Comentario al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal
Carlos Luís
Sánchez Chacín
1.-Licitud de la
Prueba
La prueba es
el eje transversal del proceso. En realidad, si hay una razón por la cual
existe un proceso, es porque existe un derecho a la prueba. Siendo pues la
prueba el motor que permite el avance del proceso para la consecución de sus
fines, y en el entendido de que todo proceso debe respetar sus propios
principios, surge la necesidad de delimitar la validez en cuanto a la obtención
de esos medios de información que pretenden ser sometido a la cognición
judicial. Al respecto, Carmelo Borrego sostiene lo siguiente: “En teoría el proceso penal constituye una de
las garantías del Estado de Derecho para el establecimiento de la
responsabilidad criminal mediante la comprobación de un delito. Dentro de ese
marco, la materia probatoria es la
columna vertebral del enjuiciamiento penal”. (Garantías
Constitucionales y Pruebas Penales, editorial Livrosca, pág. XI).
Nuestra
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49
numeral primero contempla: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica
son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del
proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga; de acceder a
las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona
declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
establecidas en esta Constitución y en la ley… (Subrayado
y negritas nuestro).
Lo anteriormente reseñado,
permite vislumbrar que en Venezuela, constitucionalmente se incorpora dentro
del Debido Proceso la obligación de la licitud de la prueba, esto quiere decir
que la búsqueda de la verdad no es a ultranza; no se puede pretender buscarla a
cualquier precio. Al contrario, la búsqueda de la verdad debe estar encausada
en el más estricto respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos, so pena de nulidad si lesionan de alguna
forma los mismos. Existe una novedad importante en materia de investigación
penal en Venezuela, y que se presenta como otro mecanismo de interdicción de la
arbitrariedad, y es la exigencia que se hace a la hora de colección de
evidencias, de cumplir los protocolos estipulados en el Manual Único de Cadena
de Custodia, quien viene a asentar los criterios técnicos de protección de la
evidencia para contrarrestar la manipulación de la potencial prueba.
La Prueba, según el jurista
venezolano Roberto Delgado Salazar, es: “Lo
que sirve para producir en las partes y en el juez convencimiento sobre la
veracidad o falsedad de los hechos que son materia de un proceso y, por
consiguiente, para sustentar las decisiones judiciales”. (La Prueba en el Proceso Penal Venezolano,
5ta edición, editorial Vadell Hermanos. Pág. 33).
El proceso penal versa sobre
hechos pasados, los cuales deben ser reconstruidos en el marco de un juicio
oral y público, dicha labor de infraestructura racional debe ser realizada por
el juez influenciado por una mínima actividad probatoria que desvirtué la
inocencia del acusado. Ahora, para la obtención de esos datos de información
que se denominan elementos de convicción y que serán a la postre el germen de
la prueba, debe existir limitaciones en su colección. Existe un gran dique de
contención de arbitrariedades, revestido de un conjunto de garantías procesales
que impiden que se vean afectados de forma injusta los derechos fundamentales
de los sometidos a un proceso penal.
Es así, como
nuestro legislador ha previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo siguiente: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso
conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida
mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en
la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los
papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la
voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco
podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un
medio o procedimiento ilícitos”.
Es nula toda prueba que se
haya obtenido de una forma ilícita, cercenando libertades y derechos
fundamentales, porque como ya se señaló anteriormente, si bien existe el
derecho de probar e incluso el fin del proceso penal es la búsqueda de la
verdad, no puede justificarse en un Estado de Derecho, la aplicación del
popular refrán “El fin justifica los
medios”.
Si se analiza pormenorizadamente
el artículo 181 del COPP, se evidencia durante que la investigación penal
pueden recabarse surtidos elementos de convicción o información, pero eso no
implica que deban adquirir valor de forma automática, sino que deben ser vistos
bajo la lupa de las garantías constitucionales del proceso, labor que
corresponde esencialmente al Juez de control de garantías, quien está llamado a
velar por respeto de los derechos fundamentales en la confección de la
investigación penal realizada por el Ministerio Público como titular de la
acción penal.
Es preciso considerar, los
supuestos que el legislador contempla como contaminantes de la información, el
primero de ellos es la tortura.
Según lo dispuesto en el
artículo 5 numeral 2 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros tratos
Crueles, inhumanos o degradantes, la tortura son: “…actos por los cuales se inflige
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos, ya sea físicos o
mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos sufrimientos sean infligidos por un
funcionario público o funcionaria pública u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento”.
Se puede
decir entonces que la tortura es el empleo de medios violentos para doblegar la
voluntad de una persona y sustraer sin su consentimiento cierta información. Es
totalmente inaceptable, que un elemento de convicción que se haya obtenido a
través de este medio tenga algún valor en el proceso penal, ya que vulnera
derechos fundamentales y humanos de todo individuo que sea objeto de ello.
En cuanto a
la tortura y su efecto en los elementos de convicción, alecciona Alberto
Binder, que: “Toda información que se
obtenga mediante tortura es una información invalida para el proceso penal, sea
que se refiera al propio imputado, o que se refiera a otra persona o aun a otro
asunto o circunstancia. El solo hecho de obtener medios violentos es de por sí,
suficiente para anular tal información…” (Introducción al Derecho Procesal
Penal, editorial Ad Hoc, pág. 193)
Por otra
parte, no importa que la tortura no se constituya en una agresión o violencia
física, por cuanto puede tratarse de medios violentos psicológicos dirigidos a
doblegar, constreñir o minimizar la voluntad del individuo, con el fin de
sustraerle una determinada información. Esto nos lleva a observar, que por
ejemplo, la utilización de la hipnosis; el suministro de cualquier sustancia
química que doblegue la voluntad del
individuo (Droga de la verdad), generaría de igual manera la nulidad de esa
información y por ende no estaría permitida su utilización en proceso alguno.
No requieren
de mayor explicación el maltrato, la coacción y la amenaza como supuestos que
contaminan la información obtenida durante la investigación. Inclusive, dichos
conceptos parecen ser incluidos dentro de la esencia de la tortura si nos
remitimos a la definición otorgada por el legislador en el artículo 5 numeral 2
de la Ley Especial que regula la materia.
El engaño
también anula la información. Si el ethos
del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, es contradictorio que se persiga
utilizando como medio la mentira. La verdad y la mentira son como el agua y el
aceite, no pueden cohesionarse. En un Estado de Derecho no puede emplearse el
engaño como un medio para la obtención de información de interés en un proceso
penal. Un ejemplo de engaño que ocurre con frecuencia en la práctica, es la
pretensión de entrevistar al indiciado como testigo, para extraerle información
que posteriormente pueda ser utilizada en su contra en la formalización de la
imputación y sustentación de la acusación. Esta forma de obtener la información
es inexcusablemente irrita, no puede realizarse dicho artilugio para aprovechar
la desprotección del probable imputado (Ya que si declara en calidad de
testigo, no requerirá la presencia de abogado defensor de confianza que lo
asista). Una imputación basada en una entrevista rendida por el indiciado teniendo
conocimiento el investigador que está persona es la señalada por la
investigación, está viciada de nulidad, porque se confeccionó sobre un engaño,
para utilizar en su contra la información que suministró, lo que generaría un
estado franco de indefensión.
En torno a lo anterior,
menciona Luigi Ferrajoli, que: “El primer
presupuesto de la función garantista del derecho y del proceso penal es el
monopolio legal y judicial de la violencia represiva. El derecho y el proceso,
en efecto, garantizan contra la arbitrariedad en cuanto presentan técnicas
exclusivas y exhaustivas del uso de la fuerza con fines de defensa social. Poco
importa que en un país no exista la pena de muerte si a muerte se inflige
ilegalmente… poco importa que en el proceso penal el interrogatorio judicial
esté limitado por las mil garantías de defensa si después no siempre se admite…
la intervención del defensor desde el primer contacto del sospechoso con la
policía o con la acusación”. (Derecho y Razón: Teoría del Garantismo Penal,
edición Trotta. Pág. 763).
También entran dentro
del supuesto del engaño, la manipulación inescrupulosa de la investigación,
todas esas triquiñuelas que realizan los funcionarios pesquisas cuando se
sienten libres de cualquier dirección y control por parte del Ministerio
Público. Por ejemplo, alteración de sitios del suceso, manipulación de
resultados de ATD, y otras experticias, el montaje de declaraciones ficticias,
con testigos inexistentes. Todo esto ocurre a diario, y sólo el compromiso del
Ministerio Público de ser realmente el director de la investigación puede
impedir este tipo de prácticas dañinas para nuestro sistema de justicia.
Recordemos
que el derecho a la defensa tiene raigambre Constitucional en el artículo 49
numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que
se persigue con la garantía de la asistencia técnica, es la correcta
materialización del derecho material que asiste al imputado. Por esta razón,
señala Joan Picó I Junoy, que la asistencia técnica busca: “Asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las
partes y de contradicción, que imponen órganos judiciales el deber positivo de
evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes o limitaciones
en la defensa que puedan conducir a algunas de ellas a un resultado de
indefensión”. (Las Garantías Constitucionales del Proceso, J.M Bosch Editor.
Pág. 106.).
En cuanto a la
indebida intromisión en la intimidad del domicilio; en la correspondencia, las
comunicaciones, los papeles y los archivos privados, es claro el constituyente
en los artículos 47 y 48 de la CRBV, al establecer la inviolabilidad de los
mismos, y que todo acto de investigación que se deba realizar y en alguna
manera afecte dichos derechos fundamentales debe hacerse previa autorización de
un órgano jurisdiccional, por supuesto en el caso del allanamiento de morada,
procede en excepciones previstas también en la constitución y el Código
adjetivo penal.
Toda información
obtenida en los anteriores supuestos, sin que medie orden judicial previa, está
viciado de nulidad absoluta por violación de derechos fundamentales. No pueden
ser utilizados en proceso judicial alguno. Por ejemplo la interceptación de
llamadas telefónicas sin autorización judicial de una persona indiciado, no
puede ser sustento de imputación, ya que su obtención fue irrita, ilegal. En el
mismo escenario se encuentra la intercepción de correspondencia, que si se
realiza sin orden judicial previa, se estaría cercenando el derecho a la
intimidad, lo que generaría nulidad ipso
facto.
En el caso de los
allanamientos de morada, que están regulados en el artículo 196 COPP, debe ser
autorizado jurisdiccionalmente para su práctica, existen unos requisitos
legales, que deben ser llenos para poder acordar dicha diligencia de
investigación. También es importante señalar, que esta regla tiene su
excepción, y la misma se presenta cuando se ingrese a un domicilio para impedir
la perpetración o continuidad de un delito o cuando se trate de personas a
quienes se persigue para su aprehensión. Fuera de estos supuestos, toda
información obtenida ser nula, inutilizable en el proceso penal. Ya que se
vería afectado el derecho fundamental al hogar doméstico o recinto privado,
según sea el caso.
Jesús Eduardo
Cabrera Romero, señala que el Hogar Doméstico, debe ser entendido como: “sitio de habitación constante, residencia de
una persona que vive allí sola o con su familia… El hogar doméstico no es sólo
el ámbito donde vive una persona o grupo familiar, sino también aquel en el que
hacen vida otras personas mientras se encuentran en él, como servicio
doméstico, huéspedes, etc…” (La prueba ilegítima por inconstitucional,
Ediciones Romero, Pág. 225)
Como ejemplo,
podemos hacer el siguiente planteamiento: Pedro tiene dentro de su hogar
doméstico un conjunto de habitaciones que renta a estudiantes universitarios, a
quienes les hace entrega de una llave personalizada para que hagan uso de los
mencionados recintos. Una de las habitaciones alquiladas es ocupada por Luis,
joven callado y misterioso de actitud nerviosa, situación que genera sospecha
al dueño de la casa quien un día llama a la policía para informar sus sospechas
de que uno de sus inquilinos puede estar inmerso en la comisión de algún
delito; una vez presente la policía en la casa de Pedro, éste les permite el
ingreso a su domicilio, y los dirige a la habitación de Luís la cual se
encuentra para ese momento sola y con la puerta asegurada, valiéndose Pedro de
ser el dueño de la residencia, les permite a los policías forzar la puerta e
ingresar a la misma, luego haciendo hallazgos de elementos de interés
criminalísticos como un arma, una capucha y dinero en efectivo.
La pregunta que
debemos hacernos es la siguiente ¿Requerían los funcionarios policiales una
orden de allanamiento para ingresar a la habitación de Luís, aun cuando el
dueño de la residencia les autorizó la entrada y el forcé de la puerta de la
habitación? Consideramos que sí, efectivamente se requería una orden de
allanamiento, se violentó un derecho fundamental del inquilino. Ya que si bien
es cierto que Pedro era el dueño del inmueble, no es menos cierto que desde el
momento en que alquiló esa habitación a Luís, ese pequeño espacio destinado
para su uso personal, configuraba un recinto privado ajeno a la totalidad de la
residencia, tanto es así que la puerta permanecía asegurada para impedir la
entrada de terceros o extraños, en otras palabras, ese era su espacio de
privacidad y él controlaba quién entraba y quién no. En cuanto a este aspecto,
ha enseñado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “Recinto privado es un sitio que alguien no tiene abierto
indiscriminadamente a los demás, sino que por estar cerrado, controla a quien
puede entrar, y que al igual que el hogar doméstico, su interior no está a la
vista de las miradas de quien lo desee” (Ob cit. Pág. 225). Parece claro
pues que dichos elementos de convicción fueron obtenidos de una forma ilícita,
y por ende la información es nula y no puede incorporarse al proceso penal.
Así como los
elementos de convicción no pueden ser valorados como hayan sido obtenidos por
los medios antes explicados (Tortura, engaño, violación del domicilio,
correspondencia, intercepción de comunicaciones), tampoco es posible darle
valor a aquella información que provenga de la misma, ya sea de forma directa o
indirecta.
Surge pues la
llamada Teoría del Fruto del Árbol Envenenado (fruit of poissoned tree doctrine), teoría de origen norteamericano
que postula que si la fuente de información está viciada, contaminada, irrita,
todo lo que emane de ella igual lo estará. Debe existir un nexo causal entre el
elemento de convicción que lesione un derecho fundamental y los demás que
emanen de él. Hoy día se discute si dicha teoría es extremista y conlleva a la
impunidad.
En torno a este
punto, señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, que: “De acuerdo con esta doctrina, una evidencia o una prueba obtenida de
manera ilegal en un procedimiento contra un ciudadano determinado no podrá
usarse contra otro ciudadano, ni contra el primero, aun cuando la información
aportada por la prueba ilegal pudiera ser adverada por un medio legal.”
(Comentarios Al Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Vadell Hermanos, pág.
272).
2.-Prueba Ilegalmente incorporada:
Por último hay que
discriminar la prueba ilícita de la prueba ilegalmente incorporada. La primera ya ha sido brevemente desarrollada
en este comentario; la segunda va referida al orden procesal y el
establecimiento de los lapsos procesales para la promoción y admisión de los
medios probatorios. En materia probatoria rige pues el principio de preclusión,
manifestado en la oportunidad temporal en que deben ser promovidos y admitidos
los medios de prueba. Vicente Puppio, identifica el principio de preclusión
cuando: “Se pasa de un estadio al
siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido
realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa
del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que pueda
regresar a ella una vez cumplido el lapso”. (Teoría General del Proceso,
publicaciones UCAB. Pág. 184-185).
En el caso del procedimiento ordinario, rige lo dispuesto en el
artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Hasta cinco días antes
del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia
preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya
presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán
realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones
previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se
funden en hechos nuevos.2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”
Como se puede
ver, el contenido del artículo 311 del COPP, faculta a las partes para la
promoción de la prueba. Sin embargo es preciso analizar los numerales 7 y 8 del
mencionado dispositivo legal. En el caso del numeral 7, consideramos que va
referido al imputado por supuesto, quien promoverá sus pruebas en el escrito de
descargo respectivo, y la víctima que presente acusación particular propia,
quien recordemos podrá presentarla dentro del plazo de 5 días desde la
notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar (Art. 309 COPP), esto
debido a que si ya se ha fijado audiencia preliminar, quiere decir que ya fue
presentado el acto conclusivo Acusación por parte del Ministerio Público. En
cambio el Ministerio Público en aras del principio de preclusividad no podrá
presentar pruebas distintas a las ya previstas en el escrito acusatorio
consignado, al menos de que se traten de pruebas nuevas desconocidas al momento
de presentar la acusación.
En cambio, el numeral 8,
debería regir sólo para el Ministerio Público, porque es justamente la
acusación presentada por esta institución la que abre las puertas de la fase
intermedia, y existe preclusividad en su actividad probatoria al haber
concluido la investigación con una acusación. La única forma de que puede
incorporar pruebas, es que las mismas sean nuevas, y hayan sido desconocidas
para el momento en que se presentó ante el Tribunal de Control, la acusación
respectiva.
Una vez vencida esta
oportunidad, le queda a las partes de forma excepcional promover pruebas bajo
la figura de la Prueba Complementaria, prevista en el artículo 326 del COPP,
que establece: “Las partes podrán
promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con
posterioridad a la audiencia preliminar”. Reitero que esta es una forma
excepcional de promoción de prueba, y además de requerir de la parte promovente
que señalé la pertinencia y necesidad de la misma, también se exige que
demuestre fehacientemente la condición de desconocimiento de la prueba para el
momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Otras formas
excepcionales de promoción e incorporación de pruebas, se encuentran
establecidas en los artículos 341 último aparte (Inspección Judicial) y 342
(Nuevas pruebas) ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por razones
prácticas, estas formas excepcionales de promoción e incorporación de pruebas
serán analizadas en una posterior publicación. Por los momentos, es importante
recalcar, que la incorporación de una prueba fuera de los lapsos y medios
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser catalogada como
ilegal, y por ende no surtir efecto en el proceso penal.
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