Breve sobre la reparación del daño a la víctima.

      Carlos Luís Sánchez Chacín

           Sirva pues para establecer la fundamentación de este breve comentario, hacer mención a las siguientes particularidades, relacionado con la posición de la víctima en el Proceso Penal, los objetivos del Proceso Penal, y las formas de reparación del daño como requisito de procedencia para la Suspensión Condicional del Proceso.

            En términos generales, víctima es una "persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita" (DRAE, 1993, 1340). En esta definición existen tres aspectos que habría que considerar, como lo señala Mayorca (1987), se trata entonces de: una persona, que sufre un daño, proveniente de un agente externo. La víctima de delito en sentido estricto: "es toda persona, natural o jurídica, que directamente recibe el impacto del daño delictual" (Mayorca, 1987).

            En este sentido, al ser la víctima quien sufre directamente las consecuencias de la acción delictiva, debe garantizarsele una protección por parte del Estado Venezolano, lo cual inspiró al constituyente de 1999, para establecer dentro del Titulo III, Capitulo I, De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 30 en su último aparte: “El Estado protegerá a la víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

            Por consiguiente el complejo derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 27 CRBV),  quien tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vale sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos; abarca a todo ciudadano, consecuencialmente a la víctima de los delitos comunes.

            En aras de esos postulados constitucionales, cambio de paradigma de un sistema inquisitivo mixto que desplazaba a la víctima del conflicto al asumirlo absolutamente el Estado, surgiendo pues principios humanistas en beneficio tanto del imputado, como de la víctima quien no en pocas veces fue objeto de una doble victimización. Dicha transformación se ve reflejada, en el establecimiento por parte del Legislador venezolano, de un principio rector del proceso penal venezolano, establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es definido como Principio de Protección de las Víctimas, donde establecen: “Las víctimas de hechos punibles tienen derecho a acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal.”

            Así pues, también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponer en su artículo 258, que: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera de otros medios alternativos a la resolución de conflictos”. Siendo sustento de peso, para la inclusión dentro del actual proceso penal venezolano, de una serie de mecanismos de resolución de conflictos, de naturaleza alternativas, previstas en el Titulo I, Capítulo III, Sección Primera, denominada “De las Alternativas a la Prosecución del Proceso”,   entre las cuales están: 1.-El Principio de Oportunidad (art. 38 COPP); 2.-Acuerdos Reparatorios (art. 41 COPP); 3.-Suspensión Condicional del Proceso (art. 43 COPP), las cuales rigen en el procedimiento Ordinario, en virtud, que desde el 01 de Enero de 2013, entro en vigencia plena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

            La entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo una serie de innovaciones, es de resaltar, la dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal,  Libro Tercero, Titulo II, de Los Procedimientos Especial, el denominado Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, entendiendo por delitos menos graves, aquellos cuyo pena en su límite máximo no exceda de ocho (08) años; el cual también incluye dentro de sus postulados la facultad del imputado a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículo 357 (Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios), y 358 donde se establece la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, en los siguientes términos:
La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

       A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

       Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

            Observamos en la norma transcrita el deber del imputado de acompañar su solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, una oferta de reparación social, así como también el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Sin embargo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, aunado a las ya mencionadas ofertas establecidas en el artículo 358 ejusdem.

A los efectos de comprender a mayor cabalidad, el alcance de la reparación del daño de forma material o simbólica, es preciso hacer mención a la denominada Justicia Restaurativa, la cual se contrapone al Modelo de Justicia Retributiva, (Altamente punitivo). Dicho modelo de Justicia Restaurativa, tiene su sustento constitucional en el artículo 358 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se encuentra esparcida en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en mucho de las normas jurídicas invocadas en la presente.

La Justicia restaurativa, busca justamente medios alternativos de resolución de conflictos, flexibilizando el rigor de la Ley, en pro de soluciones menos traumáticas para quienes se encuentren afectados por la comisión de un hecho punible (Imputado-Victima-Sociedad), permitiendo de forma excepcional que el Principio de Legalidad y Oficialidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ceda el paso a una resolución dirigida más a la mediación y readaptación del imputado, a través de formas de reparación sociales, materiales o simbólicas de los daños ocasionados.

La reparación material del daño, procede cuando existe pues la posibilidad real devolver a la víctima a la situación anterior a la violación o lesión del bien jurídico producto del delito; en cambio, la reparación es simbólica cuando pretende una compensación que siempre es un desplazamiento desde el daño real hacia un acto de justicia, pretende representarlo en magnitud cualitativa o cuantitativamente, pero nunca repara el daño real producido sobre la víctima. La víctima no podrá bajo ninguna circunstancia “volver a la situación anterior a la violación”. (Guillis Graciela, El Concepto de Reparación Simbólica, pág. 6).
La reparación simbólica no es ni puede ser equivalente a la pérdida, en esta imposibilidad expresa su naturaleza simbólica. Es esa misma naturaleza la que relanza la posibilidad de otras significaciones más allá de lo otorgado, la que posibilita atenuar algo del orden de la perdurabilidad de lo traumático.

En relación a lo anterior, Pérez Sanzberro G., alecciona que la reparación simbólica: “Entraría en juego cuando no fuese posible una reparación material frente al perjudicado, ésta no ofrezca garantía de éxito, o no sea suficiente para el restablecimiento de la paz jurídica...” (Reparación y Conciliación, pág. 195).

Asimismo, el Legislador, discriminó totalmente lo que es la conciliación, con la reparación simbólica, como se prevé en lo dispuesto en el artículo 43 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”. De acuerdo a lo anteriormente transcrito, el pedir disculpas, sería un acto de conciliación con la víctima, no un acto de reparación simbólico.


Uno de las circunstancias que darían lugar a una reparación simbólica, sería por ejemplo los llamados daños extrapatrimoniales a la víctimas, entendidos como aquellos de orden psico-físicos (La vida, la Integridad Física), los cuales por ser valores personalisimos, no son susceptibles de ser cuantificados de forma real en valor monetario; por ejemplo en el caso del homicidio Imprudente, no existe posibilidad alguna de devolverle la vida a quien se mata, por ende no podría hablarse de una reparación material o real, porque sería igual a dar vida por vida, de igual manera la víctima que sufre una lesión considerablemente grave a consecuencia de un delito, no puede ver nunca reparado materialmente el daño que se le ocasiono, porque la salud física-psiquica no es cuantificable monetariamente en un monto exacto, situaciones que darían lugar a una reparación simbólica, la cual podría consistir en asumir por ejemplo, los gastos del sepelio, aunque dicha prestación no devuelva la vida a quien murió, o exista el compromiso de cubrir gastos de exámenes y operación a quien sufrió una lesión, aunque no exista la posibilidad de volver a la situación anterior al delito; en el entendido de que la reparación simbólica no es ajena al aspecto pecuniario, y que la diferencia con la reparación material es que en esta última si es posible la reparación real y en la segunda no. También la reparación simbólica pueden consistir en prestaciones que en alguna formar enerven la dignidad de la víctima, que denoten un real arrepentimiento del imputado por el resultado producido. Como señala, Sánchez Álvarez María del Pilar: “Tal reparación es simbólica... cuando el autor realiza un “actus contrarius” de reconocimiento de la norma vulnerada y contribuye activamente al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la misma”.  (Mediación-Reconciliación pág  632).

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