El In-debido Proceso Penal


Carlos Luís Sánchez Chacín1

Yo, como don Quijote, me invento pasiones para ejercitarme”.
Voltaire




En el estudio del Derecho Procesal, el Debido Proceso, posee un gran protagonismo, por cuanto se ha dilucidado a través de distintos estudios académicos, el concepto, las características y por supuesto el alcance de la referida garantía constitucional. Desde un punto de vista teórico, la gran mayoría de operadores de justicia, conocemos (por lo menos a grandes rasgos) lo que significa el Debido Proceso, el cual por supuesto, consideramos un logro trascendental alcanzado por la humanidad, en la lucha por el reconocimiento de los derechos inherentes al Ser Humano. Sin embargo, en el presente artículo, romperemos un poco el esquema tradicional al abordar el tópico del Debido Proceso, por ello, este trabajo ha sido intitulado como “El In-debido Proceso Penal”, analizaremos desde una perspectiva pragmática, de qué forma la indefensión, el prejuicio de culpabilidad y la autoincriminación distorsionan o desdibujan el Debido Proceso2, haremos referencia a opiniones doctrinarias puntuales, citas jurisprudenciales, pero en definitiva, trataremos de fijar posición a partir de la experiencia propia en el ejercicio de la profesión de la abogacía.

El reparto de dolor a través del Proceso Penal:

El Derecho penal es un medio de control social formalizado, quizá el más formal de todos, debido al carácter ineludiblemente violento que se desprende de su aplicación. Hablamos de una violencia legitimada (constitucional y legalmente), que se ejerce como necesidad para el mantenimiento del control social. Es por esa razón, que existe simbióticamente la necesidad de regular, de condensar la violencia producto del ejercicio del ius puniendi. En otras palabras, el Estado se auto impone límites para el ejercicio del poder punitivo.
El sociólogo y criminólogo noruego Nils Christie, en su destacada obra denominada “Límites del Dolor”, estudia lo que el denomina como el “reparto de producción del dolor”, como una consecuencia del trabajo de las agencias ejecutivas del poder punitivo del Estado, esto motivado a que conforme a su consideración, el Sistema de Justicia Penal, realmente constituye un mecanismo de infligir dolor, pero un dolor que se encuentra presuntamente “justificado” -o mejor dicho, bien camuflado-, por razones de control social.

Ha señalado Christie, que:
Se crearía un revuelo considerable si se sugiriera que a la ley básica se le debería llamar "ley del dolor"-. Yo lo he sugerido, y por eso lo sé: a los profesores de derecho penal ciertamente no les gusta que los designen como profesores "en derecho del dolor"; a los jueces no les agrada sentenciar a la gente al dolor, sino que prefieren sentenciarla a diversas "medidas"; a los establecimientos penitenciarios no les agrada que los consideren como "instituciones para infligir dolor". Aun así, una terminología de este tipo presentaría un mensaje muy preciso: el castigo como lo impone el código penal es la imposición consciente de dolor. (Los límites del Dolor, editado por Fondo de Cultura Económica, traducción de Mariluz Caso, México, 1988. Pág. 20).

Como se puede observar, para el pensador nórdico el Sistema Penal en sí, representa una forma institucionalizada de violencia, que va dirigida sinceramente a la aplicación de dolor, lo cual se encuentra terminológicamente camuflado por la Ley. Es pues, por ésta razón, que a través de éste acápite, consideramos que el proceso penal, realmente funge como un mecanismo propicio para repartir dolor, y como tal, debe encontrarse lo más limitado posible.

Al respecto, enseña Christie, que:

El reparto de dolor es un concepto para lo que en nuestro tiempo se ha convertido en una operación calmada, eficiente e higiénica. Desde el punto de vista de los que dan el servicio, no es ante todo drama, tragedia e intensos sufrimientos: la imposición de dolor está en desacuerdo con algunos ideales importantes, pero puede realizarse en un aislamiento inocente y sonámbulo del conflicto de valores. Los dolores del castigo se quedan para aquellos que lo reciben. Por medio de la elección de palabras, de las rutinas del trabajo, de la división del trabajo y la repetición, todo el asunto se ha convertido en el reparto de un producto”.(Los límites del Dolor, editado por Fondo de Cultura Económica, traducción de Mariluz Caso, México, 1988. Pág. 25).


Un proceso penal, dependiendo de la tendencia que acoja, ya sea acusatoria o inquisitiva, servirá como medio o vehículo para la aplicación del derecho penal sustantivo que en esencia, es el mayor poseedor del dolor a infligir. En el caso del proceso penal inquisitivo, este de por sí conlleva una propia dosis de dolor distinta (quizá hasta más grave) que la que comporta el derecho penal sustantivo, debido a la poca anuencia de principios y garantías que limiten al Estado en el ejercicio del poder punitivo3.

En cambio, el proceso penal acusatorio (o garantista como preferimos denominarlo), al traer consigo una serie de principios, patentiza teleológicamente un muro de contención contra la arbitrariedad estatal en el ejercicio del poder punitivo, esto es, en el ejercicio de la aplicación del dolor mediante las agencias ejecutivas.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el Debido Proceso como garantía constitucional en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.5.Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6.Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado de nuestra responsabilidad)


El ethos del Debido Proceso, se encuentra en evitar el desborde de la arbitrariedad en el Ejercicio del Poder Punitivo por parte del Estado, es el auto-límite que se impone el Estado, para evitar en lo posible, un ejercicio desmedido de violencia institucionalizada, pero para lograr éste cometido, no se puede observar al Debido Proceso como una teoría abstracta y estática, sino como un verdadero ente dinámico capaz de superar la barrera de los cambios sociales, y fungir como la verdadera garantía de los derechos humanos en el proceso penal4.

El profesor argentino Adolfo Alvarado Velloso, alecciona que: “El debido proceso no es ni más ni menos que el proceso que respeta sus propios principios”. El Debido Proceso de la Garantía Constitucional, editorial Ediar, Buenos Aires-Argentina, pág. 297).

Ahora bien, en la praxis, la administración de Justicia Penal, resulta un poco incongruente con el postulado constitucional previsto en el artículo 49, la realidad imperante en la práctica diaria, es que el proceso penal no se debe a nada, esta deformado y por ello es in-debido.

Cuando el Proceso no se debe a sus propios principios, entonces no existe contención contra la arbitrariedad que siempre esta propensa a desbordarse en el ejercicio del poder punitivo por parte de las agencias ejecutivas. Ante ese gris panorama, se acrecenta la repartición del dolor por parte de la Justicia Penal, dolor por supuesto, que se queda, con quien lo sufre.

La indefensión:

Al abordar este trabajo, es inevitable no hacer referencia a la siempre consecuente práctica negativa, de colocar al imputado en una situación de franca indefensión5.

En cuanto a qué debe entenderse por Derecho a la Defensa, es oportuno citar al emérito profesor de la Universidad de Barcelona, Miguel Fenech, quien señala:

Se entiende por defensa toda actividad que realizan las partes con el objeto de hacer valer en el proceso penal sus derechos e intereses en orden a la actuación de la pretensión punitiva y la de resarcimiento, en su caso, o para impedirla según su posición procesal.” FENECH, Miguel, Derecho procesal penal, Barcelona, Ediciones Labor S.A., Vol. I, 1960, pág. 373.

El derecho a defenderse es tan antiguo como la existencia misma del hombre. Es parte de la dignidad del ser humano, el poder resistir y reaccionar ante un ataque. En el caso del proceso penal, no es distinto; puesto que el imputado al ser embestido por la violencia institucionalizada (ejercicio del ius puniendi), debe permitirle no sólo su derecho a defenderse de propia mano -defensa material- sino también, la asistencia de un profesional del derecho (De confianza, o en su defecto público), que garantice su defensa técnica.

Es común observar en la praxis, que el imputado muchas no está en condiciones de defenderse a sí mismo, en algunos casos por carencia de conocimientos jurídicos, en otros, por desconocer el idioma o por poseer una condición física que lo límite (La sordera o mudez, por ejemplo), entre otros. Ante los supuestos mencionado, debe el Estado garantizar que el imputado pueda ser asistido, para que impulse así la posibilidad de materializar realmente el derecho a la defensa.

En relación a lo anterior, ilustra Carnelutti:

...el que ha de ser juzgado, está por lo general, privado de la fuerza y de la habilidad necesarias para expresar sus razones y cuanto más progresa la técnica del juicio penal, más se agrava esta incapacidad. De una parte, el interés en juego es a menudo tan alto para el imputado que, a causa de la excesiva tensión, como una corriente eléctrica, está dispuesto a hacer saltar los aparatos: quien tenga alguna experiencia en juicios penales, sabe lo difícil que es al imputado y, por lo demás también a las otras partes contener la pasión o aún solamente la emoción que les quita el dominio de sí mismos. De otro lado, el juicio, aún cuando esté racionalmente construido, es siempre un complicado y delicado mecanismo, que sin una adecuada preparación no se consigue manejar; pero el imputado, por lo general, no la posee. Él está, por eso, exactamente en la posición de quien no sabe hablar la lengua que se necesita para hacerse entender.” (Lecciones sobre el proceso penal, Buenos Aires, Ejea , 1950, pág. 147).

Desde el inicio de la investigación penal, el imputado, sólo tendrá acceso y acompañamiento de su defensor de confianza (o público) si se encuentra en libertad. Cuando el imputado esta privado de libertad, la historia es otra, y es que evidentemente esa posibilidad es reducida a su mínima expresión. No tienen acceso los defensores al imputado, sino hasta el momento en que es puesto a la orden del órgano jurisidiccional, lo que limita, trastoca el derecho a la defensa, como elemento cardinal del debido proceso. Ésta limitación, es espacial, por cuanto va referida al contacto personal del indiciado con quien debe asistirlo jurídicamente.

De igual manera, si el imputado se encuentra detenido, y sin acceso a su defensor técnico (limitación espacial), es muy cuesta arriba que se pueda trazar una estrategia defensiva eficaz, para ser reproducida en el ejercicio del derecho a ser oído ante el Tribunal, producto del escaso tiempo del cual gozaran; a esto lo denominamos: limitación temporal del derecho a la defensa, ya que como sabemos, constitucionalmente, el imputado debe gozar del tiempo y de los medios suficientes para preparar su defensa, para contener la aplicación del dolor propio del sistema penal.

En este sentido, ha indicado Rodríguez Campos, que:

La situación particular de quien es sometido a un proceso penal, en el que desde etapas tempranas del procedimiento, se enfrenta al poder represivo del Estado, representado por los agentes policiales y los fiscales conductores de la investigación, obliga, por justicia, que exista un profesional que lo asista técnicamente en su defensa” (RODRÍGUEZ CAMPOS, Alexander, “Ejercicio de la defensa técnica en la citación directa”, Revista de Ciencias Penales, San José , Nº 12, diciembre de 1996, , p. 94.)

Al verse afectado temporo-espacialmente el derecho a la defensa del imputado, se distorsiona el proceso penal, se torna en arbitrario, se deja en el olvido que el imputado tiene que ser visto y tratado como inocente, hasta que se demuestre lo contrario.

En cuanto a lo anterior, enseña Vásquez Rossi, que:

El proceso no constituye el derecho de defensa, sino que debe regular las oportunidades debidas de manifestación; un procedimiento, de cualquier género, que se hiciese al margen o en violación de la garantía de defensa, devendría insalvablemente nulo, carecería de efectos jurídicos válidos y debería ser jurisdiccionalmente revisado. Porque también de la índole sustantiva del derecho de defensa se deriva, como ha sido explicitado jurisprudencialmente, que su ámbito de aplicación se extienda sobre toda relación jurídica en la que, a resultas de la misma, uno de los integrantes pueda experimentar el menoscabo o privación de un derecho o un bien.” (VAZQUEZ ROSSI, Jorge Eduardo, La defensa penal, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni S.C.C. Editores, 2º edición, 63. 1989. Pp. 79- 80).


Un proceso de por sí, no representa el derecho a la defensa, sino que el proceso debe regular y permitir el desarrollo de la defensa como garantía fundamental. Como lo indica Binder: “La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal” (BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Editado por AD-HOC S.R.L. Primera edición, Buenos Aires, 1993, pág. 151).

Es por ello, que el derecho a la defensa tanto material como formal, debe garantizarse en todos los estadios del procedimiento penal, desde el inicio de la investigación hasta el final del Juicio, esto implica que debe suprimirse prácticas que comprometan el referido principio.

El imputado en el ejercicio al derecho a la defensa, tiene a su vez derecho a saber cuáles son los elementos de convicción que operan en su contra, esto con el fin de poder trazar estrategias para contrarrestarlos, mediante la obtención o consecución de pruebas propias que las contradigan.

No se puede excusar que el Ministerio Público (Titular de la acción penal), no informe al imputado sobre la existencia de los elementos de convicción que operan en su contra, así como de aquellos que les favorecen, esto desdibuja flagrantemente el debido proceso, ya que el Ministerio Público debe actuar con objetividad, y litigar de buena fe. En la praxis, se observa con frecuencia, que algunos fiscales del Ministerio Público ocultan elementos de convicción tanto favorables como desfavorables al imputado, esto dirigido a sorprender en su buena fe al imputado y su defensa, actuación que desde el punto de vista constitucional y legal debe ser catalogada como deleznable, ya que el Estado está obligado a hacer constar al imputado no sólo del hecho por el cual se le investiga, sino también dotarlo del conocimiento del acervo probatorio que ha sido recabado que lo compromete o beneficia.

El uso arbitrario de la reserva de identidad de los testigos, es uno de los aspectos que en la práctica diaria pone en jaque el derecho a la defensa. No pretendemos desconocer la existencia y vigencia de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales (04 de octubre de 2006 Gaceta Oficial Nº 38.536), en la cual se dispone desde un punto de vista normativo, una serie de medidas de protección endoprocesales y extraprocesales, las cuales están dirigidas a proteger la integridad física y la vida de los sujetos procesales. Sin embargo, es sabido por todos, que en la actualidad, se ha hecho costumbre por los órganos policiales, la indebida atribución de reservar totalmente los datos de la víctima y testigos en los pliegos de la investigación, lo que si no es corregido oportunamente por el Ministerio Público como director de la investigación, compromete en gran forma el derecho a la defensa, no puede permitirse la existencia indiscriminada de las reservas de identidades, para no terminar en juicios con testigos “anónimos” - también llamados “Sin rostro”-, que nadie conoce, y como tal, que no pueden ser objeto de estudio por el imputado y su defensa en cuanto al ejercicio de la desacreditación (uno de los fines del contrainterrogatorio) del testigo, como manifestación del derecho a la contradicción.

Al respecto, Amnistía Internacional, citando decisiones de la Corte Suprema Colombiana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, indica:

La utilización de la declaración de un testigo anónimo (es decir, de un testigo cuya identidad no es conocida por la defensa en el juicio), viola el derecho del acusado a interrogar a los testigos, al privar a éste de la información necesaria para cuestionar la fiabilidad del testigo. La utilización de declaracions de testigos anónimos puede hacer injusto el proceso”. (Juicios Justos. Manual de Amnistía Internacional. Pág. 117).

Si bien es cierto, que la reserva de identidad de los sujetos procesales, especialmente quienes están llamados a deponer en Juicio, se hace con fines de seguridad personal de los mismos, no es menos cierto, que el uso caprichoso e injustificado de ese mecanismo, distorsiona el Debido Proceso, al colocar en franca situación de indefensión al imputado, quien estará constantemente sometido a la “sorpresa probatoria”.

Otros de los aspectos trascendentales que compromete seriamente la garantía del derecho a la defensa, es la denominada “mala praxis” jurídica. Entendemos que el derecho a la defensa asiste al imputado primordialmente, y que el defensor técnico es un complemento necesario para el mantenimiento de una defensa cabal (o plena), sin embargo, en la práctica, no en pocas oportunidades el imputado se ve afectado en su derecho a la defensa por la deficiente representación por parte de la defensa técnica.

En torno a este tópico, los autores colombianos Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealgre Lynett, opinan lo siguiente: “...cabe aventurar la idea de que el juez, ante la absoluta inacción del defensor, sea público o de confianza, debería intervenir, pues, antes que perseguir el castigo, debe procurar la defensa de los derechos del procesado”. (El Proceso Penal, 4ta edición, Universidad Externado de Colombia, 2002. Pág. 83).

Consideramos que un ejemplo claro de la afirmación anterior, se corresponde con la práctica de persuadir al imputado de asumir o admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, aún cuando vaya en contra de su voluntad.

El jurista venezolano, Ángel Zerpa Aponte, cataloga ésta patología como “Ilegitima defensa”, y alecciona lo siguiente:
debe deslatrarse la referencia formalista de la defensa y concebir la exigencia de inviolabilidad de aquella, como de carácter esencial...inclusive, frente al propio defensor. Esto, cuando aun contándose con él, el real ejercicio de su práctica evidencia situaciones de incriminación del defendido por ausencia de un real quehacer defensivo, o por la torpeza de la defensa técnica. Y si esta mala praxis legal es percibida por el juzgador, quien, a fin de cuenta es quien viola el debido proceso al tolerar la vulneración de algunos de los derechos conformadores de la garantía del enjuiciamiento de una causa, entonces dicho decisor debe hacerle frente a desaguisado de defensa, aun mediando el nombramiento de confianza del asistente letrado, a tenor del artículo 137 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, e ilustrar al defendible de la circunstancia que acontece... parafraseando una de las causas de justificación del derecho penal material, el tolerar la “ilegitima defensa” en el proceso al evidenciar claramente el juez en audiencia que el acusado está admitiendo los hechos por clara presión de la defensa (inclusive, física, vías gestos o en contacto físico), le posibilita al juez invocar, aun con lo paradójico que ello pueda parecer, la necesidad de una real defensa letrada...” (En: “Revisión de algunos de los derechos consagrados en la garantía del Debido Proceso en su relación con el proceso penal venezolano”, Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, X Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas-Venezuela. 2007. Pág. 113).

Compartimos la opinión del precitado autor, porque efectivamente un Debido Proceso debe garantizar no sólo la asistencia técnica como complemento al derecho a la defensa material, sino que esa asistencia sea idónea, y no en cambio, que represente un obstáculo para el ejercicio del derecho a la defensa material del imputado. Ante este tipo de situaciones que ocurren de forma flagrante y concurrente en los escenarios judiciales venezolanos, estamos convencidos que los Jueces están facultados constitucional y legalmente, para remover a la defensa técnica que realiza de manera torpe, negligente su labor defensiva. Recordemos lo que ya habiamos mencionado líneas arriba, que el proceso penal es un medio de reparto de dolor, y que el dolor se queda con quien lo recibe, en este caso, por supuesto es el imputado quien se lleva la peor parta producto de una mala praxis jurídica, por ende los jueces deben limitar esa patología que compromete el Debido Proceso6.

El prejuicio de culpabilidad:
El prejuicio como fenómeno social, consiste en los “juicios de antemano”, que se realiza sobre distintos objetos o materias, lo que distorsiona la percepción de la realidad. Por ejemplo, es un prejuicio social el racismo, el considerar las distintas razas del ser humano, como malas, miserables o denigrantes. Se realiza un adelantamiento del juicio, y por ende, se pierde absolutamente la objetividad.

Ahora bien, el proceso penal no está libre de los prejuicios, al contrario, está repleto de ellos. El más grave de todos, es el prejuicio social de culpabilidad, el cual atañe primordialmente a los jueces en su función de administrar justicia.

Al respecto, el catedrático Jordi Nieva Fenoll, en un magnífico artículo publicado en la revista INDRET, nos enseña:

La presunción de inocencia es un principio informador de todo el proceso penal que intenta alejar principalmente a los jueces del atávico prejuicio social de culpabilidad. Ese prejuicio social está muy extendido por razones socio-culturales sobre todo, aunque también psicológicas en orden a la evitación de un daño propio. En todo caso, se trata de un condicionante que marca una tendencia en favor de las sentencias de condena que trata de evitarse con el citado principio”. Nieva Fenoll, Jordi, La razón de ser de la Presunción de Inocencia”, publicado en fecha 28 de Enero de 2016, en la Revista para el análisis del Derecho INDRET, N° 1, año 2016, ISSN 1698-739X, pág. 2. Este material puede ser ubicado a tráves de la siguiente dirección electrónica http://www.indret.com/pdf/1203_es.pdf (En línea).

No se puede controlar el prejuicio social de culpabilidad en el conglomerado, razón por la cual, no es de extrañar que la ciudadanía al tener conocimiento de la detención de una persona por las autoridades, asuma de antemano, que se está ante la presencia de un delincuente, y que indudablemente es culpable de “algo”.

Sin embargo, cuando se trata de los operadores de Justicia, sobre todo el Ministerio Público y el Juez, se debe proscribir de manera contundente la existencia del prejuicio, esto porque el primero de los nombrados, si bien, no está llamado a ser “imparcial”, si por lo menos, se le exige que sea objetivo. En torno al Juez, quien además es el mayor garante de los derechos de los justiciables, debe poseer una condición subjetiva de imparcialidad, esto es, una posición neutral en torno a las afirmaciones de las partes (acusación y defensa). Ambos sujetos procesales (Fiscal y Juez), constantemente pueden verse tentados a sumergirse en el prejuicio de culpabilidad, ya sea por la presión de los medios de comunicación, o por la opinión pública, los cuales sabemos bien, son capaces de incidir en un proceso penal de manera negativa.


En torno a ello, ha enseñado Nieva Fenoll, que:
En un proceso penal, el acusado ocupa siempre una posición adversa. Esa posición es obvia cuando se le sitúa en un banquillo, o incluso entre rejas en la sala de justicia. Incluso aunque se le sitúe al lado del abogado, como ocurre en EEUU y otros países, o debiera suceder en España en los procesos con jurado, el acusado es siempre señalado como posible responsable de unos hechos delictivos. Pero al margen de esa posición en el proceso, que hace del acusado la persona más visible del mismo, lo cierto es que el simple hecho de señalar a una persona como sospechosa, genera automáticamente un recelo social ante ese individuo. Es muy raro que alguien le tenga por inocente. Siempre que aparece una noticia periodística sobre un sospechoso, o acerca de una simple detención policial, el ciudadano tiende sistemáticamente a dar por cierta la información, y a tener, no como sospechoso, sino directamente como culpable a esa persona”. Nieva Fenoll, Jordi, “La razón de ser de la Presunción de Inocencia”, publicado en fecha 28 de Enero de 2016, en la Revista para el análisis del Derecho INDRET, N° 1, año 2016, ISSN 1698-739X, pág. 5. Este material puede ser ubicado a tráves de la siguiente dirección electrónica http://www.indret.com/pdf/1203_es.pdf (En línea).

El proceso penal debe girar en torno a la presunción de inocencia7, como principio informador, esto genera como consecuencia, que el imputado debe ser visto y tratado como tal, hasta tanto ese estado jurídico sea desvirtuado por un acervo probatorio de cargo. En esta dirección, ha mencionado Pérez Sarmiento, lo siguiente: “uno de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, en tanto determina que la persona imputado o acusada no puede ser tratada como culpable convicto durante la investigación y enjuiciamiento... no se debe privar de sus derechos civiles o políticos, ni del derecho a un juicio justo e imparcial...”(Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Séptima Edición. Concordada con la Ley de Reforma Parcial del COPP, según Gaceta Oficial N° 5930, Extraordinario del 4 de septiembre de 2009, Venezuela- 2010).

No obstante, en la praxis venezolana, no sorprende observar la vigencia del prejuicio social de culpabilidad como estandarte de actuación. Cuando una persona es detenida por los órganos de seguridad, el primer garante de los derechos de ese ciudadano debe ser el Ministerio Público, quien no en pocas ocasiones hace caso omiso de esa encomienda constitucional, y se hace la vista gorda ante las flagrantes violaciones de los derechos fundamentales de los endilgados. Si bien el Ministerio Público, en su condición de parte procesal, no puede ser imparcial, si se le exige por lo menos la objetividad y transparencia en su función, y ante la vulneración de derechos fundamentales del imputado al momento de su detención debe hacer valer su autoridad para que la investigación no se torne en írrita.

El Ministerio Público, no debe permitir que las personas que sean detenidas por los órganos de seguridad sean puestas ante el lente de la cámara, es decir, que no sean sometidos al escarnio social, que se produce cuando los medios de comunicación anuncian sus títulos amarillistas, endilgando a una persona la responsabilidad en la comisión de ilícitos penales, indicando muchas veces su identidad e inclusive exhibiendo su imagen. Así, indica el respetado y admirado profesor caroreño Pereira Meléndez, lo siguiente: “En lo que respecta a su debida aplicación, en acatamiento al debido proceso penal, y las ritualidades procesales y constitucionales, el imputado debe ser tratado, antes y durante el transcurso del juicio, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia, lo que significa que deberá ser juzgado en libertad y particularmente no podrá ser presentado ante los medios de comunicación social sin su aprobación...” (Pereira Meléndez, Leonardo, La presunción de inocencia y el debido proceso penal. Vadell Hermanos Editores. 2011. Pág. 27).

La solicitud de la prisión preventiva, en contraposición con la libertad como regla en el proceso penal, es otra de las patologías que emanan del prejuicio social de culpabilidad. Solicitar la prisión preventiva de un imputado por su supuesta “peligrosidad”, y no por ser estrictamente necesario, resulta en arbitrario y deforma el debido proceso. El Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 236 cuales son los elementos copulativos que deben estar presentes para la imposición de tan grave medida cautelar. Si los jueces, acuerdan la imposición de la medida de coerción personal de prisión preventiva, bajo el supuesto de “peligrosidad” del imputado, sin pasearse por lo exigido por la ley adjetiva penal, estaremos evidentemente ante la presencia del prejuicio de culpabilidad en su máximo esplendor.

En cuanto al particular, Nieva Fenoll, formula que las razones psicológicas del prejuicio de culpabilidad de la siguiente manera:

La persistente suposición de culpabilidad en el inconsciente colectivo tiene por base la propia noción de peligrosidad. El ser humano se aleja de aquello que le produce miedo, por un simple instinto de supervivencia. Es sobradamente sabido en psicología de la personalidad que la peligrosidad no es un buen predictor de la criminalidad futura, porque es muy complejo establecer con una mínima base científica una noción de “sujeto peligroso”.(Nieva Fenoll, Jordi, La razón de ser de la Presunción de Inocencia, publicado en fecha 28 de Enero de 2016, en la Revista para el análisis del Derecho INDRET, N° 1, año 2016, ISSN 1698-739X, pág. 7. Este material puede ser ubicado a tráves de la siguiente dirección electrónica http://www.indret.com/pdf/1203_es.pdf (En línea).

Recordemos que en nuestro sistema de justicia penal rige el derecho penal del acto sobre el derecho penal del autor. El derecho penal del acto, implica que los imputados deben ser procesados y sancionados por conductas desplegadas en el mundo exterior (o sea, por lo que hacen). En cambio, el derecho penal de autor, omite totalmente el requisito objetivo de “comportamiento”, y se basa fundamentalmente en la condición subjetiva de peligrosidad del indiciado, o en factores ajenos a la referencia objetiva, como por ejemplo ser parte de una determinada etnia, grupo social, ideología política, religiosa, entre otras (o sea, por lo que son), este segundo modelo político es indiscutiblemente inconstitucional.

En relación al uso arbitrario de la persecución penal, opina Maier, que: “"...con la creación del Estado de derecho, se declara una serie de derechos y garantías que intentan proteger a los individuos, miembros de una comunidad determinada, contra la utilización arbitraria del poder penal del Estado; ellos conforman la base política de orientación para la regulación del derecho penal de un Estado, el marco político dentro del cual son válidas las decisiones que expresa acerca de su poder penal, sean ellas generales o referidas a un caso concreto". (MAIER, JULIO B. J., Derecho procesal penal. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, Tomo I, pág. 473)

Un Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia, no puede consentir que las personas sean perseguidas por lo que son, ya que lo que se debe juzgar es lo que estas hacen, en el caso que nos ocupa, la presunción de inocencia como principio informador, ata a la bestia del prejuicio, y conlleva a que el juzgador vea y trate al imputado como un “no autor”, analizando de forma imparcial y objetiva su comportamiento; patentando y dando vida de esta forma las demás garantías que componen las disposiciones fundamentales del proceso penal venezolano.

Ha señalado el jurista peruano Christian Salas Beteta, lo siguiente: “Así tenemos que la presunción de inocencia constituye la máxima garantía del imputado y uno de los pilares fundamentales del proceso penal acusatorio, que permite a toda persona conservar un estado de “no autor” en tanto no se expida una resolución judicial firme” (El Proceso Penal Común. Gaceta Penal/Procesal Penal, Lima-Perú. Pág.49.)

De igual manera, si al momento de sentenciar, el Juzgador se encuentra frente a la encrucijada de la “duda”, debe indefectiblemente, tomar el camino de la absolución, esto como exigencia del in dubio pro reo, como manifestación del principio de inocencia. Cuando un juez ante la duda, condena, entonces evidencia que no fue impermeable al prejuicio, ya que una sentencia de condena se debe fundar exclusivamente en la contundencia de las pruebas de cargos producidas en Juicio, que más allá de toda duda razonable, le hayan generado convicción. Si existe prueba de cargo, y a su vez, prueba de descargo lo suficientemente capaz para generar la duda, el juzgador no puede condenar (pena por sospecha), de hacerlo estaría vulnerando el principio de inocencia y por supuesto el Debido Proceso8.

Para finalizar este punto, valga la oportunidad de citar una jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, que distingue la Presunción de Inocencia del In dubio pro reo: “Así como la presunción de inocencia opera cuando se carece de un soporte probatorio de cargo, producido en el juicio oral ante el Tribunal juzgador, con corrección en cuanto a su originación y desarrollo y su consecuencia no puede ser otra que la absolución, el principio in dubio pro reo actúa cuando frente a la actividad probatoria de cargo en los términos acabados de señalar, se ofrece otra prueba de descargo o favorable al acusado que por su naturaleza y circunstancia, introduzca la duda en el juzgador de instancia respecto a la realidad de los hechos objetos de la acusación...” (Tribunal Supremo Español, sentencia de fecha 25 de Junio de 1990).


La Autoincriminación

Si afirmamos que en un Estado de Derecho, toda persona sometida a un proceso penal, tiene derecho a defenderse y ser asistido e igualmente, que se considerará inocente hasta que medie sentencia condenatoria firme que establezca lo contrario, no podemos concluir otra cosa, que ninguna persona sometida a proceso penal puede ser coaccionada a autoincriminarse.

La confesión fue considerada por mucho tiempo como la “reina de las pruebas”, esto debido a que la verdad era buscada a cualquier costo, durante la Santa Inquisición, la Iglesia Católica persiguió a todos aquellos que consideraba contrario al designio divino y que por ende representaban al demonio: Brujas, Herejes, Apostatas, entre otros. Se utilizaron los métodos más macabros para poder extraer de estas personas la confesión de sus pecados, se creía que la verdad sólo sería pura si era generada a consecuencia del dolor o sufrimiento, sólo así habría real arrepentimiento. De igual forma, cuando la inquisición estatal empezó a adoptar los métodos de la iglesia para perseguir los delitos, se observó como una gran herramienta la tortura para la consecución de la verdad como fin supremo, si un imputado no reconocía su delito voluntariamente, entonces se le obligaba con sufrimiento, institucionalizándose la “tortura”.

Sobre la Inquisición y la tortura, eso menester citar al jurista e historiador español José Antonio Escudero, quien expresa:

El uso de la tortura como medio para arrancar la confesiòn de la víctima no fue algo peculiar de la Inquisición española. Se utilizó en la práctica penal de muchos tribunales de Europa, así como en la Inquisición romana. Incluso, un autor como Lea, antes citado, reconoce que la tortura del Santo Oficio fue menos cruel que la estatal y menos frecuente que aquella de que hacían uso los tribunales romanos...La tortura, empleada al término de la fase probatoria del proceso, tenía lugar cuando el reo entraba en contradicciones o era incongruente con su intención herética, y cuando realizada sólo una confesión parcial. Los medios utilizados fueron los habituales en otros tribunales, sin acudir nunca a ninguna otra presión psicológica que la derivada del propio miedo al dolor. En concreto, la inquisición hizo uso de tres procedimientos, la garrucha, la toca y el potro”. (Escudero, José Antonio, Estudios sobre la Inquisión, Marcial Pons Historia, 2005. Pág. 30).

Aún y cuando la inquisición hoy por hoy es una etapa de la historia ya superada, no podemos negar, que mucho de su legado ha quedado esparcido a través del tiempo, y es que para nadie es un secreto que la tortura está vigente, quizá más clandestina, pero latente. Los órganos policiales y de investigación no renuncian a la idea, de que el mejor mecanismo para llegar a la verdad es el sufrimiento, y emplean tortura, tratos inhumanos y degradantes para quebrar la voluntad del imputado y así extraer la tan preseada confesión, dejando ilusoria la dignidad humana9.

Ante esa realidad, se instituye el derecho a no declarar contra si mismo o declararse culpable, el cual proscribe toda actividad desplegada por el Estado dirigida a doblegar la voluntad del imputado para proferir declaración incriminatoria contra sí.

El profesor puertoriqueño Ernesto Chiesa Aponte, alecciona que en el derecho anglosajón, este principio implica lo siguiente:

Toda persona tiene el privilegio de rehusar revelar cualquier materia que tienda a incriminarle...La Corte Suprema alude aquí al “Cruel trilema”. Esta expresión parece reflejar bien un aspecto importante del fundamento del privilegio. Un sistema de justicia liberal y civilizado no puede colocar al ciudadano, aunque sea culpable del más horrible delito, en esta posición. En efecto, si se le obliga al ciudadano a contestar preguntas cuya respuesta veraz es incriminatoria, el ciudadano tiene tres opciones: (1) responder verazmente y “hundirse” a sí mismo, lo cual es contrario a la naturaleza humana, (2) no contestar, en cuyo caso podría ser incurso en desacato, o (3) mentir, en cuyo caso podría ser hallado incurso en perjuicio. Puede decirse que tal argumento solo justifica el privilegio en cuanto al ciudadano culpable. Pero el privilegio también protege al ciudadano inocente. En primer lugar, el inocente puede hacerse daño al testificar, en virtud de una mala actuación no atribuible a culpabilidad. En segundo lugar, el inocente puede terminar por autoincriminarse falsamente, para escapar a la coacción o tortura a que se le podría someter, sea crasa o sutilmente. Independientemente de la culpabilidad o inocencia del interrogado, el privilegio se funda en valores de importancia: obligar al gobierno a una efectiva investigación criminal, al saber que no puede contar con un testimonio autoincriminatorio compelido, no contaminar al sistema judicial con métodos de investigación que tienen serio potencial de violación a la dignidad humana, incluyendo hasta el extremo de la tortura; eliminar un mecanismo de represión, que menoscabe el legítimo ejercicio de la libertad de la persona”. (Chiesa Aponte, Ernesto L., Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Volumen I, Editorial Forum, 1995. Pág. 67-69).


Es consecuente observar que durante los procedimientos policiales de aprehensión en flagrancia, cuando los funcionarios detectivescos no cuentan con suficientes elementos de información de carácter incriminatorio, colocan en sus actuaciones que el aprehendido libre de coacción y todo apremio decidió colaborar con la investigación, autoincriminándose y explicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho.

Una investigación penal, no puede tener como soporte probatorio la propia declaración del indiciado sin la presencia del abogado de su confianza, tal información está viciada de nulidad, al entrenderse que una confesión extrajudicial sin asistencia jurídica, genera más desconfianza que otra cosa. En este tipo de escenarios es donde los fantasmas de la inquisición hacen acto de presencia, y la coacción e intimidación es el mecanismo idóneo para extraer del endilgado la información autoincriminatoria, la confesión.
En el marco de esta garantía constitucional, todo imputado tiene derecho a guardar silencio total o parcialmente, y que dicho silencio no lo perjudique, inclusive, puede el imputado mentir impunemente, no puede utilizarse como soporte de una sentencia condenatoria su propia declaración o testimonio.

En este orden de ideas, señala Rafecas:

Es que la garantía contra la autoincriminación no sólo funciona como una valla frente a las compulsiones del proceso inquisitivo y su afán de una verdad absoluta o trascendental respecto de los hechos investigados, esto es, en materia probatoria o de forma (prohibición directa), que tarde o temprano degeneran en la tortura, sino también y de un modo no menos importante, como un dique frente a todo intento autoritario por constituir a la mendacidad del condenado en un agravante de la pena correspondiente (prohibición indirecta)”. (Rafecas, Daniel Eduardo, Una puesta en peligro de la garantía contra la autoincriminación (caso Fornaciari), documento electrónico, extraído de la siguiente dirección de red http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=109 (En línea).

Si un Juez condena a un acusado, basado en su testimonio o declaración, estaría violentando el principio de inocencia y por supuesto el principio de no autoincriminación, dando una estocada al Debido Proceso, en consecuencia, todo fallo judicial (sentencia), que se funde en la declaración o testimonio del acusado como elemento probatorio, está viciado de nulidad absoluta por trastocar las bases fundamentales del proceso penal.

La confesión sólo será valida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza, esto quiere decir, que sólo una confesión judicial, libre, espontánea y por sobre todas las cosas voluntaria, podría ser tomada en cuanto como elemento de prueba. Si bien, se considera que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, no puede aceptarse que esa consecución sea a toda costa, el fin no puede justificar los medios. El Estado, posee las herramientas suficientes para adelantar una investigación que sea capaz de preparar el juicio oral y público de manera cabal, y de esta forma no depender de la írrita práctica de coaccionar al imputado para que sea su declaración la que soporte su propio hundimiento.

Conclusiones

La justicia debe ser a la medida del ser humano. En pleno siglo XXI, no es aceptable que el Debido Proceso y los principios que informan la Justicia Penal tengan un carácter simbólico, es menester que se respeten las garantías, y que podamos realmente gozar de un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, donde el proceso penal sea el termómetro democrático del Estado.


Toda persona sometida a proceso penal, debe ser considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario, y como consecuencia tiene derecho a defenderse de lo que se le acuse, para afianzar su estatus de inocente, por este motivo está protegido por la garantía de no autoincriminación, porque es el Estado quien debe demostrar su responsabilidad penal, y no el imputado su inocencia. El presente trabajo, nos permite observar -sin lugar a dudas- que nuestro debido proceso es propenso a desdibujarse por malas prácticas, que se han colado como zorras pequeñas en el viñedo y destruyen todo los logros alcanzados, engendrando un triste (pero real) in-debido proceso penal, donde las garantías y principios procesales no son más que guirnaldas que adornan el cuerpo de la ley, el proceso penal no puede seguir siendo un mecanismo de reparto de dolor.


Bibliografía consultada

  • Alvarado Velloso, Adolfo. El Debido Proceso de la Garantía Constitucional, editorial Ediar, Buenos Aires-Argentina, pág. 297
  • Bernal Cuéllar, Jaime y Montealgre Lynett, Eduardo. El Proceso Penal, 4ta edición, Universidad Externado de Colombia, 2002.
  • Binder, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Editado por AD-HOC S.R.L. Primera edición, Buenos Aires, 1993.
  • Chiesa Aponte, Ernesto L., Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Volumen I, Editorial Forum, 1995.
  • Christie, Nils. Los límites del Dolor, editado por Fondo de Cultura Económica, traducción de Mariluz Caso, México, 1988.
  • Escudero, José Antonio, Estudios sobre la Inquisión, Marcial Pons Historia, 2005.
  • Fenech, Miguel, Derecho procesal penal, Barcelona, Ediciones Labor S.A., Vol. I, 1960
  • Juicios Justos. Manual de Amnistía Internacional.
  • Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, Tomo I,
  • Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Séptima Edición. Concordada con la Ley de Reforma Parcial del COPP, según Gaceta Oficial N° 5930, Extraordinario del 4 de septiembre de 2009, Venezuela- 2010.
  • Pereira Meléndez, Leonardo. La presunción de inocencia y el debido proceso penal. Vadell Hermanos Editores. 2011.
  • Rodríguez Campos, Alexander. Lecciones sobre el proceso penal, Buenos Aires, Ejea , 1950.
  • Salas Beteta, Christian. El Proceso Penal Común. Gaceta Penal/Procesal Penal, Lima-Perú.
  • Vásquez Rossi, Jorge Eduardo, La defensa penal, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni S.C.C. Editores, 2º edición, 1989.
  • Zerpa Aponte, Ángel “Revisión de algunos de los derechos consagrados en la garantía del Debido Proceso en su relación con el proceso penal venezolano”, Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, X Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas-Venezuela. 2007.
    Fuentes del Internet:
  • Nieva Fenoll, Jordi, “La razón de ser de la Presunción de Inocencia”, publicado en fecha 28 de Enero de 2016, en la Revista para el análisis del Derecho INDRET, N° 1, año 2016, ISSN 1698-739X (Disponible en línea al mes de Abril de 2016) http://www.indret.com/pdf/1203_es.pdf
  • Rafecas, Daniel Eduardo, Una puesta en peligro de la garantía contra la autoincriminación (caso Fornaciari) (Disponible en línea al mes de Abril de 2016) http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=109
Notas a píe de página
1Abogado. Universidad Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros, Estado Guárico (2010). Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, Universidad Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros, Estado Guárico (2014). Investigador independiente en temas relacionados con el Derecho Procesal Penal y el Derecho Penal.
2Por supuesto, aparte de estas tres situaciones, existen otras que perfectamente podrían generar distorsión del debido proceso penal, sin embargo, debido a los límites del presente trabajo, abordaremos las tres circunstancias que a nuestra apreciación, hoy día representan las tres más comunes.
3“La imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento”. Sala Constitucional, sentencia Nº 1786 de fecha 05-10-2007, ponencia de Dr. Francisco Carrasquero.
4“Los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un preoceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa”. Sala Constitucional, sentencia Nº 1397 de fecha 02-11-09, ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.
5“La indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de algunos de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos”.Sala Penal, sentencia Nº 421 de fecha 10-08-09, ponencia de la magistrada Dra. Miriam Morandy.
6En sentido contrario a nuestra postura, el Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión”. Sala Constitucional, sentencia Nº 365, de fecha 02-04-2009, ponencia magistrada Luisa Estella Morales.
7“La presunción de inocencia inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal”. Sala Constitucional, sentencia Nº 1744 de fecha 18-11-11, ponencia de magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
8“Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica”. Sala Penal, sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11, ponente magistrada Ninoska Queipo Briceño.

9“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo”. Sala Constitucional, sentencia Nº 1512 de fecha 08-08-06, ponencia magistrada Dra. Luisa Estella Morales.

Comentarios

  1. excelente material reflexivo y un aporte al conocimiento en el área penal. Felicidades Carlos Sánchez.

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  2. Bien completo su artículo Doctor, digno para los que desean descifrar el derecho penal.

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