El In-debido Proceso Penal
Carlos Luís Sánchez
Chacín1
“Yo,
como don Quijote, me invento pasiones para ejercitarme”.
Voltaire
En el estudio del
Derecho Procesal, el Debido Proceso, posee un gran protagonismo, por
cuanto se ha dilucidado a través de distintos estudios académicos,
el concepto, las características y por supuesto el alcance de la
referida garantía constitucional. Desde un punto de vista teórico,
la gran mayoría de operadores de justicia, conocemos (por lo menos a
grandes rasgos) lo que significa el Debido Proceso, el cual por
supuesto, consideramos un logro trascendental alcanzado por la
humanidad, en la lucha por el reconocimiento de los derechos
inherentes al Ser Humano. Sin embargo, en el presente artículo,
romperemos un poco el esquema tradicional al abordar el tópico del
Debido Proceso, por ello, este trabajo ha sido intitulado como “El
In-debido Proceso Penal”, analizaremos desde una perspectiva
pragmática, de qué forma la indefensión, el prejuicio de
culpabilidad y la autoincriminación distorsionan o desdibujan el
Debido Proceso2,
haremos referencia a opiniones doctrinarias puntuales, citas
jurisprudenciales, pero en definitiva, trataremos de fijar posición
a partir de la experiencia propia en el ejercicio de la profesión de
la abogacía.
El reparto de dolor a
través del Proceso Penal:
El Derecho penal es un
medio de control social formalizado, quizá el más formal de todos,
debido al carácter ineludiblemente violento que se desprende de su
aplicación. Hablamos de una violencia legitimada (constitucional y
legalmente), que se ejerce como necesidad para el mantenimiento del
control social. Es por esa razón, que existe simbióticamente la
necesidad de regular, de condensar la violencia producto del
ejercicio del ius puniendi.
En otras palabras, el Estado se auto impone límites para el
ejercicio del poder punitivo.
El
sociólogo y criminólogo noruego Nils Christie, en
su destacada obra
denominada “Límites del Dolor”,
estudia lo que el denomina como el “reparto de producción
del dolor”, como una
consecuencia del trabajo de las agencias ejecutivas del poder
punitivo del Estado, esto motivado a que conforme a su consideración,
el Sistema de Justicia Penal, realmente constituye un mecanismo de
infligir dolor, pero un dolor que se encuentra presuntamente
“justificado” -o
mejor dicho, bien camuflado-, por razones de control social.
Ha
señalado Christie,
que:
“Se
crearía un revuelo considerable si se sugiriera que a la ley básica
se le debería llamar "ley del dolor"-. Yo lo he sugerido,
y por eso lo sé: a los profesores de derecho penal ciertamente no
les gusta que los designen como profesores "en derecho del
dolor"; a los jueces no les agrada sentenciar a la gente al
dolor, sino que prefieren sentenciarla a diversas "medidas";
a los establecimientos penitenciarios no les agrada que los
consideren como "instituciones para infligir dolor". Aun
así, una terminología de este tipo presentaría un mensaje muy
preciso: el castigo como lo impone el código penal es la imposición
consciente de dolor. (Los
límites del Dolor,
editado por Fondo de Cultura Económica, traducción de Mariluz Caso,
México, 1988. Pág. 20).
Como
se puede observar, para el pensador nórdico el Sistema Penal en sí,
representa una forma institucionalizada de violencia, que va dirigida
sinceramente a la aplicación de dolor, lo cual se encuentra
terminológicamente camuflado por la Ley. Es pues, por ésta
razón, que a través de éste acápite, consideramos que el proceso
penal, realmente funge como un mecanismo propicio para repartir
dolor, y como tal, debe encontrarse lo más limitado posible.
Al
respecto, enseña Christie,
que:
“El
reparto de dolor es un concepto para lo que en nuestro tiempo se ha
convertido en una operación calmada, eficiente e higiénica. Desde
el punto de vista de los que dan el servicio, no es ante todo drama,
tragedia e intensos sufrimientos: la imposición de dolor está en
desacuerdo con algunos ideales importantes, pero puede realizarse en
un aislamiento inocente y sonámbulo del conflicto de valores. Los
dolores del castigo se quedan para aquellos que lo reciben.
Por medio de la elección de palabras, de las rutinas del trabajo, de
la división del trabajo y la repetición, todo el asunto se ha
convertido en el reparto de un producto”.(Los
límites del Dolor,
editado por Fondo de Cultura Económica, traducción de Mariluz Caso,
México, 1988. Pág. 25).
Un
proceso penal, dependiendo de la tendencia que acoja, ya sea
acusatoria o inquisitiva, servirá como medio o vehículo para la
aplicación del derecho penal sustantivo que en esencia, es el mayor
poseedor del dolor a infligir. En el caso del proceso penal
inquisitivo, este de por sí conlleva una propia dosis de dolor
distinta (quizá hasta más grave) que la que comporta el derecho
penal sustantivo, debido a la poca anuencia de principios y garantías
que limiten al Estado en el ejercicio del poder punitivo3.
En
cambio, el proceso penal acusatorio (o garantista como preferimos
denominarlo), al traer consigo una serie de principios, patentiza
teleológicamente un muro de contención contra la arbitrariedad
estatal en el ejercicio del poder punitivo, esto es, en el ejercicio
de la aplicación del dolor mediante las agencias ejecutivas.
El
artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela,
prevé el Debido Proceso como garantía constitucional en los
siguientes términos:
“El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:1.La
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del
fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la
ley. 2.Toda
persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3.Toda
persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con
las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.4.Toda
persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni
podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.5.Ninguna
persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra
sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión
solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.6.Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud
de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.8.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de
la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o
de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de
actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado
de nuestra responsabilidad)
El
ethos
del Debido Proceso, se encuentra en evitar el desborde de la
arbitrariedad en el Ejercicio del Poder Punitivo por parte del
Estado, es el auto-límite que se impone el Estado, para evitar en lo
posible, un ejercicio desmedido de violencia institucionalizada, pero
para lograr éste cometido, no se puede observar al Debido Proceso
como una teoría abstracta y estática, sino como un verdadero ente
dinámico capaz de superar la barrera de los cambios sociales, y
fungir como la verdadera garantía de los derechos humanos en el
proceso penal4.
El
profesor argentino Adolfo
Alvarado Velloso,
alecciona que: “El
debido proceso no es ni más ni menos que el proceso que respeta sus
propios principios”.
El
Debido Proceso de la Garantía Constitucional,
editorial Ediar, Buenos Aires-Argentina, pág. 297).
Ahora
bien, en la praxis, la administración de Justicia Penal, resulta un
poco incongruente con el postulado constitucional previsto en el
artículo 49, la realidad imperante en la práctica diaria, es que el
proceso penal no se debe
a nada, esta deformado y por ello es in-debido.
Cuando
el Proceso no se debe a sus propios principios, entonces no existe
contención contra la arbitrariedad que siempre esta propensa a
desbordarse en el ejercicio del poder punitivo por parte de las
agencias ejecutivas. Ante ese gris panorama, se acrecenta la
repartición del dolor por parte de la Justicia Penal, dolor por
supuesto, que se queda, con quien lo sufre.
La
indefensión:
Al
abordar este trabajo, es inevitable no hacer referencia a la siempre
consecuente práctica negativa, de colocar al imputado en una
situación de franca indefensión5.
En
cuanto a qué debe entenderse por Derecho a la Defensa, es oportuno
citar al emérito profesor de la Universidad de Barcelona, Miguel
Fenech,
quien señala:
“Se
entiende por defensa toda actividad que realizan las partes con el
objeto de hacer valer en el proceso penal sus derechos e intereses en
orden a la actuación de la pretensión punitiva y la de
resarcimiento, en su caso, o para impedirla según su posición
procesal.” FENECH,
Miguel, Derecho procesal
penal,
Barcelona,
Ediciones Labor S.A., Vol. I, 1960, pág. 373.
El
derecho a defenderse es tan antiguo como la existencia misma del
hombre. Es parte de la dignidad del ser humano, el poder resistir y
reaccionar ante un ataque. En el caso del proceso penal, no es
distinto; puesto que el imputado al ser embestido por la violencia
institucionalizada (ejercicio
del ius puniendi),
debe permitirle no sólo su derecho a defenderse de propia mano
-defensa material- sino también, la asistencia de un profesional del
derecho (De confianza, o en su defecto público), que garantice su
defensa técnica.
Es
común observar en la praxis, que el imputado muchas no está en
condiciones de defenderse a sí mismo, en algunos casos por carencia
de conocimientos jurídicos, en otros, por desconocer el idioma o por
poseer una condición física que lo límite (La sordera o mudez, por
ejemplo), entre otros. Ante los supuestos mencionado, debe el Estado
garantizar que el imputado pueda ser asistido, para que impulse así
la posibilidad de materializar realmente el derecho a la defensa.
En
relación a lo anterior, ilustra Carnelutti:
“...el
que ha de ser juzgado, está por lo general, privado de la fuerza y
de la habilidad necesarias para expresar sus razones y cuanto más
progresa la técnica del juicio penal, más se agrava esta
incapacidad. De una parte, el interés en juego es a menudo tan alto
para el imputado que, a causa de la excesiva tensión, como una
corriente eléctrica, está dispuesto a hacer saltar los aparatos:
quien tenga alguna experiencia en juicios penales, sabe lo difícil
que es al imputado y, por lo demás también a las otras partes
contener la pasión o aún solamente la emoción que les quita el
dominio de sí mismos. De otro lado, el juicio, aún cuando esté
racionalmente construido, es siempre un complicado y delicado
mecanismo, que sin una adecuada preparación no se consigue manejar;
pero el imputado, por lo general, no la posee. Él está, por eso,
exactamente en la posición de quien no sabe hablar la lengua que se
necesita para hacerse entender.” (Lecciones
sobre el proceso penal,
Buenos Aires, Ejea , 1950, pág. 147).
Desde
el inicio de la investigación penal, el imputado, sólo tendrá
acceso y acompañamiento de su defensor de confianza (o público) si
se encuentra en libertad. Cuando el imputado esta privado de
libertad, la historia es otra, y es que evidentemente esa posibilidad
es reducida a su mínima expresión. No tienen acceso los defensores
al imputado, sino hasta el momento en que es puesto a la orden del
órgano jurisidiccional, lo que limita, trastoca el derecho a la
defensa, como elemento cardinal del debido proceso. Ésta limitación,
es espacial,
por cuanto va referida al contacto personal del indiciado con quien
debe asistirlo jurídicamente.
De
igual manera, si el imputado se encuentra detenido, y sin acceso a su
defensor técnico (limitación espacial), es muy cuesta arriba que se
pueda trazar una estrategia defensiva eficaz, para ser reproducida en
el ejercicio del derecho a ser oído ante el Tribunal, producto del
escaso tiempo del cual gozaran; a esto lo denominamos: limitación
temporal
del derecho a la defensa, ya que como sabemos, constitucionalmente,
el imputado debe gozar del tiempo y de los medios suficientes para
preparar su defensa, para contener la aplicación del dolor propio
del sistema penal.
En
este sentido, ha indicado Rodríguez
Campos,
que:
“La
situación particular de quien es sometido a un proceso penal, en el
que desde etapas tempranas del procedimiento, se enfrenta al poder
represivo del Estado, representado por los agentes policiales y los
fiscales conductores de la investigación, obliga, por justicia, que
exista un profesional que lo asista técnicamente en su defensa”
(RODRÍGUEZ
CAMPOS, Alexander,
“Ejercicio de la
defensa técnica en la citación directa”,
Revista
de Ciencias Penales, San José , Nº 12, diciembre de 1996, , p. 94.)
Al
verse afectado temporo-espacialmente
el derecho a la defensa del imputado, se distorsiona el proceso
penal, se torna en arbitrario, se deja en el olvido que el imputado
tiene que ser visto y tratado como inocente, hasta que se demuestre
lo contrario.
En
cuanto a lo anterior, enseña Vásquez
Rossi,
que:
“El
proceso no constituye el derecho de defensa,
sino que debe regular las oportunidades debidas de manifestación; un
procedimiento, de cualquier género, que se hiciese al margen o en
violación de la garantía de defensa, devendría insalvablemente
nulo, carecería de efectos jurídicos válidos y debería ser
jurisdiccionalmente revisado. Porque también de la índole
sustantiva del derecho de defensa se deriva, como ha sido explicitado
jurisprudencialmente, que su ámbito de aplicación se extienda sobre
toda relación jurídica en la que, a resultas de la misma, uno de
los integrantes pueda experimentar el menoscabo o privación de un
derecho o un bien.” (VAZQUEZ
ROSSI, Jorge Eduardo,
La defensa penal,
Santa
Fe, Rubinzal- Culzoni S.C.C. Editores, 2º edición, 63. 1989. Pp.
79- 80).
Un
proceso de por sí, no representa el derecho a la defensa, sino que
el proceso debe regular y permitir el desarrollo de la defensa como
garantía fundamental. Como lo indica Binder:
“La
inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con
la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las
demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso
penal” (BINDER,
Alberto.
“Introducción al
Derecho Procesal Penal”.
Editado
por AD-HOC S.R.L. Primera edición, Buenos Aires, 1993, pág. 151).
Es
por ello, que el derecho a la defensa tanto material como formal,
debe garantizarse en todos los estadios del procedimiento penal,
desde el inicio de la investigación hasta el final del Juicio, esto
implica que debe suprimirse prácticas que comprometan el referido
principio.
El
imputado en el ejercicio al derecho a la defensa, tiene a su vez
derecho a saber cuáles son los elementos de convicción que operan
en su contra, esto con el fin de poder trazar estrategias para
contrarrestarlos, mediante la obtención o consecución de pruebas
propias que las contradigan.
No
se puede excusar que el Ministerio Público (Titular de la acción
penal), no informe al imputado sobre la existencia de los elementos
de convicción que operan en su contra, así como de aquellos que les
favorecen, esto desdibuja flagrantemente el debido proceso, ya que el
Ministerio Público debe actuar con objetividad, y litigar de buena
fe. En la praxis, se observa con frecuencia, que algunos fiscales del
Ministerio Público ocultan elementos de convicción tanto favorables
como desfavorables al imputado, esto dirigido a sorprender en su
buena fe al imputado y su defensa, actuación que desde el punto de
vista constitucional y legal debe ser catalogada como deleznable, ya
que el Estado está obligado a hacer constar al imputado no sólo del
hecho por el cual se le investiga, sino también dotarlo del
conocimiento del acervo probatorio que ha sido recabado que lo
compromete o beneficia.
El
uso arbitrario de la reserva de identidad de los testigos, es uno de
los aspectos que en la práctica diaria pone en jaque el derecho a la
defensa. No pretendemos desconocer la existencia y vigencia de la Ley
para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos
Procesales
(04
de octubre de 2006 Gaceta Oficial Nº 38.536),
en la cual se dispone desde un punto de vista normativo, una serie de
medidas de protección endoprocesales y extraprocesales, las cuales
están dirigidas a proteger la integridad física y la vida de los
sujetos procesales. Sin embargo, es sabido por todos, que en la
actualidad, se ha hecho costumbre por los órganos policiales, la
indebida atribución de reservar totalmente los datos de la víctima
y testigos en los pliegos de la investigación, lo que si no es
corregido oportunamente por el Ministerio Público como director de
la investigación, compromete en gran forma el derecho a la defensa,
no puede permitirse la existencia indiscriminada de las reservas de
identidades, para no terminar en juicios con testigos “anónimos”
-
también llamados “Sin
rostro”-,
que nadie conoce, y como tal, que no pueden ser objeto de estudio por
el imputado y su defensa en cuanto al ejercicio de la desacreditación
(uno de los fines del contrainterrogatorio) del testigo, como
manifestación del derecho a la contradicción.
Al
respecto, Amnistía
Internacional, citando
decisiones de la Corte Suprema Colombiana y del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, indica:
”La
utilización de la declaración de un testigo anónimo (es decir, de
un testigo cuya identidad no es conocida por la defensa en el
juicio), viola el derecho del acusado a interrogar a los testigos, al
privar a éste de la información necesaria para cuestionar la
fiabilidad del testigo. La utilización de declaracions de testigos
anónimos puede hacer injusto el proceso”. (Juicios
Justos. Manual de Amnistía Internacional. Pág.
117).
Si
bien es cierto, que la reserva de identidad de los sujetos
procesales, especialmente quienes están llamados a deponer en
Juicio, se hace con fines de seguridad personal de los mismos, no es
menos cierto, que el uso caprichoso e injustificado de ese mecanismo,
distorsiona el Debido Proceso, al colocar en franca situación de
indefensión al imputado, quien estará constantemente sometido a la
“sorpresa
probatoria”.
Otros
de los aspectos trascendentales que compromete seriamente la garantía
del derecho a la defensa, es la denominada “mala
praxis” jurídica.
Entendemos que el derecho a la defensa asiste al imputado
primordialmente, y que el defensor técnico es un complemento
necesario para el mantenimiento de una defensa cabal (o plena), sin
embargo, en la práctica, no en pocas oportunidades el imputado se ve
afectado en su derecho a la defensa por la deficiente representación
por parte de la defensa técnica.
En
torno a este tópico, los autores colombianos Jaime
Bernal Cuéllar y Eduardo Montealgre Lynett,
opinan lo siguiente: “...cabe
aventurar la idea de que el juez, ante la absoluta inacción del
defensor, sea público o de confianza, debería intervenir, pues,
antes que perseguir el castigo, debe procurar la defensa de los
derechos del procesado”. (El
Proceso Penal,
4ta
edición, Universidad Externado de Colombia, 2002. Pág. 83).
Consideramos
que un ejemplo claro de la afirmación anterior, se corresponde con
la práctica de persuadir al imputado de asumir o admitir los hechos
imputados por el Ministerio Público, aún cuando vaya en contra de
su voluntad.
El
jurista venezolano, Ángel
Zerpa Aponte,
cataloga ésta patología como “Ilegitima
defensa”,
y alecciona lo siguiente:
“debe
deslatrarse la referencia formalista de la defensa y concebir la
exigencia de inviolabilidad de aquella, como de carácter
esencial...inclusive, frente al propio defensor. Esto, cuando aun
contándose con él, el real ejercicio de su práctica evidencia
situaciones de incriminación del defendido por ausencia de un real
quehacer defensivo, o por la torpeza de la defensa técnica. Y si
esta mala praxis legal es percibida por el juzgador, quien, a fin de
cuenta es quien viola el debido proceso al tolerar la vulneración de
algunos de los derechos conformadores de la garantía del
enjuiciamiento de una causa, entonces dicho decisor debe hacerle
frente a desaguisado de defensa, aun mediando el nombramiento de
confianza del asistente letrado, a tenor del artículo 137 de la Ley
Adjetiva Penal venezolana, e ilustrar al defendible de la
circunstancia que acontece... parafraseando una de las causas de
justificación del derecho penal material, el
tolerar la “ilegitima defensa” en el proceso al
evidenciar claramente el juez en audiencia que el acusado está
admitiendo los hechos por clara presión de la defensa (inclusive,
física, vías gestos o en contacto físico), le posibilita al juez
invocar, aun con lo paradójico que ello pueda parecer, la necesidad
de una real defensa letrada...” (En:
“Revisión
de algunos de los derechos consagrados en la garantía del Debido
Proceso en su relación con el proceso penal venezolano”,
Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, X Jornadas de Derecho
Procesal Penal, UCAB, Caracas-Venezuela. 2007. Pág. 113).
Compartimos
la opinión del precitado autor, porque efectivamente un Debido
Proceso debe garantizar no sólo la asistencia técnica como
complemento al derecho a la defensa material, sino que esa asistencia
sea idónea, y no en cambio, que represente un obstáculo para el
ejercicio del derecho a la defensa material del imputado. Ante este
tipo de situaciones que ocurren de forma flagrante y concurrente en
los escenarios judiciales venezolanos, estamos convencidos que los
Jueces están facultados constitucional y legalmente, para remover a
la defensa técnica que realiza de manera torpe, negligente su labor
defensiva. Recordemos lo que ya habiamos mencionado líneas arriba,
que el proceso penal es un medio de reparto de dolor, y que el dolor
se queda con quien lo recibe, en este caso, por supuesto es el
imputado quien se lleva la peor parta producto de una mala
praxis jurídica,
por ende los jueces deben limitar esa patología que compromete el
Debido Proceso6.
El
prejuicio de culpabilidad:
El
prejuicio como fenómeno social, consiste en los “juicios
de antemano”,
que se realiza sobre distintos objetos o materias, lo que distorsiona
la percepción de la realidad. Por ejemplo, es un prejuicio social el
racismo, el considerar las distintas razas del ser humano, como
malas, miserables o denigrantes. Se realiza un adelantamiento del
juicio, y por ende, se pierde absolutamente la objetividad.
Ahora
bien, el proceso penal no está libre de los prejuicios, al
contrario, está repleto de ellos. El más grave de todos, es el
prejuicio social de culpabilidad, el cual atañe primordialmente a
los jueces en su función de administrar justicia.
Al
respecto, el catedrático Jordi
Nieva Fenoll,
en un magnífico artículo publicado en la revista INDRET,
nos enseña:
“La
presunción de inocencia es un principio informador de todo el
proceso penal que intenta alejar principalmente a los jueces del
atávico prejuicio social de culpabilidad. Ese prejuicio social está
muy extendido por razones socio-culturales sobre todo, aunque también
psicológicas en orden a la evitación de un daño propio. En todo
caso, se trata de un condicionante que marca una tendencia en favor
de las sentencias de condena que trata de evitarse con el citado
principio”.
Nieva Fenoll, Jordi, “La
razón de ser de la Presunción de Inocencia”,
publicado en fecha 28 de Enero de 2016, en la Revista para el
análisis del Derecho INDRET, N° 1, año 2016, ISSN 1698-739X, pág.
2. Este material puede ser ubicado a tráves de la siguiente
dirección electrónica http://www.indret.com/pdf/1203_es.pdf
(En línea).
No
se puede controlar el prejuicio social de culpabilidad en el
conglomerado, razón por la cual, no es de extrañar que la
ciudadanía al tener conocimiento de la detención de una persona por
las autoridades, asuma de antemano, que se está ante la presencia de
un delincuente, y que indudablemente es culpable de “algo”.
Sin
embargo, cuando se trata de los operadores de Justicia, sobre todo el
Ministerio Público y el Juez, se debe proscribir de manera
contundente la existencia del prejuicio, esto porque el primero de
los nombrados, si bien, no está llamado a ser “imparcial”,
si por lo menos, se le exige que sea objetivo. En torno al Juez,
quien además es el mayor garante de los derechos de los
justiciables, debe poseer una condición subjetiva de imparcialidad,
esto es, una posición neutral en torno a las afirmaciones de las
partes (acusación y defensa). Ambos sujetos procesales (Fiscal y
Juez), constantemente pueden verse tentados a sumergirse en el
prejuicio de culpabilidad, ya sea por la presión de los medios de
comunicación, o por la opinión pública, los cuales sabemos bien,
son capaces de incidir en un proceso penal de manera negativa.
En
torno a ello, ha enseñado Nieva
Fenoll,
que:
“En
un proceso penal, el acusado ocupa siempre una posición adversa. Esa
posición es obvia cuando se le sitúa en un banquillo, o incluso
entre rejas en la sala de justicia. Incluso aunque se le sitúe al
lado del abogado, como ocurre en EEUU y otros países, o debiera
suceder en España en los procesos con jurado, el acusado es siempre
señalado como posible responsable de unos hechos delictivos. Pero al
margen de esa posición en el proceso, que hace del acusado la
persona más visible del mismo, lo cierto es que el simple hecho de
señalar a una persona como sospechosa, genera automáticamente un
recelo social ante ese individuo. Es muy raro que alguien le tenga
por inocente. Siempre que aparece una noticia periodística sobre un
sospechoso, o acerca de una simple detención policial, el ciudadano
tiende sistemáticamente a dar por cierta la información, y a tener,
no como sospechoso, sino directamente como culpable a esa persona”.
Nieva Fenoll, Jordi, “La
razón de ser de la Presunción de Inocencia”,
publicado en fecha 28 de Enero de 2016, en la Revista para el
análisis del Derecho INDRET, N° 1, año 2016, ISSN 1698-739X, pág.
5. Este material puede ser ubicado a tráves de la siguiente
dirección electrónica http://www.indret.com/pdf/1203_es.pdf
(En línea).
El
proceso penal debe girar en torno a la presunción de inocencia7,
como principio informador, esto genera como consecuencia, que el
imputado debe ser visto y tratado como tal, hasta tanto ese estado
jurídico sea desvirtuado por un acervo probatorio de cargo. En esta
dirección, ha mencionado Pérez
Sarmiento,
lo siguiente: “uno
de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal
acusatorio, en tanto determina que la persona imputado o acusada no
puede ser tratada como culpable convicto durante la investigación y
enjuiciamiento... no se debe privar de sus derechos civiles o
políticos, ni del derecho a un juicio justo e imparcial...”(Pérez
Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios
al Código Orgánico Procesal Penal.
Vadell Hermanos Editores. Séptima Edición. Concordada con la Ley de
Reforma Parcial del COPP, según Gaceta Oficial N° 5930,
Extraordinario del 4 de septiembre de 2009, Venezuela- 2010).
No
obstante, en la praxis venezolana, no sorprende observar la vigencia
del prejuicio social de culpabilidad como estandarte de actuación.
Cuando una persona es detenida por los órganos de seguridad, el
primer garante de los derechos de ese ciudadano debe ser el
Ministerio Público, quien no en pocas ocasiones hace caso omiso de
esa encomienda constitucional, y se hace la vista gorda ante las
flagrantes violaciones de los derechos fundamentales de los
endilgados. Si bien el Ministerio Público, en su condición de parte
procesal, no puede ser imparcial, si se le exige por lo menos la
objetividad y transparencia en su función, y ante la vulneración de
derechos fundamentales del imputado al momento de su detención debe
hacer valer su autoridad para que la investigación no se torne en
írrita.
El
Ministerio Público, no debe permitir que las personas que sean
detenidas por los órganos de seguridad sean puestas ante el lente de
la cámara, es decir, que no sean sometidos al escarnio social, que
se produce cuando los medios de comunicación anuncian sus títulos
amarillistas, endilgando a una persona la responsabilidad en la
comisión de ilícitos penales, indicando muchas veces su identidad e
inclusive exhibiendo su imagen. Así, indica el respetado y admirado
profesor caroreño Pereira
Meléndez,
lo siguiente: “En
lo que respecta a su debida aplicación, en acatamiento al debido
proceso penal, y las ritualidades procesales y constitucionales, el
imputado debe ser tratado, antes y durante el transcurso del juicio,
con todo el respeto que amerita su estado de inocencia, lo que
significa que deberá ser juzgado en libertad y particularmente no
podrá ser presentado ante los medios de comunicación social sin su
aprobación...” (Pereira
Meléndez, Leonardo,
La presunción de
inocencia y el debido proceso penal.
Vadell
Hermanos Editores. 2011. Pág. 27).
La
solicitud de la prisión preventiva, en contraposición con la
libertad como regla en el proceso penal, es otra de las patologías
que emanan del prejuicio social de culpabilidad. Solicitar la prisión
preventiva de un imputado por su supuesta “peligrosidad”,
y no por ser estrictamente necesario, resulta en arbitrario y deforma
el debido proceso. El Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el
artículo 236 cuales son los elementos copulativos que deben estar
presentes para la imposición de tan grave medida cautelar. Si los
jueces, acuerdan la imposición de la medida de coerción personal de
prisión preventiva, bajo el supuesto de “peligrosidad”
del imputado, sin pasearse por lo exigido por la ley adjetiva penal,
estaremos evidentemente ante la presencia del prejuicio de
culpabilidad en su máximo esplendor.
En
cuanto al particular, Nieva
Fenoll,
formula que las razones psicológicas del prejuicio de culpabilidad
de la siguiente manera:
“La
persistente suposición de culpabilidad en el inconsciente colectivo
tiene por base la propia noción de peligrosidad. El ser humano se
aleja de aquello que le produce miedo, por un simple instinto de
supervivencia. Es sobradamente sabido en psicología de la
personalidad que la peligrosidad no es un buen predictor de la
criminalidad futura, porque es muy complejo establecer con una mínima
base científica una noción de “sujeto peligroso”.(Nieva
Fenoll, Jordi, La
razón de ser de la Presunción de Inocencia,
publicado en fecha 28 de Enero de 2016, en la Revista para el
análisis del Derecho INDRET, N° 1, año 2016, ISSN 1698-739X, pág.
7. Este material puede ser ubicado a tráves de la siguiente
dirección electrónica http://www.indret.com/pdf/1203_es.pdf
(En línea).
Recordemos
que en nuestro sistema de justicia penal rige el derecho penal del
acto
sobre el derecho penal del autor.
El derecho penal del acto, implica que los imputados deben ser
procesados y sancionados por conductas desplegadas en el mundo
exterior (o sea, por lo que hacen). En cambio, el derecho penal de
autor, omite totalmente el requisito objetivo de “comportamiento”,
y se basa fundamentalmente en la condición subjetiva de peligrosidad
del indiciado, o en factores ajenos a la referencia objetiva, como
por ejemplo ser parte de una determinada etnia, grupo social,
ideología política, religiosa, entre otras (o sea, por lo que son),
este segundo modelo político es indiscutiblemente inconstitucional.
En
relación al uso arbitrario de la persecución penal, opina Maier,
que: “"...con
la creación del Estado de derecho, se declara una serie de derechos
y garantías que intentan proteger a los individuos, miembros de una
comunidad determinada, contra la utilización arbitraria del poder
penal del Estado; ellos conforman la base política de orientación
para la regulación del derecho penal de un Estado, el marco político
dentro del cual son válidas las decisiones que expresa acerca de su
poder penal, sean ellas generales o referidas a un caso concreto".
(MAIER,
JULIO B. J., Derecho
procesal penal. Fundamentos,
Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, Tomo I, pág. 473)
Un
Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia, no puede
consentir que las personas sean perseguidas por lo que son, ya que lo
que se debe juzgar es lo que estas hacen, en el caso que nos ocupa,
la presunción de inocencia como principio informador, ata a la
bestia del prejuicio, y conlleva a que el juzgador vea y trate al
imputado como un “no
autor”,
analizando de forma imparcial y objetiva su comportamiento;
patentando y dando vida de esta forma las demás garantías que
componen las disposiciones fundamentales del proceso penal
venezolano.
Ha
señalado el jurista peruano Christian
Salas Beteta,
lo siguiente: “Así
tenemos que la presunción de inocencia constituye la máxima
garantía del imputado y uno de los pilares fundamentales del proceso
penal acusatorio, que permite a toda persona conservar un estado de
“no autor” en tanto no se expida una resolución judicial firme”
(El Proceso Penal
Común.
Gaceta
Penal/Procesal Penal, Lima-Perú. Pág.49.)
De
igual manera, si al momento de sentenciar, el Juzgador se encuentra
frente a la encrucijada de la “duda”,
debe indefectiblemente, tomar el camino de la absolución, esto como
exigencia del in
dubio pro reo, como
manifestación del principio de inocencia. Cuando un juez ante la
duda, condena, entonces evidencia que no fue impermeable al
prejuicio, ya que una sentencia de condena se debe fundar
exclusivamente en la contundencia de las pruebas de cargos producidas
en Juicio, que más allá de toda duda razonable, le hayan generado
convicción. Si existe prueba de cargo, y a su vez, prueba de
descargo lo suficientemente capaz para generar la duda, el juzgador
no puede condenar (pena
por sospecha),
de hacerlo estaría vulnerando el principio de inocencia y por
supuesto el Debido Proceso8.
Para
finalizar este punto, valga la oportunidad de citar una
jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, que distingue la
Presunción de Inocencia del In
dubio pro reo: “Así como la presunción de inocencia opera cuando
se carece de un soporte probatorio de cargo, producido en el juicio
oral ante el Tribunal juzgador, con corrección en cuanto a su
originación y desarrollo y su consecuencia no puede ser otra que la
absolución, el principio in dubio pro reo actúa cuando frente a la
actividad probatoria de cargo en los términos acabados de señalar,
se ofrece otra prueba de descargo o favorable al acusado que por su
naturaleza y circunstancia, introduzca la duda en el juzgador de
instancia respecto a la realidad de los hechos objetos de la
acusación...” (Tribunal
Supremo Español, sentencia de fecha 25 de Junio de 1990).
La
Autoincriminación
Si
afirmamos que en un Estado de Derecho, toda persona sometida a un
proceso penal, tiene derecho a defenderse y ser asistido e
igualmente, que se considerará inocente hasta que medie sentencia
condenatoria firme que establezca lo contrario, no podemos concluir
otra cosa, que ninguna persona sometida a proceso penal puede ser
coaccionada a autoincriminarse.
La
confesión fue considerada por mucho tiempo como la “reina
de las pruebas”, esto
debido a que la verdad era buscada a cualquier costo, durante la
Santa Inquisición, la Iglesia Católica persiguió a todos aquellos
que consideraba contrario al designio
divino y
que por ende representaban al demonio:
Brujas,
Herejes, Apostatas,
entre otros. Se utilizaron los métodos más macabros para poder
extraer de estas personas la confesión de sus pecados, se creía que
la verdad sólo sería pura si era generada a consecuencia del dolor
o sufrimiento, sólo así habría real arrepentimiento. De igual
forma, cuando la inquisición estatal empezó a adoptar los métodos de
la iglesia para perseguir los delitos, se observó como una gran
herramienta la tortura para la consecución de la verdad como fin
supremo, si un imputado no reconocía su delito voluntariamente,
entonces se le obligaba con sufrimiento, institucionalizándose la
“tortura”.
Sobre
la Inquisición y la tortura, eso menester citar al jurista e
historiador español José
Antonio Escudero,
quien expresa:
“El
uso de la tortura como medio para arrancar la confesiòn de la
víctima no fue algo peculiar de la Inquisición española. Se
utilizó en la práctica penal de muchos tribunales de Europa, así
como en la Inquisición romana. Incluso, un autor como Lea, antes
citado, reconoce que la tortura del Santo Oficio fue menos cruel que
la estatal y menos frecuente que aquella de que hacían uso los
tribunales romanos...La tortura, empleada al término de la fase
probatoria del proceso, tenía lugar cuando el reo entraba en
contradicciones o era incongruente con su intención herética, y
cuando realizada sólo una confesión parcial. Los medios utilizados
fueron los habituales en otros tribunales, sin acudir nunca a ninguna
otra presión psicológica que la derivada del propio miedo al dolor.
En concreto, la inquisición hizo uso de tres procedimientos, la
garrucha, la toca y el potro”. (Escudero,
José Antonio,
Estudios
sobre la Inquisión,
Marcial Pons Historia, 2005. Pág. 30).
Aún
y cuando la inquisición hoy por hoy es una etapa de la historia ya
superada, no podemos negar, que mucho de su legado ha quedado
esparcido a través del tiempo, y es que para nadie es un secreto que
la tortura está vigente, quizá más clandestina, pero latente. Los
órganos policiales y de investigación no renuncian a la idea, de
que el mejor mecanismo para llegar a la verdad es el sufrimiento, y
emplean tortura, tratos inhumanos y degradantes para quebrar la
voluntad del imputado y así extraer la tan preseada confesión,
dejando ilusoria la dignidad humana9.
Ante
esa realidad, se instituye el derecho a no declarar contra si mismo o
declararse culpable, el cual proscribe toda actividad desplegada por
el Estado dirigida a doblegar la voluntad del imputado para proferir
declaración incriminatoria contra sí.
El
profesor puertoriqueño Ernesto
Chiesa Aponte,
alecciona que en el derecho anglosajón, este principio implica lo
siguiente:
“Toda
persona tiene el privilegio de rehusar revelar cualquier materia que
tienda a incriminarle...La Corte Suprema alude aquí al “Cruel
trilema”. Esta expresión parece reflejar bien un aspecto
importante del fundamento del privilegio. Un sistema de justicia
liberal y civilizado no puede colocar al ciudadano, aunque sea
culpable del más horrible delito, en esta posición. En efecto, si
se le obliga al ciudadano a contestar preguntas cuya respuesta veraz
es incriminatoria, el ciudadano tiene tres opciones: (1) responder
verazmente y “hundirse” a sí mismo, lo cual es contrario a la
naturaleza humana, (2) no contestar, en cuyo caso podría ser incurso
en desacato, o (3) mentir, en cuyo caso podría ser hallado incurso
en perjuicio. Puede decirse que tal argumento solo justifica el
privilegio en cuanto al ciudadano culpable. Pero el privilegio
también protege al ciudadano inocente. En primer lugar, el inocente
puede hacerse daño al testificar, en virtud de una mala actuación
no atribuible a culpabilidad. En segundo lugar, el inocente puede
terminar por autoincriminarse falsamente, para escapar a la coacción
o tortura a que se le podría someter, sea crasa o sutilmente.
Independientemente de la culpabilidad o inocencia del interrogado, el
privilegio se funda en valores de importancia: obligar al gobierno a
una efectiva investigación criminal, al saber que no puede contar
con un testimonio autoincriminatorio compelido, no contaminar al
sistema judicial con métodos de investigación que tienen serio
potencial de violación a la dignidad humana, incluyendo hasta el
extremo de la tortura; eliminar un mecanismo de represión, que
menoscabe el legítimo ejercicio de la libertad de la persona”.
(Chiesa
Aponte, Ernesto L.,
Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Volumen
I, Editorial Forum, 1995. Pág. 67-69).
Es
consecuente observar que durante los procedimientos policiales de
aprehensión en flagrancia, cuando los funcionarios detectivescos no
cuentan con suficientes elementos de información de carácter
incriminatorio, colocan en sus actuaciones que el aprehendido libre
de coacción y todo apremio decidió colaborar con la investigación,
autoincriminándose y explicando las circunstancias de tiempo, lugar
y modo en que se perpetró el hecho.
Una
investigación penal, no puede tener como soporte probatorio la
propia declaración del indiciado sin la presencia del abogado de su
confianza, tal información está viciada de nulidad, al entrenderse
que una confesión extrajudicial sin asistencia jurídica, genera más
desconfianza que otra cosa. En este tipo de escenarios es donde los
fantasmas de la inquisición hacen acto de presencia, y la coacción
e intimidación es el mecanismo idóneo para extraer del endilgado la
información autoincriminatoria, la confesión.
En
el marco de esta garantía constitucional, todo imputado tiene
derecho a guardar silencio total o parcialmente, y que dicho silencio
no lo perjudique, inclusive, puede el imputado mentir impunemente,
no puede utilizarse como soporte de una sentencia condenatoria su
propia declaración o testimonio.
En
este orden de ideas, señala Rafecas:
“Es
que la garantía contra la autoincriminación no sólo funciona como
una valla frente a las compulsiones del proceso inquisitivo y su afán
de una verdad absoluta o trascendental respecto de los hechos
investigados, esto es, en materia probatoria o de forma (prohibición
directa), que tarde o temprano degeneran en la tortura, sino también
y de un modo no menos importante, como un dique frente a todo intento
autoritario por constituir a la mendacidad del condenado en un
agravante de la pena correspondiente (prohibición indirecta)”.
(Rafecas,
Daniel Eduardo,
Una
puesta en peligro de la garantía contra la autoincriminación (caso
Fornaciari),
documento
electrónico, extraído de la siguiente dirección de red
http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=109
(En línea).
Si
un Juez condena a un acusado, basado en su testimonio o declaración,
estaría violentando el principio de inocencia y por supuesto el
principio de no autoincriminación, dando una estocada al Debido
Proceso, en consecuencia, todo fallo judicial (sentencia), que se
funde en la declaración o testimonio del acusado como elemento
probatorio, está viciado de nulidad absoluta por trastocar las bases
fundamentales del proceso penal.
La
confesión sólo será valida si fuera hecha sin coacción de ninguna
naturaleza, esto quiere decir, que sólo una confesión judicial,
libre, espontánea y por sobre todas las cosas voluntaria, podría
ser tomada en cuanto como elemento de prueba. Si bien, se considera
que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, no
puede aceptarse que esa consecución sea a toda costa, el fin no
puede justificar los medios. El Estado, posee las herramientas
suficientes para adelantar una investigación que sea capaz de
preparar el juicio oral y público de manera cabal, y de esta forma
no depender de la írrita práctica de coaccionar al imputado para
que sea su declaración la que soporte su propio hundimiento.
Conclusiones
La
justicia debe ser a la medida del ser humano. En pleno siglo XXI, no
es aceptable que el Debido Proceso y los principios que informan la
Justicia Penal tengan un carácter simbólico, es menester que se
respeten las garantías, y que podamos realmente gozar de un Estado
Social, Democrático de Derecho y de Justicia, donde el proceso penal
sea el termómetro democrático del Estado.
Toda
persona sometida a proceso penal, debe ser considerada inocente hasta
que se demuestre lo contrario, y como consecuencia tiene derecho a
defenderse de lo que se le acuse, para afianzar su estatus de
inocente, por este motivo está protegido por la garantía de no
autoincriminación, porque es el Estado quien debe demostrar su
responsabilidad penal, y no el imputado su inocencia. El presente
trabajo, nos permite observar -sin lugar a dudas- que nuestro debido
proceso es propenso a desdibujarse por malas prácticas, que se han
colado como zorras pequeñas en el viñedo y destruyen todo los
logros alcanzados, engendrando un triste (pero real) in-debido
proceso penal, donde las garantías y principios procesales no son
más que guirnaldas que adornan el cuerpo de la ley, el proceso penal
no puede seguir siendo un mecanismo de reparto de dolor.
Bibliografía
consultada
- Alvarado Velloso, Adolfo. El Debido Proceso de la Garantía Constitucional, editorial Ediar, Buenos Aires-Argentina, pág. 297
- Bernal Cuéllar, Jaime y Montealgre Lynett, Eduardo. El Proceso Penal, 4ta edición, Universidad Externado de Colombia, 2002.
- Binder, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Editado por AD-HOC S.R.L. Primera edición, Buenos Aires, 1993.
- Chiesa Aponte, Ernesto L., Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Volumen I, Editorial Forum, 1995.
- Christie, Nils. Los límites del Dolor, editado por Fondo de Cultura Económica, traducción de Mariluz Caso, México, 1988.
- Escudero, José Antonio, Estudios sobre la Inquisión, Marcial Pons Historia, 2005.
- Fenech, Miguel, Derecho procesal penal, Barcelona, Ediciones Labor S.A., Vol. I, 1960
- Juicios Justos. Manual de Amnistía Internacional.
- Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, Tomo I,
- Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Séptima Edición. Concordada con la Ley de Reforma Parcial del COPP, según Gaceta Oficial N° 5930, Extraordinario del 4 de septiembre de 2009, Venezuela- 2010.
- Pereira Meléndez, Leonardo. La presunción de inocencia y el debido proceso penal. Vadell Hermanos Editores. 2011.
- Rodríguez Campos, Alexander. Lecciones sobre el proceso penal, Buenos Aires, Ejea , 1950.
- Salas Beteta, Christian. El Proceso Penal Común. Gaceta Penal/Procesal Penal, Lima-Perú.
- Vásquez Rossi, Jorge Eduardo, La defensa penal, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni S.C.C. Editores, 2º edición, 1989.
- Zerpa Aponte, Ángel “Revisión de algunos de los derechos consagrados en la garantía del Debido Proceso en su relación con el proceso penal venezolano”, Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, X Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas-Venezuela. 2007.Fuentes del Internet:
- Nieva Fenoll, Jordi, “La razón de ser de la Presunción de Inocencia”, publicado en fecha 28 de Enero de 2016, en la Revista para el análisis del Derecho INDRET, N° 1, año 2016, ISSN 1698-739X (Disponible en línea al mes de Abril de 2016) http://www.indret.com/pdf/1203_es.pdf
- Rafecas, Daniel Eduardo, Una puesta en peligro de la garantía contra la autoincriminación (caso Fornaciari) (Disponible en línea al mes de Abril de 2016) http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=109
Notas a píe de página
1Abogado.
Universidad Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros, Estado Guárico
(2010). Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas,
Universidad Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros, Estado Guárico
(2014). Investigador independiente en temas relacionados con el
Derecho Procesal Penal y el Derecho Penal.
2Por
supuesto, aparte de estas tres situaciones, existen otras que
perfectamente podrían generar distorsión del debido proceso penal,
sin embargo, debido a los límites del presente trabajo, abordaremos
las tres circunstancias que a nuestra apreciación, hoy día
representan las tres más comunes.
3“La
imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías
mínimas para el juzgamiento”. Sala Constitucional, sentencia
Nº 1786 de fecha 05-10-2007, ponencia de Dr. Francisco Carrasquero.
4“Los
derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el
constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de
los investigados, que en el desarrollo de un preoceso penal tiene
como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del
imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación,
a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada
defensa”. Sala Constitucional, sentencia Nº 1397 de fecha
02-11-09, ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.
5“La
indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente,
cuando se priva al justiciable de algunos de los instrumentos que el
ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus
derechos”.Sala Penal,
sentencia Nº 421 de fecha 10-08-09, ponencia de la magistrada Dra.
Miriam Morandy.
6En
sentido contrario a nuestra postura, el Tribunal Supremo de
Justicia, dispone: “La negligencia o la falta de diligencia del
justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión”.
Sala Constitucional, sentencia Nº 365, de fecha 02-04-2009,
ponencia magistrada Luisa Estella Morales.
7“La
presunción de inocencia inspira e informa básicamente la materia
sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en
materia penal”. Sala Constitucional, sentencia Nº 1744 de
fecha 18-11-11, ponencia de magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
8“Para
condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la
culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la
valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y
conforme a la sana crítica”. Sala
Penal, sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11, ponente magistrada
Ninoska Queipo Briceño.
9“La
dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona
como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las
autoridades públicas el deber de velar por la protección y
salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres
por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier
consideración de naturaleza o de alcance positivo”. Sala
Constitucional, sentencia Nº 1512 de fecha 08-08-06, ponencia
magistrada Dra. Luisa Estella Morales.
excelente material reflexivo y un aporte al conocimiento en el área penal. Felicidades Carlos Sánchez.
ResponderEliminarBien completo su artículo Doctor, digno para los que desean descifrar el derecho penal.
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