EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN EL PROCESO PENAL



Carlos Luís Sánchez Chacín

“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”




INTRODUCCIÓN

El delito, como hecho social de trascendencia jurídica, es el enemigo por excelencia de una sociedad civilizada. Las normas de carácter penal, que rigen justamente el desenvolvimiento del proceder humano, con la finalidad de proteger bienes jurídicos, establecen también las sanciones que serán meritorias para todos aquellos que mediante sus acciones (o omisiones) produzcan una distorsión en la atmósfera de paz social. Pero antes de aplicar cualquier sanción penal, debe existir una investigación preliminar, que permita mediante la búsqueda y recolección de los elementos de convicción, poder determinar: primero, la existencia real del delito; segundo, los presuntos autores u participes de la comisión de dicho delito; sólo así podemos hablar de una imputación formal, que no es otra cosa, que la atribución que se le hace a una persona determinada de la presunta comisión de un hecho punible.

Esta misma investigación preparatoria, será medular en cuanto al destino del Proceso (Sentencia Condenatoria, Sentencia Absolutoria, Sentencia de Sobreseimiento), en razón de que contribuirá al acervo probatorio, que será esgrimido por las partes en el Debate del Juicio Oral y Público. La investigación preparatoria en el proceso penal de corte garantista como el que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, induce al Ministerio Público y a los Órganos de Investigación Criminal, a desempeñar una labor investigativa orientada por los postulados que se erigen como principios, derechos y garantías tanto constitucionales como legales, a los fines de materializar un proceso verdaderamente Justo.




Carlos Luís Sánchez Chacín
San Juan de los Morros, Junio de 2010




















Investigación Criminal:

Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro proceso penal fue objeto de una metamorfosis estructural, liberándose del sistema inquisitivo, y abriendo paso a un nuevo paradigma según el cual la administración de Justicia Penal debe estar en consonancia con los Derechos Humanos. Por ello, cuando las autoridades tienen conocimiento de la comisión de un hecho presuntamente delictivo (De oficio, Denuncia o Querella), inicia el desenvolvimiento de una secuencia de diligencias indagatorias o investigativas con la finalidad de comprobar la perpetración del hecho punible, que no es otra cosa que el Corpus Delicti, así como las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos tanto activos como pasivos relacionados con su perpetración.

La investigación preliminar, son un conjunto de conocimientos interdisciplinarios y acciones sistemáticas integrados para llegar al conocimiento de una verdad relacionada con el fenómeno delictivo . Los puntos neurálgicos, en los cuales debe estar centrada toda investigación criminal son los siguientes:

• Determinar si realmente la notitia criminis, es veraz, por cuanto conforme al artículo 301 de el Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público podrá desestimar la denuncia o querella, en el supuesto de que 30 días después de la recepción de la misma, si cerciora que el hecho no reviste carácter penal, o que la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
• Sí el hecho se ha cometido y se ha establecido su tipicidad en la norma sustantiva penal, deberá recolectar y conservar, todos aquellos elementos que sirvan como evidencia física en lugar del suceso, debemos recordar, que todos los elementos de convicción que sean recabados en la fase preparatoria, serán fundamento o no al acto conclusivo que será presentado por la Vindicta Pública.
• Fijar mediante los resultados arrojados por la investigación, la identidad e individualización de los presuntos autores u partícipes de la comisión del delito. En la investigación preliminar no se deben buscar chivos expiatorios, no. Se debe buscar a los responsables, con la finalidad de aplicar sobre ellos una aflicción que representa la pena, siempre y cuando mediante un Juicio Previo respetuoso del debido proceso, se compruebe la culpabilidad de los mismos, en caso de que no sea posible tal determinación, en pro de los postulados modernos que rigen el Proceso Penal, debe confirmarse la inocencia y libertad de los imputados, porque como señala Binder : “No podemos hacer de todo imputado un culpable”.
• El Proceso Penal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad material, una verdad que debe ser proseguida en el más celoso apego a la Ley, respetando las garantías y derechos constitucionales.


Órganos Penales de Investigación:

Son todos aquellos cuerpos de policía al cual el Estado le ha facultado para realizar las pesquisas indagatorias, a los fines de establecer el cómo, quién, cuando y donde el delito. Son el órgano de apoyo del Ministerio Público en la investigación preliminar, quienes manejan lo referente a la recolección y resguardo de las evidencias de la escena del crimen, a los fines de poder extraer los elementos de convicción que servirán para identificar e individualizar a los presuntos responsables. En nuestro país, los órganos de investigación se clasifican en tres:
1. Órgano principal: Encontramos su asidero legal, en el artículo 10 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual lo puntualiza en los siguientes términos: “El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales”. Sí, la institución que hace un tiempo atrás era denominada Policía Técnica Judicial (PTJ) , la cual ostentaba y aún es así, el monopolio de la criminalística en Venezuela, está institución también fue objeto de una transformación (o por lo menos, con el cambio de nombre se infiere que se intentó), arrebatándole de sus manos el control de la investigación, siendo puesto en subordinación al Ministerio Público , con esto se buscaba acabar con aquella trillada frase: “Policialmente resuelto”.
2. Órganos de competencia especial: Conforme al artículo 12 de la DLOICPC, son órganos de competencia especial: A.- La Fuerza Armada Nacional; B.- El órgano competente para la vigilancia de tránsito y transporte terrestre en los casos en los casos previstos en la ley; C.- Cualquier otro órgano que se le asigne por ley esta competencia especial.
3. Órganos de Apoyo a la investigación penal: Estos se encuentran reunidos en el artículo 14 ejusdem, entre los cuales resaltamos: a).- Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía; b).- La Contraloría General de la República; c).- El Órgano competente en materia de identificación y extranjería, entre otros .




El Ministerio Público como director de la investigación:

Al momento mismo de tener conocimiento del delito (Notitia Criminis) se activa el aparataje punitivo del Estado, en función de determinar la existencia del hecho, y los presuntos responsables de la comisión del delito. Al respecto el COPP en el artículo 283, establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Como podemos observar en la normativa previamente citada, el Ministerio Público es el facultado para dar inicio a la investigación criminal, al mismo tiempo que tiene la obligación de ser el Director de la orquesta investigativa, a los fines de que la misma se desarrolle con el respeto a las garantías pre-procesales . Si bien es cierto, que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, hay que tener en cuenta, de que hay limites que no debe sobrepasar ninguna investigación escudada bajo el viejo dicho: “El fin justifica los medios” .

La actuación del Ministerio Público, debe ser responsable y seria al momento de dar inicio a una investigación, claro está, si el fiscal hundido en el burocratismo sólo se digna de ordenar la práctica de las pesquisas correspondientes, sin hacer el más mínimo esfuerzo por ejercer vigilancia de las mismas, no es de extrañar, que nos encontremos todos los días con investigaciones inescrupulosas, manipuladas vilmente por aquellos a los cuales les ha sido encomendado por un funcionario anodino la averiguación.

El Legislador venezolano, instituye en la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 16. “Son competencias del Ministerio Público…

3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.”. (Subrayado me pertenece)…”

De la inteligencia de la norma transcrita, discriminamos tres palabras claves, que enuncian las funciones del Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la investigación:

1. Ordena: Ya hemos señalado que la investigación iniciará mediante orden que dará el Ministerio Público como quien ostenta la acción pública, en aras del principio de oficialidad.
2. Dirige: El fiscal del Ministerio Público debe administrar la investigación, señalando las pesquisas y diligencias necesarias para poder recabar los elementos de convicción, que puedan servir de fundamento para una pronta acusación, en caso de no ser lo suficientemente sólidos, decretar archivo fiscal, o en cambio, de ser procedente solicitar el sobreseimiento de la causa.
3. Supervisa: El desarrollo de las diferentes actuaciones investigativas, por parte de los Órganos de Investigación Criminal, debe estar bajo la constante lupa del Fiscal del Ministerio Público, y es que, no es secreto para nadie, que una investigación sin control, desembocará irremediablemente en resultados dubitables y oscuros, muchas veces producto de la actuación arbitraria de los funcionarios comisionados.

El Ministerio Público debe velar por el respeto a los Derechos y Garantías constitucionales, y por esa razón es que se exige la actuación objetiva e imparcial de dicho ente, en aras de poder materializar una investigación integral y responsable. No le falta sustento a lo expresado por Roxin citado por Binder: "El Ministerio Público no fue concebido para cumplir una función unilateral de persecución, como es del caso con el acusador del proceso penal angloamericano, sino para ser "custodio de la ley. Ello significa: su tarea consiste en velar, a favor del imputado, porque se obtenga todo el material de descargo y porque ninguno de sus derechos procesales sea menoscabado". Que lamentable es saber, que muchos operadores de justicia al parecer quieren ignorar esto, y permiten sea soslayada la dignidad del hombre, sometiéndolo a un tortuoso proceso sin esencia de humanidad. Creo que en el proceso penal venezolano hacen eco las palabras de Alí Primera en su canto: “Ayúdenla, ayúdenla, que sea humana la humanidad…”


Investigación Penal Integral:

La investigación integral o exhaustiva, es aquella destinada no solamente a obtener todos los elementos de descargo que sirvan para inculpar al imputado de la comisión del hecho punible, sino que también la que haga constar aquellos que permitan la exculpación del imputado. El fiscal no debe enfocar la investigación solamente en la consecución de elementos que le permitan acusar, obviando aquellos que puedan desarraigar de todo indicio de responsabilidad al imputado. Eso atentaría flagrantemente con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que explana lo siguiente: “Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. El Dr. Hildemaro González Manzur, en su muy didáctica obra “Primera Audiencia Oral en el Sistema Acusatorio Venezolano”, comenta en función del precitado artículo: “…resulta sencillo deducir que el legislador si bien entregó el ejercicio de la acción penal, al Ministerio Público, al consagrar el principio de investigación integral fijó la pauta de un acusador objetivo y nunca a ultranza” .

En consonancia con lo antes expresado, enseña Clariá Olmedo: “Específica e inmediatamente, el proceso penal persigue la averiguación de la verdad como medio de fijar los hechos que materializan el objeto procesal. Se trata de la verdad sobre lo acontecido, o sea de conocer el hecho imputado en lo objetivo y subjetivo, con sus antecedentes y consecuencias; integración de la plataforma fáctica de los pronunciamientos de mérito.” (Resaltado de mi responsabilidad).

No podemos generalizar, pero si afirmar que un grupo de fiscales del Ministerio Público hacen caso omiso a este imperativo Legal de la investigación integral, y vemos como de forma afanosa se conducen cegatos en una sola dirección: LA CONDENATORIA.

En afinidad a lo indicado, la Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605 de fecha 12/07/2000: “Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal , pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.” (Negrillas del autor).


El Fiscal del Ministerio Público y los Conocimientos Criminalísticos:

En la fase preparatoria u investigativa, el Fiscal como director de la investigación debe apoyarse en los conocimientos técnicos-científicos que hoy día entran en el escenario procesal con gran protagonismo . En Aras de avalar lo antes señalado el Autor patrio Mario del Giudice aporta lo siguiente: “La apertura del novedoso sistema procesal penal venezolano impulsó un cambio trascendental e ineludible que deben asumir los actores protagonistas del proceso para optimizar la aptitud, competitividad y la capacidad de análisis que deben poseer durante el desarrollo del incipiente proceso”.

El titular de la acción penal debe procurar formar a sus funcionarios en estas tan avanzadas ciencias, que sirven de fomento para la optimización del proceso, y el esclarecimiento de los hechos como objeto del Proceso Penal. No es aceptable, que una investigación preliminar, se haga con el desconocimiento de lo que es por ejemplo: Una Experticia Tricológica, la Trayectoria Balística, la Reconstrucción de los Hechos, el ATD, etc. Porque evidentemente, el Ministerio Público no estaría dando cumplimiento al mandato legal de supervisar la investigación, contenido en el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público . Claro está, la Criminalística en Venezuela sigue estando en manos del CICPC, el cual tiene adscrito a su dependencia a los peritos que serán los encargados de ejecutar las diligencias técnicas científicas.

El Fiscal no puede depender de la actuación de dichos funcionarios, incluso considero personalmente que tampoco debe descansar bajo la sombra de una Unidad de Apoyo Técnico-Científico (Con la que cuentan actualmente), sino que más bien, todo fiscal debe estar lo suficientemente preparado para ordenar, supervisar y controlar una investigación criminal con el objeto de materializar la finalidad máxima del proceso penal.


La Conclusión de la Investigación por parte del Ministerio Público:

Luego de desarrollarse la investigación, dependiendo de los resultados obtenidos en la pesquisa, puede el Ministerio Público cerrar la Fase Investigativa con uno de los tres pronunciamientos posibles (Actos Conclusivos): La Acusación formal, El Archivo de las Actuaciones, El Sobreseimiento de la Causa.
• La Acusación (Art. 326 COPP): Una vez realizadas todas las diligencias investigativas, puede suceder que los elementos recabados sean lo suficientemente contundentes como para fundamentar una Acusación. Este escrito contiene la pretensión pública punitiva, comprendida en la solicitud de enjuiciamiento y posterior condena del acusado, por cuanto el Ministerio Público considera que existen fuertes probabilidades de que la persona acusada sea la responsable de la comisión del hecho punible. Montero Arocca, citado por Rionero , señala: “el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase” de igual forma continúa indicando el Maestro español: “el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”
• Archivo Fiscal (Art. 315 COPP): Cuando el resultado de la investigación, no arroje los elementos necesarios como para poder fundamentar la acusación, el Ministerio Público decretará el Archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que surjan nuevos elementos de convicción que hagan procedente la reapertura de la investigación. Consideró personalmente que el Archivo de las actuaciones es una institución con fuerte rasgos inquisitivos, por cuanto coloca en un estado de zozobra e incertidumbre a la persona del imputado, teniendo sobre sus hombros una investigación dormida que en cualquier momento puede reabrirse, o lo que es más común quedarse empolvada en los archivadores del Ministerio Público.
• Sobreseimiento (Art. 318 COPP): Cuando el hecho que motivó la apertura del proceso penal resulte ser inexistente, no pueda ser atribuido al imputado, o resulte ser hecho no constitutivo de delito (en el entendido de no contar con los elementos existenciales del mismo), procederá el Sobreseimiento de la Causa. De igual forma, si la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, el pronunciamiento no puede ser otro que el Sobreseimiento. Ahora bien, en los casos en que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, haciendo imposible la fundamentación de una acusación, el Ministerio Público tendrá que presentar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa , por cuanto no puede mantenerse una causa abierta a perpetuidad.





BIBLIOGRAFÍA


- Alberto M. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal 2da. Edición actualizada y ampliada, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires-Argentina, 2009.
- “Funciones y Disfunciones del Ministerio Público Penal”, Ensayo extraído de la siguiente página :http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2009/binder09.htm (actualmente en línea)
- Freddy Zambrano, Derecho Procesal Penal: Fase Preparatoria del Proceso; Disposiciones Generales, Vol. II, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2009.
- Giovanni Rionero, Actos Conclusivos en el COPP, Página Web: http://www.academiapenal.com/jurisprudencia/rb_actoconclusivo.htm
- Hildemaro González Manzur, Primera Audiencia Oral en el Sistema Acusatorio Venezolano, Editores Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela, 2008.
- Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal Tomo I, Editores Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1998.
- Juan Montero Arocca, en su Obra: “Derecho Jurisdiccional Tomo III, Proceso Penal, 10ma Edición”, editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001.
- Mario Del Giudice, La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal 5ta. Edición ampliada y actualizada, Editores Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela, 2009.

Comentarios

  1. Congratulaciones, Carlos. Buen ensayo. Didáctico. De trivial lectura. Cuando observo y percibo tus ganas de aprender del mundo de las leyes, me veo reflejado en tus mocedades. Continua así, que de seguro, en el tiempo menos esperado, tu nombre será una referencia no solo en estado Guárico, sino en todo el país.

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  2. Feliz Año Hermano, te recomiendo tener actualizado el blog, para consulta y te recomiendo igualmente darte un paseo por mi blog...http://asesorialegalenvalledelapascua.blogspot.com/

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