Breve sobre la Libertad en el Ordenamiento Jurídico venezolano


La Libertad y su tratamiento en el ordenamiento jurídico interno:
Carlos Luís Sánchez Chacín 
El Diccionario de la Real Academia Española, define la Libertad, de la siguiente forma: (Del lat. libertas, -ātis). 1. f. Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos; 2. f. Estado o condición de quien no es esclavo.; 3. f. Estado de quien no está preso”.
La Libertad ha sido, es y seguirá siendo uno de los puntos álgidos en el estudio filosófico (en especial de la Filosofía del Derecho). Ontológicamente[1] ligada al Hombre, como expresión misma de su naturaleza, ha sido objeto del estudio y el pensamiento epistemológico a los fines de determinar primeramente su conceptualización, segundo su lugar en el ámbito antropológico, su necesidad social y su posicionamiento jurídico[2].
 El proceso evolutivo social, conllevo a que las expresiones de la naturaleza humana como la libertad, sufriera una alteración jurídica, cuando el hombre mediante el pacto social[3] cede su libertad natural, para recibirla como una libertad social, se ve limitado en su accionar de forma positiva-negativa[4], en otras palabras, encuentra encasillado su desenvolvimiento en el “Deber” y “No deber”, lo que es parte del libre arbitrio –bajo la mirada inmóvil de la Ley[5]-.
En nuestro ordenamiento jurídico, lo encontramos sintetizado en el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental, que expresa:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.     Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Como podemos observar, la Libertad Personal posee la garantía de inviolabilidad[6], lo que implica que sólo de formas excepcionalmente expresas por la Constitución y la Ley se puede allanar. En aras de avalar lo antes señalado, considera este comentarista que es conveniente citar a Eric Lorenzo Pérez Sarmiento[7], cuando con acierto indica: “El primado de libertad o favor libertatis, constituye la piedra angular no solamente del sistema acusatorio sino de toda la sociedad democrática moderna, cuyos fundamentos son irreconciliables con la posibilidad de que los órganos policiales o militares u otras autoridades administrativas, puedan privar de su libertad a los ciudadanos y que tal privación sea cohonestada por fiscales y jueces. En una sociedad democrática solo los jueces pueden privar de su libertad a los individuos, pero mediante los procedimientos establecidos en las leyes y con los requisitos por ella exigidos.” (Subrayado de mi responsabilidad).
De igual forma, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el siguiente criterio jurisprudencial: “El derecho a la libertad tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nro. 1998, Fecha: 07/07/08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero). En el plano de la esfera de los Derechos Fundamentales, comprendemos que no es posible hablar de la absolutidad de los mismos, por esa razón, aunque el derecho a la libertad es considerado un Derecho Humano fundamental (DUDH, arts. 3º, 9º),  siempre habrá cabida a una excepción de ley que permita su limitación o afectación. En el caso venezolano, esa excepción la encontramos en el precitado art. 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
Esa excepción instituida por el constitucionalista, es confirmada en el Código Orgánico Procesal Penal por el legislado patrio, en el artículo 9, cuando establece la Afirmación de la Libertad[8] en los siguientes términos: “Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 181, fecha 09/03/09, ha indicado lo siguiente: “Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal…”. (Subrayado y resaltado mio).
La excepcionalidad de las medidas de coerción  personal dentro del proceso penal están bien delimitadas en el COPP, por esta razón el legislador ha considerado que toda persona a quien se le impute la comisión o participación en un hecho punible, permanecerá  en libertad, salvo claro está, de las excepciones ya mencionadas, de igual forma se vislumbra a la privación de la libertad como una medida cautelar, que sólo procederá producto de la insuficiencia de las demás medidas  cautelares en cuanto al aseguramiento de las finalidades del proceso[9] (art. 243 COPP).



[1] “La libertad humana se funda en ese poder de autodeterminación activa de la voluntad”,  Díaz Torres, Juan Manuel, Filosofía de la Libertad: El Acto Libre según Santo Tomás de Aquino, editorial Club Universitario. Alicante-España. 2006. Pág. 17.
[2] “Ya tenemos pues la libertad bien reconocida: el derecho de hacer todo lo que uno quiere en lo que no perjudica a los demás. Este es en realidad un  bien sumamente precioso; pero no es el más precioso de todos.” Creuzé de Lesser, Agustin François, La Libertad,  Imprenta Ramón Indar, Barcelona-España. 1834. Pàg. 17.
[3] Recomiendo la lectura de “El Contrato Social”, de Jean-Jacques Rousseau, para profundizar en este tópico, y comprender porqué el precitado filosófo llego a aseverar en una de sus frases celebres (contenida en la obra recomendada): <El hombre nace libre, pero en todos lados está encadenado>.
[4] Como indica Bobbio:Los dos significados relevantes se refieren a las dos formas de libertad que suelen llamarse, cada vez con más frecuencia, «negativa» y «positiva». Por «libertad negativa» se entiende, en el lenguaje político, la situación en la cual un sujeto tiene la posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a ello o sin que se lo impidan otros sujetos…”Continua esgrimiendo el precitado filósofo: “…Por «libertad positiva» se entiende en el lenguaje político la situación en la que un sujeto tiene la posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, de tomar decisiones, sin verse determinado por la voluntad de otros. Esta forma de libertad se llama también «autodeterminación» o, de manera más apropiada, «autonomía». Es «negativa» la primera forma de libertad porque designa sobre todo la carencia de algo (ha sido advertido que en el lenguaje común «libre respecto de» es sinónimo de «sin ... », hasta el punto de que el modo más común de explicar qué significa que yo actúo libremente, consiste en decir que actúo sin ... ); es positiva la segunda 'forma, porque indica, al contrario, la presencia de algo, a saber, de un atributo específico de mi voluntad, que es precisamente la capacidad de moverse hacia un objetivo sin ser movido.” Bobbio, Norberto, Libertad e Igualdad, Ediciones Paidós, I.C.E. de la Universidad Autónoma de Barcelona, Barcelona-España. 1993. Págs. 97-100.
[5] “El Derecho, sin duda constriñe esa libertad, al menos la condiciona para elegir (actuar en libertad) y si bien es un condicionamiento social en el sentido que su fuerza deriva de la convivencia con los demás seres humanos, afecta la esfera personal de la libertad con que cada quien se desarrolla; la obligatoriedad de las normas sociales se da por de pronto contra la libertad, porque ésta florece y se manifiesta ante todo en el plano de la vida personal, la cual es refrenada y encauzada por la norma social, que con su sola presencia expresa el hecho de la alteración.” Ortiz-Ortiz, Rafael, Teoría de los Valores Jurídicos, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 101 de la Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1996. Pág. 78.
[6] “El derecho a la libertad personal ampara el estado de libertad física o corporal de la persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de medidas como la detención, el arresto o el internamiento. Se protege la facultad de la persona de autodeterminar su situación en el espacio o, más precisamente, el derecho a no ser obligada a permanecer en un lugar determinado. Dicho más simplemente, se tutela el derecho de abandonar el lugar donde uno se encuentre; el derecho a marcharse… con frecuencia el bien jurídico protegido por el derecho a la libertad personal se identifica con la libertad de movimiento...” Casal H., Jesús María, Los Derechos Humanos y su protección, Publicaciones UCAB, 2da. Edición corregida y aumentada, Caracas-Venezuela. 2008. Pág.114.

[7] Pérez Sarmiento, Eric, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sexta edición (Concordada con la Ley de Reforma Parcial del COPP del 4 de Septiembre de 2009), editores Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela. 2010. Pág. 41
[8] La procesalista patria Magaly Vásquez González, alecciona: “La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad (art. 13 COPP), sin embargo, tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor ingerencia que el Derecho puede reconocer al juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de algunos de sus derechos constitucionales y, entre ellos, fundamentalmente, su libertad.”. (Derecho Procesal Penal Venezolano, 3ra Edición, Publicaciones UCAB, 2009. Pág.33).
[9] En relación a esto, señala el ilustre Moras Mom: “Es la máxima medida cautelar por cuanto se la adopta cuando se han reunido en el proceso serios elementos de juicio que llevan a la convicción suficiente sobre la existencia del hecho y la correlativa culpabilidad del imputado, el que como presupuesto de esta situación ya ha sido indagado y procesado”. Moras Mom, Jorge, Manual de Derecho Procesal Penal, Sexta Edición actualizada, editorial LexisNexis-Abeledo Perrot. Buenos Aires-Argentina. pág. 262.

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