Breve sobre La Prisión Preventiva de Libertad


Carlos Luís Sánchez Chacín
1.-Medidas de Coerción Personal en el Código Orgánico Procesal Penal:
Se ha señalado desde el inicio, la trascendencia hoy día de los derechos humanos dentro del proceso Penal, como consecuencia directa de los mismos se ha blindado el Código Orgánico Procesal Penal de una serie de Principios que buscan justamente encarrilar al Proceso en la vía humanista, en este sentido, vale la oportunidad para citar al catedrático patrio Alberto Arteaga Sánchez[1], cuando menciona que­: “La doctrina procesal penal moderna garantista rechaza de plano los abusos, arbitrariedades y atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status etico-jurídico. El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso” .

Ahora, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, y con el respeto de todas las garantías que constitucional y legalmente le asisten, existe la posibilidad que mientras esa persona este gozando de su libertad durante el proceso, pueda valerse de medios ilegítimos para entorpecerlo, o más comúnmente dar la espalda a la Justicia y abandonar el país, lo que da pie a que el legislador haya instituido mecanismos de resguardo procesal, denominadas como Medidas Cautelares Coercitivas.
Las medidas de Coerción Personal, pueden definirse como toda afectación o limitación de carácter preventivo, de un derecho personal fundamental (Como lo es la Libertad) del imputado o de terceras personas, a los efectos de garantizar los fines del proceso, están pueden ser restrictivas o privativas. Si bien el proceso penal tiene como finalidad “La búsqueda de la verdad[2]”,  y el establecimiento de la Ley sustantiva en el caso concreto, no podemos dejar a un lado los demás fines que también persigue el proceso penal, como ha señalado el Ilustre maestro argentino José Ignacio Cafferata Nores[3], cuando apunta: la protección de la dignidad personal, los derechos del imputado, la tutela del interés de la víctima y la solución del conflicto entre ambos, expresado en el delito, son también fines del proceso.”
Las Medidas de Coerción están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Capítulo IV, contenido en el título VIII. Aunque se ha patrocinado con vehemencia, que en un proceso penal garantista, la Libertad debe ser la Regla y la Privación la excepción, observamos que en la estructura del Código adjetivo penal venezolano, el Legislador optó por colocar en primer lugar la Medida Privativa de libertad, delegando en un segundo plano las Medidas Sustitutivas de libertad. A simple vista parece algo superfluo, pero realmente no lo es, es una forma de pensar inquisitiva, un paradigma que aún estando en vigencia un Proceso Penal Acusatorio, no se ha podido quebrantar, como lo ha indicado la Dra. Isabel Araujo Cobarrubia[4]: “…en la práctica forense, en los delitos como homicidio, robo a mano armada, violación y tráfico de estupefacientes que los jueces se apartan del principio de presunción de inocencia, sin tomar en cuenta la condición social del imputado y su actividad laboral, rompiendo así el principio de afirmación de libertad, de no discriminación y de igualdad de partes. Porque la norma del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la libertad es la regla y no la excepción, y persigue la adaptación social del imputado.”

2.-La Privación Judicial Preventiva de Libertad:
La privación Judicial Preventiva de libertad, puede concebirse como la decisión emanada de un órgano jurisdiccional a petición del Ministerio Público, mediante la cual se asegura al imputado, privándole de su libertad, a los efectos de garantizar el resguardo de los Fines del Proceso. En torno a la prisión preventiva Alberto M. Binder[5], ha indicado: “… es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.”

Ha señalado el procesalista tachirense Rodrigo Rivera Morales[6], en relación a la medida privativa de libertad, lo siguiente: “El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado, cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle –no se puede juzgar en ausencia- y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil.”  Estos dos presupuestos de las medidas cautelares son conocidas en la Doctrina como: Fomus Bonis Iuris y Periculum in mora[7].

2.1.-Fomus Bonis Iuris:
Se le conoce como la apariencia del buen derecho, en el proceso penal tiene un significado diferente que en el proceso civil, en el área que nos interesa, el Fomus Bonis Iuris, esta referido a la presunción fundada de que el imputado tenga algún grado de participación en la comisión del hecho punible que se investiga.
Ha señalado Binder[8], con su forma única de ver el proceso penal: “No se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Éste es un limite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva”. (Subrayado y resaltado de mi responsabilidad).
 
2.2.-Periculum in mora[9]:
Representa el requisito que debe acreditarse para otorgar una medida cautelar, teniendo en el proceso penal la finalidad de evitar que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, claro esta, la decisión debe tener un fundamentación alejada de la subjetividad, por cuanto es un derecho fundamental el que se ve afectado por la misma (Arts. 251 y 252 del COPP).

Al respecto el mismo Binder[10] aporta: El entorpecimiento de la investigación no puede constituir un  fundamento para el encarcelamiento de una persona porque el Estado cuenta con innumerables  medios para evitar la eventual acción del imputado… es difícil de creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia.” En cuanto al peligro de Fuga, entendemos que es una manifestación de la garantía procesal que prohíbe el Juzgamiento en Ausencia, por lo cual se busca con la medida privativa de libertad (aunque muchas veces desproporcionada e innecesariamente[11]), garantizar la comparecencia del imputado-acusado al proceso y que se materialice su derecho a la defensa de una forma cabal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa de forma taxativa lo siguiente:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente por su contumacia, que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, a solicitud del Ministerio Público, el juez de control autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

3.- La Prisión Preventiva y su Justificación:
La prisión preventiva sólo debe tener un objetivo procesal[12]. La justificación de la privación provisional en el proceso penal ha sido muy discutida por la doctrina, observamos que en nuestra legislación, se tiene bien demarcadas las causas que justifican el allanamiento de la libertad personal. Sin embargo, esa apariencia –en principio pacífica- oculta una realidad no extraña para quienes día a día ejercen sus labores litigiosas en la búsqueda del elixir de la paz (La Justicia).  La Medida preventiva privativa de libertad, se ha considera hoy más que nunca como una “Pena Anticipada[13]” dentro del proceso, y es que son muchos los factores endógenos y exógenos que conllevan a esa conclusión. Al respecto el magistrado Perfecto Andrés Ibañez[14], enseña: “en la práctica de la generalidad de los países y aunque varíen las magnitudes estadísticas y la significación porcentual, la prisión provisional ocupa un lugar privilegiado en la economía real del sistema penal. Ello quiere decir, cuando menos, dos cosas. La primera, es que desborda funcionalmente los límites que le están asignados en tal caracterización formal, marcados en apariencia por las notas de provisionalidad y accesoriedad, puesto que no sólo cumple fines procesales, sino que en su función efectiva aparece dotada de connotaciones sustantivas de penalización inmediata”. No le falta razón al  precitado autor, y nuestro país no escapa de esa generalidad[15].


[1] Arteaga Sánchez, Alberto, La Libertad del Imputado en el Proceso Penal, Pág. 2. Publicación extraída de la web, actualmente en línea: http://www.dplf.org/uploads/1190596822.pdf
[2] Art. 13 del COPP
[3] Cafferata Nores José Ignacio, Manual de Derecho Procesal Penal, ediciones Universidad Nacional de Cordoba, Pág. 438.
[4] Araujo Cobarrubia, Isabel, Discriminación de las Medidas Cautelares en los Delitos Graves, Capítulo Criminológico Vol. 31, Nº 1, Enero-Marzo 2003, 99-117 ISSN: 0798-9598
[5] Binder Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Ad-Hoc, 2da. Edición actualizada y ampliada, año 2009. Buenos Aires-Argentina. Pág. 198.
[6] Rivera Morales Rodrigo, Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado, Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/09, Editorial Librería Jurídica Rincón, 2009. Pág. 290.
[7] Montero Aroca, nos ilustra diciendo: Estas medidas dirigidas a garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia se asientan en los siguientes fundamentos, a los que la doctrina denomina "presupuestos":
1. º) Periculum in mora, o daño jurídico específico derivado de la de la actividad jurisdiccional penal, que puede aprovecharse por el imputado para colocarse en tal situación que frustrare la ulterior efectividad de la sentencia; peligro que puede referirse tanto a la persona como al patrimonio del imputado. De este modo, cuando de medidas cautelares personales se trata, este presupuesto se refleja en el riesgo de fuga del imputado, que se condiciona a la duración del procedimiento y a la gravedad de la pena que comporte el hecho imputado. En las medidas patrimoniales, el riesgo de ocultación de la cosa o de insolvencia se hallarán implícitos.
2. º) Fumus boni iuris, que comporta la probabilidad o verosimilitud de la existencia de un hecho criminal imputado (objeto del proceso), ésto es, indicios suficientes que permitan mantener la imputación de un hecho delictivo al sujeto afectado por la medida (medidas personales) o la responsabilidad civil del mismo; y
3. º) Proporcionalidad, que exige un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes, dado que una medida desproporcionada o irrazonable, como ha manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional, no sería propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso.” Montero Aroca, Juan, Derecho Jurisdiccional, décima edición, tercer tomo, editorial Tiran lo Blanch. Valencia-España. Pág. 447.

[8] Binder, Alberto Op. cit. Pág. 199.
[9] Articulo 251. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
l. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo   las circunstancias, que debe explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva La decisión  que le dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a Petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Articulo 252. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar La verdad le tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

[10] Binder, Alberto Op. cit. Pág. 199 (Subrayado de mi responsabilidad).
[11] “Sin embargo, no obstante todas estas garantías establecidas en los derechos nacionales e internacional, para los presos con condena se han invertido las etapas del proceso: durante la etapa de instrucción —en la que debe prevalecer el principio de inocencia— son privados de libertad y materialmente condenados, y en la etapa del juicio (si es que éste se realiza), son puestos en libertad porque los jueces deben dar por cumplida la condena con el tiempo transcurrido en prisión, o porque les otorgan la libertad condicional también por el tiempo transcurrido, o porque se les sobresee o absuelve” Carranza, Elías, Mora Mora, Luis P., Houed, Mario y Zaffaroni, Eugenio R., El “preso sin condena” en América Latina y el Caribe, en Doctrina Penal, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1982. Pág. 643.

[12] Hassemer, Winfried: “la prisión preventiva no puede perseguir objetivos del derecho penal material. La persecución de fines de prevención general o especial presupone que se encuentre firme el presupuesto de ese derecho penal material: la culpabilidad del afectado. La evitación de un peligro de reiteración, la intimidación, o la integración normativa de la generalidad o los esfuerzos de resocialización sólo pueden ser ejecutados sobre una persona con respecto a la cual el derecho penal se ha asegurado de su culpabilidad en forma conforme al ordenamiento.”. (Crítica al Derecho Penal de Hoy, Editorial Ad Hoc, Reimpresión año 2003, Buenos Aires-Argentina. Pág. 118) –Subrayado de mi responsabilidad-.
[13] Alejandro Rodríguez Morales, indica: “En la mente de los operadores de justicia en materia penal pervive aún, a pesar de haber entrado en vigencia hace ya más  de un lustro del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la idea de venganza y de presunción de culpabilidad (que no de inocencia como es lo correcto), afirmándose “la necesidad” de la privación “preventiva” de libertad, no como medida cautelar que es, sino como castigo anticipado, y a quienquiera que caiga, sea por la razón que sea, en manos del aparato judicial penal.” (Dogmática Penal y Crítica, Editores Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela. 2008. Pág. 204.)
[14] Ibañez, Perfecto Andrés, y otros Prisión Provisional, Detención Preventiva y Derechos Fundamentales, ediciones Universidad de Castilla-La Mancha, publicación 1997. Murcia-España.
[15] Vásquez González, Magally, Op. Cit. Pág. 165: “Si bien la privación de la libertad como medida cautelar debe estar sustentada en razones procesales, el legislador incorpora un criterio sustantivo para su decreto, como lo es la pena que podría llegar a imponerse. Por otra parte, se agregó en la reforma de 2001 la consideración de la “conducta predelictual” del imputado como uno de los extremos para ponderar el peligro de fuga, lo que supone una valoración subjetiva por parte del juez que compromete seriamente el principio de igualdad ante la ley.”

Comentarios

  1. Me encanta tu trabajo, claro y preciso. Gracias

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    1. Gracias Marielba Hernández, me alegra que te sea útil. Te invito a revisar los artículos más recientes de mi blog.

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