Cuestiones del Juicio y su inalterabilidad

          Carlos Luís Sánchez Chacín

Como dijo un juez a otro: "sé justo, y si no puedes ser justo, sé arbitrario". 
"El almuerzo desnudo" (1959), William Burroughs

Inalterabilidad de los hechos en juicio y su excepción:
             La fase de Juicio, es una etapa por excelencia cognitiva, donde se decidirá sobre el fondo de la controversia una vez producida las pruebas por las partes, ante la inmediata percepción del Juzgador, quien posterior a la valoración de la información probatoria, sentenciará. En esta fase procesal, debe regir también el principio o regla de inalterabilidad de los hechos como garantía del derecho a la defensa.

            El primer contacto del Juez de Juicio con los hechos que serán objeto de su conocimiento, es la etapa de apertura del Juicio Oral (Art. 327 COPP), donde las partes acusadoras y defensa expondrán sucintamente sus pretensiones. Esta primera intervención en el Juicio, debe ser realizada de manera oral, teniendo el acusador el deber de dar a conocer al Juez los hechos que serán objeto de prueba. Imaginemos por un momento, que una defectuosa atribución fáctica de la imputación en Fase de Investigación, se mantuvo incólume en la Fase Intermedia, y llega a Juicio con las mismas condiciones de abstracción, indudablemente esa situación pondrá en aprietos al acusador quien debe explicar al Juez los hechos que serán debatidos, por ese motivo es tan trascendental que se cumpla con la exigencia de hacer una imputación precisa, clara y circunstanciada, que como ya hemos dicho en otra oportunidad, garantiza el derecho a la defensa, pero también facilita la labor acusatoria[1], y la función jurisdiccional.

            No puede el acusador ampliar o modificar los hechos de manera antojadiza, la regla es que esos hechos imputados, que a su vez fueron sustento de la acusación, y que han sido fijados por el auto de apertura a Juicio, no sean trastornables de manera sustancial[2]. Sin embargo, existe una excepción a la precitada regla, y es la facultad dada al acusador de “Ampliación de la Acusación”.

            En este sentido, el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de él o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio”.

Precisado lo anterior, debemos necesariamente reiterar que no le está dado al Juez facultad alguna que le permita alterar los hechos aportados por el acusador, de lo contrario sería una vulneración del principio acusatorio, y asimismo afectaría de forma irreversible el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, por aquello de “quien tenga al juez como acusador, necesita a Dios como defensor”[3].

La alterabilidad de los hechos, ineludiblemente debe estar motivada por el surgimiento de un nuevo hecho o nueva circunstancia[4] que no haya sido conocida con anterioridad; ante esta situación sobrevenida puede verse también afectada la calificación jurídica y la pena a imponer. Bajo ningún pretexto puede emplearse ésta norma (Art. 334 COPP) para subsanar hechos escuetos, anfibológicos e insustanciales, no es un comodín para arreglar el entuerto fáctico, es una excepción que procederá de manera fundada, en el surgimiento de nuevos hechos o circunstancias que así lo ameriten.

La congruencia entre sentencia y acusación (Questio facti):
La sentencia del Juez debe ser congruente con los hechos de la acusación, debe existir correspondencia entre los hechos aportados en la acusación y los hechos dados por acreditados en la sentencia.
De esta manera, el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.”
            La congruencia entre acusación y sentencia, implica que el Juez al momento de decidir debe respetar el presupuesto ontológico del proceso. Los hechos que quedaron fijados en el auto de apertura a juicio, deben ser el límite de cognición y de decisión del Juez[5].
            Esta exigencia de correspondencia entre acusación y sentencia, germina a raíz del principio acusatorio, el cual consiste en que corresponde a un órgano distinto al jurisdiccional, el aporte de los hechos objeto del proceso. El juez es una especie de repartidor, un tercero desinteresado, imparcial e impartial[6], que tiene un puesto privilegiado en el teatro de los acontecimientos (juicio), y quien debe decidir conforme a lo producido en el desarrollo del debate, resumiendo y disolviendo tal desenvolvimiento en la sentencia. Por ello, como indica José Augusto Rondón: “… el hecho que se establezca en la sentencia deberá ser el mismo, en lo esencial, que el hecho descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio”.[7]

            Ahora bien, Binder enseña lo siguiente:
         “Existe un principio, denominado “principio de congruencia entre la acusación y la sentencia”, según el cual la sentencia solamente puede absolver o condenar por los hechos que ha sido objeto del juicio, es decir, aquellos hechos que han sido introducidos al juicio por medio de la acusación… Este principio es una manifestación muy rica del derecho a la defensa. Se entiende que tal derecho no puede ser ejercido si, luego del debate, la sentencia se refiere a cualquier otro hecho, diferente de los tenidos en cuenta durante éste”.[8]

            Por supuesto, sostenemos nuestra tesis que los hechos son el objeto del proceso de forma fundamental, y de manera accesoria la definición jurídica o calificación jurídica de esos hechos, no restamos trascendencia a la calificación jurídica, solo que observamos a la plataforma fáctica como la base para cualquier calificación jurídica, siendo que esta última queda bajo el espectro facultativo del juez al momento de sentenciar, en aras del principio iura novit curia[9].

            Claro está, así como puede verse afectado el derecho a la defensa por la indeterminación fáctica, también se puede verse amenazado por calificaciones jurídicas sorpresivas, que muten la estrategia de defensa. No es lo mismo defenderse de un Homicidio intencional Simple (Art. 405 C.P), a tener que defenderse de un Homicidio intencional Calificado con Alevosía (Art. 406 C.P).

            Ante esta realidad, y en virtud de garantizar más que el derecho a la defensa (Art. 12 COPP), el principio de contradicción (Art. 18 COPP), el legislador incluye la obligación del Juzgador de advertir al acusado sobre la posible modificación o cambio de calificación jurídica de los hechos, esto para permitirle preparar su defensa o aportar nuevas pruebas que le permitan contrarrestar dicha calificación jurídica (Art. 345 último aparte en relación al artículo 333, ambos del COPP).
            Ahora bien, si existe indeterminación fáctica en la imputación, y consecuencialmente en la acusación, el juez no podrá cumplir con la garantía de congruencia o correspondencia reseñado en el artículo 345 del COPP. Por cuanto, ¿Qué hechos puede dar por acreditados el Juez en la sentencia?, si los hechos no son definidos en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio, el juez no puede suplir esa deficiencia con una sentencia bien detallada desde el punto de vista factual, ya que con el simple contraste entre el fallo y la acusación (o auto de apertura a juicio) se evidenciará la incongruencia[10], generando así un estado de indefensión[11], por ende, padecería de un vicio de nulidad delatable ante la alzada.
            Motivación anfibológica de la acusación y nulidad:
            La acusación, como el acto procesal que permite el ejercicio positivo de la acción penal, debe ser una resolución fundada, debidamente motivada, desprovista de cualquier rasgo de arbitrariedad. Así lo prevé el legislador, cuando menciona en el artículo 308 del Código adjetivo penal, lo siguiente: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control”.
            Una de las patologías de mayor frecuencia en las acusaciones, es la denominada motivación anfibológica, la cual no consiste en una ausencia de motivación (inmotivación), sino más bien en una suerte de motivación vaga, ambigua, confusa.
            Al respecto, señalan Montealegre y Lynett:
“La importancia del pliego de cargos no admite discusión; por ello la legislación procesal ha establecido reglas de imperioso cumplimiento para su redacción. Las imputaciones formuladas tienen que ser claras, precisas, libres de ambigüedad. De lo contrario afectan las bases del juzgamiento y se atenta, de contera, contra el derecho a la defensa. En numerosas ocasiones la alta corporación de justicia ha sostenido la formulación anfibológica de cargos en el auto de enjuiciamiento genera nulidad por quebranto de las formas propias del juicio.”[12]
Nuestro legislador, en materia de nulidades, ha previsto lo siguiente:
“(COPP) Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
(COPP) Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Una motivación anfibológica de la acusación, indefectiblemente genera una vulneración de la estructura básica del proceso, sesgando el derecho a la defensa. En las normas anteriormente transcritas, se desprende que efectivamente un acto que haya sido realizado en contravención o inobservancia del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y demás instrumentos legales internacionales suscritos y ratificados por la República, no puede ser presupuesto de la sentencia, al menos que el mismo haya sido subsanado o convalidado.
Consideramos que si bien las nulidades deben ser interpretadas de forma restrictivas, y siempre debe prevalecer la voluntad de subsanar los actos viciados, no debe extenderse dicha benevolencia  a aquellos actos que en franca violación de postulados constitucionales y legales, colocan en jaque un derecho fundamental, como lo es la defensa.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia colombiana, en Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1980, asentó el siguiente criterio:
“La corte ha reconocido como causal supralegal o de origen constitucional por quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa la formulación anfibológica de los cargos imputados al procesado en el auto de proceder, de manera que no le resulte posible a la defensa, en tales circunstancias, determinar con precisión los medios adecuados tendientes a desvirtuar la acusación, ni saber a ciencia cierta cuál de las varias posibles interpretaciones ha de acogerse en la sentencia, con el riesgo de que la actividad profesional del defensor se haya encaminado hacia la demostración de la inocencia del procesado por una de las interpretaciones y éste resultar condenado, a la postre, a causa de una diferente, de origen judicial.”
La motivación anfibológica, se presenta como formas o modalidades de indeterminación, dentro de las cuales, conviene destacar: La indeterminación del tipo objetivo; la indeterminación del tipo subjetivo; la indeterminación sobre la forma de intervención en el hecho punible: la indeterminación en el grado de ejecución del hecho punible.

·         Indeterminación en la imputación del tipo objetivo[13]: La descripción fáctica realizada en la imputación y que fundamenta la acusación, debe ser lo suficientemente clara, para poder vislumbrar los elementos del tipo objetivo. Producto de la individualización conductual, y el proceso factográfico, se debe poder cotejar la conducta exteriorizada por el imputado en la norma penal que se pretende invocar como significado jurídico. Una descripción correcta de los hechos, puede facilitar por ejemplo, la elección correcta de un tipo de homicidio en particular (Intencional simple, calificado, agravado).
·         Indeterminación en la imputación del tipo subjetivo[14]: Una correcta descripción de los hechos permite discriminar si una conducta se predicó a título de dolo, culpa o preterintención. Habrá indeterminación en la imputación del tipo subjetivo, cuando la motivación no deje claramente descrito a título de cuál de estas formas subjetivas actuó el imputado. La dogmática enseña que el Dolo tiene presupuestos muy disímiles a la Culpa, por ende, esto debe quedar claramente reseñado en la motivación de la acusación, so pena de nulidad por afectación del derecho a la defensa.
·         Indeterminación sobre la forma de participación del hecho punible[15]: Es elemental que la factografía en la imputación, individualicé conductualmente lo ocurrido. Cuando existe concurrencia de personas en la comisión del hecho punible, se presenta un problema que la dogmática ha solucionado mediante el desarrollo teórico de la autoría (Autoría mediata e inmediata, coautoría), y las formas de participación  (Determinador, cooperador inmediato, cómplice simple y cómplice necesario) artículos 83 y 84 del Código Penal, respectivamente. Por supuesto, esta situación genera muchos embrollos en la praxis, y se debe justamente a que ante la ausencia de una adecuada motivación fáctica de la acusación -la ausencia de individualización conductual- no se delimita la forma en que cada sujeto interviniente actuó. ¿Cómo discriminamos entre un autor y un cómplice si no hay descripción fáctica que individualice la conducta de cada uno que permita observar si existía o no dominio del hecho? El imputado al momento de plantear su defensa, se encontrará con un abanico de posibilidades en su contra, al ser imposible para él precisar el significado jurídico de su presunto aporte al hecho punible. Esto, por supuesto, según nuestra opinión genera nulidad del acto conclusivo, por verse afectado el derecho a la defensa y las bases fundamentales del proceso.
·         Indeterminación en el grado de ejecución del hecho punible: Para poder establecer a ciencia cierta el grado de ejecución de un hecho punible, o sea, para precisar si se trata de un delito consumado o imperfecto (Tentativa acabada o inacabada), se requiere que la descripción de los hechos sea clara, precisa y circunstanciada, porque sólo de esa forma puede vislumbrarse el iter criminis recorrido por el imputado. Esta indeterminación, podría generar que se incurra en errores, como por ejemplo, catalogar como tentativa a actos preparatorios que están exentos de punibilidad, o catalogar como frustrado un delito que realmente es consumado.




            [1] La labor acusatoria no es para nada sencilla, quien acusa (Fiscal o querellante), debe tener una teoría del caso bien estructurada, erigida sobre tres soportes vitales, el primero un soporte de hecho, el segundo un soporte jurídico y el tercero un soporte probatorio, cuando hay ausencia de uno de estos soportes, se viene abajo el caso, ya que se entra en el plano de la “improvisación”, la cual no es buena aliada de los litigantes. Mientras el acusador pueda tener claro cuál es el hecho que va a probar, mejor será su desempeño en el debate, si desconoce el hecho, no podrá explotar de forma adecuada el acervo probatorio con el que cuenta, y pondrá en duda el proceso de subsunción.
            [2] Los hechos pueden ir perfilándose durante el proceso penal, al respecto José Augusto Rondón, en su brillante obra “El Principio de Congruencia en el Proceso Penal Venezolano”, opina: “Desde el inicio del proceso hasta la sentencia, el hecho debe permanecer inalterado en lo esencial, aun cuando pueda sufrir variaciones de carácter accidental. Sin embargo, como veremos, durante el proceso el hecho podrá ir perfilándose o delimitándose gradualmente, pero deberá conservar su identidad sustancial”.
[3]   La acusación es el corazón del proceso penal. La acusación es como la pieza que el sastre o la costurera cortan a la medida del cliente. El juez es el que cose. Sin un corte correcto, no habrá traje perfecto. El juez no puede inventar los hechos, ni retocarlos, ni adecuarlos, ni acomodarlos, ni “re-crearlos” en abstracto. El juez no puede poner lo que el acusador no puso. El juez no puede distinguir donde el acusador no distinguió; ni igualar donde el acusador no igualó. El campo de acción del juez es la interpretación de la calificación jurídica (subsunción), la valoración de la prueba (acreditación del hecho) y la pena (reproche por el hecho). Al juez no le corresponde andar remendando los entuertos de los acusadores so pretexto de “defender al sistema” o “defender a la sociedad”. Esa mala interpretación de la labor del juez supone una violación del principio acusatorio, también expreso entre las garantías del proceso penal. Otra violación si se corrige una acusación defectuosa en juicio”.  Araya Matarrita, Saúl. Op. Cit. Pág. 3
            [4] Es claro, que al exigirse la novedad del hecho o circunstancia, se delimita a que sean situaciones desconocidas ex ante del Juicio, o sea que hasta ese momento hayan sido desconocidas por el acusador.
            [5] Los destacados juristas colombianos Eduardo Montealegre Lynett y Jaime Bernal Cuellar, en su reconocida obra: El Proceso Penal, asientan el siguiente criterio: “Esto significa que, en todo caso, la sentencia debe tener como fundamento el hecho histórico investigado durante el proceso y que ha sido concretado en la acusación. En otros términos, la acusación cumple la función primordial de delimitar el objeto de la relación jurídica, puesto que la sentencia, como acto que concluye el proceso, debe proferirse en correspondencia con los hechos que motivaron la acusación y los imputados a quienes se formuló pliego de cargos.” Universidad Externado de Colombia, 4ta. Edición,
            [6] Como consecuencia del principio de Juez Natural, debemos señalar que el juez debe reunir una cualidad que le habilite subjetivamente para conocer de la causa, esta condición es la imparcialidad, que se presenta como el género, pero que también posee una especie, la cual se denomina impartialidad. En torno a este punto, el procesalista neogranadino Héctor Enrique Quiroga Cubillos, alecciona: “Esto es, que al sujeto repartidor no le concurra el mismo carácter de recipiendario, toda vez, que aquél ha de decidir a quién de los contendores procesales le corresponde el derecho que uno y otro se auto atribuyen. De ahí, el por qué no pueden existir en el juez más intereses que el de juzgar, y no solamente no debe ser considerado como parte en sentido estricto, sino que es necesario también que no esté cerca de la auto atribución de la parte por vía indirecta, esto es, ligado por un interés hacia una de las partes consideradas en el proceso (parientes, socios, etc.).” Derechos y Garantías Constitucionales en el Proceso, Ediciones Librería del Profesional. Bogotá-Colombia, 1987. Pág. 35.
            [7] Op. Cit. Pág. 36.
            [8] Op. Cit. Pág. 162-163.
            [9] Por ello, coincidimos con Binder, cuando expresa: “…si nos atenemos a un concepto amplio de “defensa” veremos que tampoco tiene el tribunal libertad completa para modificar la interpretación jurídica de la imputación. El principio general es que el juicio no puede resultar “sorpresivo” para el imputado. El tribunal debe preocuparse porque no se sorprenda al imputado en ninguna de las fases o dimensiones del juicio porque, en ese caso, se estaría afectando su posibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa.” Op. Cit. 163.
             El autor español Joan Picó I Junoy, alecciona que: “Hay incongruencia cuando existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado los términos del debate procesal. Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, limitado por sus elementos subjetivos –partes- y objetivos –causa petendi y petitum-, de manera que la adecuación debe entenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan”. Las Garantías Constitucionales del Proceso, J.M Bosch Editor, Barcelona-España. 1997. Pág.
            [11] Montealegre y Lynett, enseñan: “…la resolución de acusación cumple una misión de garantía en el proceso penal, pues con base en el ella se delimita fundamentalmente el objeto de la relación jurídico-procesal…”. Op. Cit. Pág. 389.
            [12] Op. Cit. Pág. 388.
            [13] “No basta que el fiscal se limite a realizar una calificación jurídica in genere del hecho punible por el cual se formula acusación, sino que está en la obligación de individualizar claramente la modalidad delictual imputada. Habría nulidad, por ejemplo, cuando el funcionario se limita a formular pliego de cargos, por un delito de peculado, sin que de la motivación formulada se desprenda inequívocamente a cuál de las varias modalidades de este delito contra la administración pública apuntaba la resolución de acusación”. Montealegre y Lynett, Op. Cit. Pág. 390.
            [14] “De tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que existe nulidad por violación de las formas propias del juicio cuando en el pliego de cargos se presenta indeterminación sobre la imputación subjetiva (dolo, culpa o preterintención)”. Montealegre y Lynett, Op. Cit. Pág. 391.

            [15] En este tipo de indeterminación, no puede admitirse esa absurda conclusión de que al ser el autor, el determinador, el cooperador inmediato y el cómplice necesario, merecedores de la misma pena, sea irrelevante discriminar entre uno y otros. No se trata de un problema de pena a imponer, sino de una diferencia dogmática que debe ser respetada, el determinador no es autor, ni viceversa, aunque reciban la misma pena. Igualmente, lo realmente trascendente no es la pena a imponer, sino la potencial limitación al correcto ejercicio del derecho a la defensa, no podemos considerar que es lo mismo defenderse de un autor mediato de homicidio, a un homicidio con modalidad de intervención de cómplice simple.

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