Breve sobre los artículos 261 (Control Judicial) y 264 (Indemnización) del COPP
Carlos Luís Sánchez Chacín
El artículo
261 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la promulgación de una ley
posterior más benigna no dará lugar a la indemnización prevista en los
artículos 257 y 259 ejusdem. Recordemos que en materia penal opera el principio
de irretroactividad de la Ley Penal, y que sólo en caso que favorezca al reo
puede obrar una ley sobre lo pasado. Si la situación presentada en razón de una
sentencia condenatoria que es objeto de recurso de revisión previsto en el Art.
462 COPP, siempre que se trate de los
numerales 1, 2, 3 , 4 y 5 procederá indemnizar al condenado por la existencia
de una sentencia "Injusta", y por habérsele mantenido privado de un
derecho fundamental como lo es la libertad ambulatoria de forma indebida. En
cambio, si la revisión de la Sentencia penal, se produjo por suscitar el
supuesto previsto en el numeral 6 ibidem, entonces ya no procedería
indemnización.
Esto tiene una
razón lógica, en este caso el Estado no puede indemnizar a una persona que fue "justamente"
condenado, sometido a todas las garantías previstas en la Ley Adjetiva Penal, y
que se mantuvo privado de libertad a consecuencia de ello; y que sólo por razón
del surgimiento de una ley más benigna (Que rebaje la sanción penal, o que
destipifique la conducta), debe aplicársele en su beneficio en aras del
principio de favor rei; en otras palabras, no puede asumirse que el tiempo en que
esta persona condenada fue sometida a una medida de coerción personal privativa
de libertad sea de manera indebida, ya que la misma se produjo cumpliendo con
las exigencias legales y constitucionales que le permitían subsistir (El Estado
obró conforme a derecho), en otras palabras no existió perjuicio alguno en
torno al condenado (Aplica también en el caso del procesado), sino al contrario
se ve beneficiado por una Ley posterior que le es aplicada retroactivamente por
principio universal del derecho penal. Lo mismo ocurrirá si se trata de una Ley
de Amnistía, tampoco procedería indemnización alguna para el procesado privado
de libertad, ni para el condenado. La normativa prevista en el artículo 261 del
Código Orgánico Procesal Penal, no trasgrede lo establecido en el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su
numeral 8 dispone: "El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia: … omisiss
8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u
omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad
personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el
derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. "
En cuanto al
artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que contempla una
garantía que permite la materialización de varios principios previstos en las
disposiciones fundamentales del COPP.
Con el cambio
de paradigma instituido con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal, que delimitó en aras del principio acusatorio los roles a desempeñar dentro
del procedimiento penal por cada sujeto
procesal (El Ministerio Público investiga-Acusa, la defensa por supuesto
defiende los intereses de su representado, y el Juez es un tercero imparcial,
que sólo se limita a sus funciones de juzgamiento). Se desligó al Juez de la
labor de investigar que subsistía en el anterior sistema de corte inquisitivo,
otorgando dicha facultad a un representante del Estado distinto, como lo es el
Ministerio Público, quien se constituye en el director de la investigación y
posee como auxiliar en la realización de la misma, a un órgano de investigación
penal, a los fines de recolectar todos los elementos de convicción que permitan
fundar la acusación y la defensa del imputado (Art. 262 COPP).
Lo que no
implica que la investigación penal no sea un escenario con un amplio alcance,
por cuanto ha señalado Cafferata Nores, que debe existir una
"Investigación Integral", lo que implica que el Ministerio Público no
sólo debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación
del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en este último
caso, con la obligación legal de facilitar al imputado todos los datos que le
favorezcan (Art. 263 COPP), recordando siempre que el núcleo existencial del
proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (Art. 13
COPP).
Lo
anteriormente planteado, lleva a observar que debe existir un mecanismo para
dar participación protagónica del imputado y defensor en el desarrollo de la
investigación, tomando en cuenta, que dicha participación está amparada en
norma constitucional Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Es así pues
que nace de la voluntad del legislador, el permitir que el imputado y su
defensa puedan solicitar al Fiscal del Ministerio Público como director de la
investigación practique determinadas diligencias tendientes al esclarecimiento
de los hechos (Art. 287 COPP), las cuales el Fiscal podrá ordenar siempre y
cuando si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su
opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan (Art. 287 COPP).
Esta posibilidad de negar la realización de la diligencia, no puede convertirse
en un mecanismo de limitación al derecho a la defensa. Si el Ministerio Público
hace uso indiscriminado de esta facultad estaría cercenando garantías
procesales de vital importancia para la existencia de un debido proceso. Se
coincide con Luigi Ferrajoli (Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal,
Editorial Trotta, 2008, pág. 61), cuando menciona que: "Hay... numerosas normas y mecanismos
procesales que entorpecen inútilmente la búsqueda de la verdad. Normas de este
tipo llegaron a su máximo desarrollo en los viejos regímenes inquisitivos, que
inventaron una multitud de formalidades, dilaciones, intrigas y laberintos,
cuyo solo efecto fue hacer complicada la simple máquina de los juicios
públicos...".
El uso abusivo
de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264, la convertiría sin duda
alguna en una norma con tales características.
Sin embargo,
el carácter de director de la investigación que posee el Ministerio Público, no
le permite la realización de una investigación arbitraria, que lesione o atente
contra principios cardinales como el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre
las partes, cercenando la posibilidad de que el imputado introduzca a la
investigación datos o información útil para fundar su teoría del caso. Ante un
escenario de esta naturaleza, existe un mecanismo de interdicción de la
arbitrariedad, que es justamente el Control Jurisdiccional o Judicial de la Investigación.
Es el Juez de Control de garantías quien "fiscaliza" al fiscal del
Ministerio Público en el desarrollo de la investigación penal, en aras de garantizar
al débil jurídico de la relación procesal (Imputado), el respeto de sus
derechos fundamentales.
Es pues, el
Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal, una encomienda de carácter garantista, en la investigación, filtrando
toda potencial arbitrariedad en la realización de la misma, garantizando así un
debido proceso en la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal. Ante la
solicitud de práctica de diligencias realizada por el imputado, tendientes a esclarecer
los hechos, y una inminente negativa por parte del Director de la
Investigación, puede el imputado acudir al Juez de Control de Garantías, a
requerir se examine dicha situación, y en caso de observar la potencial lesión
del derecho a la defensa, se le inste al Ministerio Público realicé la diligencia
planteada, cuestión esta que no debe ser vista como una injerencia funcional
del Juez, sino como la materialización de la protección de los derechos
fundamentales del débil jurídico en la relación jurídico procesal, como lo es
el imputado.
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