Breve sobre la reparación del daño a la víctima.
Carlos Luís Sánchez Chacín
Sirva
pues para establecer la fundamentación de este breve comentario, hacer mención a las
siguientes particularidades, relacionado con la posición de la víctima en el
Proceso Penal, los objetivos del Proceso Penal, y las formas de reparación del
daño como requisito de procedencia para la Suspensión Condicional del Proceso.
En términos generales, víctima es
una "persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita"
(DRAE, 1993, 1340). En esta definición existen tres aspectos que habría que
considerar, como lo señala Mayorca (1987), se trata entonces de: una persona,
que sufre un daño, proveniente de un agente externo. La víctima de delito en
sentido estricto: "es toda persona, natural o jurídica, que directamente
recibe el impacto del daño delictual" (Mayorca, 1987).
En este sentido, al ser la víctima
quien sufre directamente las consecuencias de la acción delictiva, debe
garantizarsele una protección por parte del Estado Venezolano, lo cual inspiró
al constituyente de 1999, para establecer dentro del Titulo III, Capitulo I, De
los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 30 en su
último aparte: “El Estado protegerá a la víctimas de los delitos comunes
y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
Por consiguiente el complejo derecho
a la tutela judicial efectiva (Art. 27 CRBV),
quien tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de
Justicia para hacer vale sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos; abarca a todo ciudadano,
consecuencialmente a la víctima de los delitos comunes.
En aras de esos postulados
constitucionales, cambio de paradigma de un sistema inquisitivo mixto que desplazaba
a la víctima del conflicto al asumirlo absolutamente el Estado, surgiendo pues
principios humanistas en beneficio tanto del imputado, como de la víctima quien
no en pocas veces fue objeto de una doble victimización. Dicha transformación
se ve reflejada, en el establecimiento por parte del Legislador venezolano, de
un principio rector del proceso penal venezolano, establecido en el artículo 23
del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es definido como Principio de
Protección de las Víctimas, donde establecen: “Las víctimas de hechos
punibles tienen derecho a acceder a los órganos de administración de justicia
penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos
inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados
o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que
tenga derecho serán también objetivos del proceso penal.”
Así pues, también la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponer en su artículo
258, que: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualquiera de otros medios alternativos a la resolución de conflictos”.
Siendo sustento de peso, para la inclusión dentro del actual proceso penal
venezolano, de una serie de mecanismos de resolución de conflictos, de
naturaleza alternativas, previstas en el Titulo I, Capítulo III, Sección
Primera, denominada “De las Alternativas a la Prosecución del Proceso”, entre las cuales están: 1.-El Principio de
Oportunidad (art. 38 COPP); 2.-Acuerdos Reparatorios (art. 41 COPP);
3.-Suspensión Condicional del Proceso (art. 43 COPP), las cuales rigen en el
procedimiento Ordinario, en virtud, que desde el 01 de Enero de 2013, entro en
vigencia plena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal.
La entrada en vigencia del nuevo
Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo una serie de innovaciones, es de
resaltar, la dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Tercero, Titulo II, de Los Procedimientos
Especial, el denominado Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos
Graves, entendiendo por delitos menos graves, aquellos cuyo pena en su límite
máximo no exceda de ocho (08) años; el cual también incluye dentro de sus
postulados la facultad del imputado a acogerse a alguna de las medidas
alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículo 357
(Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios), y 358 donde se establece la
figura de la Suspensión Condicional del Proceso, en los siguientes términos:
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse
desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada
en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y
acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o
imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en
su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse
a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si
la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de
celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en
dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto
de la misma.”
Observamos en la norma transcrita el
deber del imputado de acompañar su solicitud de Suspensión Condicional del
Proceso, una oferta de reparación social, así como también el compromiso de
someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Sin embargo, el
artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son condiciones
para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución,
reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material
o simbólica, aunado a las ya mencionadas ofertas establecidas en el artículo
358 ejusdem.
A los efectos de
comprender a mayor cabalidad, el alcance de la reparación del daño de forma
material o simbólica, es preciso hacer mención a la denominada Justicia
Restaurativa, la cual se contrapone al Modelo de Justicia Retributiva,
(Altamente punitivo). Dicho modelo de Justicia Restaurativa, tiene su sustento
constitucional en el artículo 358 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y que se encuentra esparcida en el ordenamiento
jurídico venezolano, específicamente en mucho de las normas jurídicas invocadas
en la presente.
La Justicia
restaurativa, busca justamente medios alternativos de resolución de conflictos,
flexibilizando el rigor de la Ley, en pro de soluciones menos traumáticas para
quienes se encuentren afectados por la comisión de un hecho punible
(Imputado-Victima-Sociedad), permitiendo de forma excepcional que el Principio
de Legalidad y Oficialidad del ejercicio de la acción penal por parte del
Ministerio Público, ceda el paso a una resolución dirigida más a la mediación y
readaptación del imputado, a través de formas de reparación sociales,
materiales o simbólicas de los daños ocasionados.
La reparación
material del daño, procede cuando existe pues la posibilidad real devolver a la
víctima a la situación anterior a la violación o lesión del bien jurídico
producto del delito; en cambio, la reparación es simbólica cuando pretende una
compensación que siempre es un desplazamiento desde el daño real hacia un acto
de justicia, pretende representarlo en magnitud cualitativa o
cuantitativamente, pero nunca repara el daño real producido sobre la víctima.
La víctima no podrá bajo ninguna circunstancia “volver a la situación
anterior a la violación”. (Guillis Graciela, El Concepto de Reparación
Simbólica, pág. 6).
La reparación
simbólica no es ni puede ser equivalente a la pérdida, en esta imposibilidad
expresa su naturaleza simbólica. Es esa misma naturaleza la que relanza la
posibilidad de otras significaciones más allá de lo otorgado, la que posibilita
atenuar algo del orden de la perdurabilidad de lo traumático.
En relación a lo
anterior, Pérez Sanzberro G., alecciona que la reparación simbólica: “Entraría
en juego cuando no fuese posible una reparación material frente al perjudicado,
ésta no ofrezca garantía de éxito, o no sea suficiente para el restablecimiento
de la paz jurídica...” (Reparación y Conciliación, pág. 195).
Asimismo, el
Legislador, discriminó totalmente lo que es la conciliación, con la reparación
simbólica, como se prevé en lo dispuesto en el artículo 43 primer aparte del
Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La
solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el
delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones
que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo
45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la
víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
De acuerdo a lo anteriormente transcrito,
el pedir disculpas, sería un acto de conciliación con la víctima, no un acto de
reparación simbólico.
Uno
de las circunstancias que darían lugar a una reparación simbólica, sería por
ejemplo los llamados daños extrapatrimoniales a la víctimas, entendidos como
aquellos de orden psico-físicos (La vida, la Integridad Física), los cuales por
ser valores personalisimos, no son susceptibles de ser cuantificados de forma
real en valor monetario; por ejemplo en el caso del homicidio Imprudente, no
existe posibilidad alguna de devolverle la vida a quien se mata, por ende no
podría hablarse de una reparación material o real, porque sería igual a dar
vida por vida, de igual manera la víctima que sufre una lesión
considerablemente grave a consecuencia de un delito, no puede ver nunca
reparado materialmente el daño que se le ocasiono, porque la salud
física-psiquica no es cuantificable monetariamente en un monto exacto,
situaciones que darían lugar a una reparación simbólica, la cual podría
consistir en asumir por ejemplo, los gastos del sepelio, aunque dicha
prestación no devuelva la vida a quien murió, o exista el compromiso de cubrir
gastos de exámenes y operación a quien sufrió una lesión, aunque no exista la
posibilidad de volver a la situación anterior al delito; en el entendido de que
la reparación simbólica no es ajena al aspecto pecuniario, y que la diferencia
con la reparación material es que en esta última si es posible la reparación
real y en la segunda no. También la reparación simbólica pueden consistir en
prestaciones que en alguna formar enerven la dignidad de la víctima, que
denoten un real arrepentimiento del imputado por el resultado producido. Como
señala, Sánchez Álvarez María del Pilar: “Tal
reparación es simbólica... cuando el autor realiza un “actus contrarius” de
reconocimiento de la norma vulnerada y contribuye activamente al
restablecimiento de la confianza en la vigencia de la misma”. (Mediación-Reconciliación
pág 632).
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