una prueba debe gozar de
suficiente oportunidad para conocerla, discutirla y controlarla para
que no pueda ingresar al proceso de forma subrepticia, clandestina a
espalda de la contraparte, o por sorpresa; que esa parte contra la
que se pretende accionar con esa prueba tenga la oportunidad de
intervenir en el acto probatorio o de otra índole y hacer valer sus
derechos de confrontarla...”. (Delgado
Salazar, Roberto. Las Pruebas en el Proceso Penal venezolano. Vadell
Hermanos editores, 3era edición. Pág. 48-49).
Para algunos esta
novísima institución no resulta tan necesaria, aun más cuando en
el artículo 226 COPP, ya se contempla la posibilidad de designación
de nuevos expertos, que perfectamente podrían repetir el peritaje,
lo que evitaría los riesgos de contar en juicio con un experto
sustituto con las limitaciones cognitivas (específicas) de las que
hemos hecho referencia.
El problema de la
repetición del peritaje, estriba en cuanto a aquellos objetos
perecederos, que ya no pueden ser reexaminados, lo que por supuesto
por inexistencia de la evidencia, tornarían imposible la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 226 COPP.
La figura del perito
sustituto nace como consecuencia de una problemática, pero a su vez
ha generado otras que no pueden pasarse por alto, por lo que
consideramos que es una institución que debe ser aplicada de forma
muy prudente por los administradores de justicia en resguardo del
derecho a la defensa y el debido proceso, y debe inexcusablemente
estar acreditado la causa que justifique la incomparecencia del
experto originario, no puede ser motivo suficiente para sustitución
que el experto haya sido trasladado a otra región del país, o que
haya salido del país, en virtud de los avances tecnológicos que hoy
día acortan las distancias entre las personas, y perfectamente
pueden ser utilizados en el proceso penal para garantizar la
deposición del experto que no se encuentre físicamente en la Sala
de Audiencia.
Excelente Dr.
ResponderEliminar