Breve sobre los artículos 261 (Control Judicial) y 264 (Indemnización) del COPP

Carlos Luís Sánchez Chacín



El artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la promulgación de una ley posterior más benigna no dará lugar a la indemnización prevista en los artículos 257 y 259 ejusdem. Recordemos que en materia penal opera el principio de irretroactividad de la Ley Penal, y que sólo en caso que favorezca al reo puede obrar una ley sobre lo pasado. Si la situación presentada en razón de una sentencia condenatoria que es objeto de recurso de revisión previsto en el Art. 462 COPP, siempre  que se trate de los numerales 1, 2, 3 , 4 y 5 procederá indemnizar al condenado por la existencia de una sentencia "Injusta", y por habérsele mantenido privado de un derecho fundamental como lo es la libertad ambulatoria de forma indebida. En cambio, si la revisión de la Sentencia penal, se produjo por suscitar el supuesto previsto en el numeral 6 ibidem, entonces ya no procedería indemnización.
Esto tiene una razón lógica, en este caso el Estado no puede indemnizar a una persona que fue "justamente" condenado, sometido a todas las garantías previstas en la Ley Adjetiva Penal, y que se mantuvo privado de libertad a consecuencia de ello; y que sólo por razón del surgimiento de una ley más benigna (Que rebaje la sanción penal, o que destipifique la conducta), debe aplicársele en su beneficio en aras del principio de favor rei; en otras palabras, no puede asumirse que el tiempo en que esta persona condenada fue sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad sea de manera indebida, ya que la misma se produjo cumpliendo con las exigencias legales y constitucionales que le permitían subsistir (El Estado obró conforme a derecho), en otras palabras no existió perjuicio alguno en torno al condenado (Aplica también en el caso del procesado), sino al contrario se ve beneficiado por una Ley posterior que le es aplicada retroactivamente por principio universal del derecho penal. Lo mismo ocurrirá si se trata de una Ley de Amnistía, tampoco procedería indemnización alguna para el procesado privado de libertad, ni para el condenado. La normativa prevista en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, no trasgrede lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su numeral 8 dispone: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … omisiss
8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la  particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. "
En cuanto al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que contempla una garantía que permite la materialización de varios principios previstos en las disposiciones fundamentales del COPP.
Con el cambio de paradigma instituido con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitó en aras del principio acusatorio los roles a desempeñar dentro del procedimiento penal  por cada sujeto procesal (El Ministerio Público investiga-Acusa, la defensa por supuesto defiende los intereses de su representado, y el Juez es un tercero imparcial, que sólo se limita a sus funciones de juzgamiento). Se desligó al Juez de la labor de investigar que subsistía en el anterior sistema de corte inquisitivo, otorgando dicha facultad a un representante del Estado distinto, como lo es el Ministerio Público, quien se constituye en el director de la investigación y posee como auxiliar en la realización de la misma, a un órgano de investigación penal, a los fines de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado (Art. 262 COPP).
Lo que no implica que la investigación penal no sea un escenario con un amplio alcance, por cuanto ha señalado Cafferata Nores, que debe existir una "Investigación Integral", lo que implica que el Ministerio Público no sólo debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en este último caso, con la obligación legal de facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan (Art. 263 COPP), recordando siempre que el núcleo existencial del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (Art. 13 COPP).
Lo anteriormente planteado, lleva a observar que debe existir un mecanismo para dar participación protagónica del imputado y defensor en el desarrollo de la investigación, tomando en cuenta, que dicha participación está amparada en norma constitucional Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así pues que nace de la voluntad del legislador, el permitir que el imputado y su defensa puedan solicitar al Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación practique determinadas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (Art. 287 COPP), las cuales el Fiscal podrá ordenar siempre y cuando si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan (Art. 287 COPP). Esta posibilidad de negar la realización de la diligencia, no puede convertirse en un mecanismo de limitación al derecho a la defensa. Si el Ministerio Público hace uso indiscriminado de esta facultad estaría cercenando garantías procesales de vital importancia para la existencia de un debido proceso. Se coincide con Luigi Ferrajoli (Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, 2008, pág. 61), cuando menciona que: "Hay... numerosas normas y mecanismos procesales que entorpecen inútilmente la búsqueda de la verdad. Normas de este tipo llegaron a su máximo desarrollo en los viejos regímenes inquisitivos, que inventaron una multitud de formalidades, dilaciones, intrigas y laberintos, cuyo solo efecto fue hacer complicada la simple máquina de los juicios públicos...".
El uso abusivo de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264, la convertiría sin duda alguna en una norma con tales características.
Sin embargo, el carácter de director de la investigación que posee el Ministerio Público, no le permite la realización de una investigación arbitraria, que lesione o atente contra principios cardinales como el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, cercenando la posibilidad de que el imputado introduzca a la investigación datos o información útil para fundar su teoría del caso. Ante un escenario de esta naturaleza, existe un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad, que es justamente el Control Jurisdiccional o Judicial de la Investigación. Es el Juez de Control de garantías quien "fiscaliza" al fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la investigación penal, en aras de garantizar al débil jurídico de la relación procesal (Imputado), el respeto de sus derechos fundamentales.

Es pues, el Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una encomienda de carácter garantista, en la investigación, filtrando toda potencial arbitrariedad en la realización de la misma, garantizando así un debido proceso en la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal. Ante la solicitud de práctica de diligencias realizada por el imputado, tendientes a esclarecer los hechos, y una inminente negativa por parte del Director de la Investigación, puede el imputado acudir al Juez de Control de Garantías, a requerir se examine dicha situación, y en caso de observar la potencial lesión del derecho a la defensa, se le inste al Ministerio Público realicé la diligencia planteada, cuestión esta que no debe ser vista como una injerencia funcional del Juez, sino como la materialización de la protección de los derechos fundamentales del débil jurídico en la relación jurídico procesal, como lo es el imputado.

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