Disquisiciones sobre la acusación y sus vicios



Las leyes son como las telas de araña, a través de las cuales pasan libremente

 las moscas grandes y quedan enredadas las pequeñas”Honoré de Balzac. Novelista Francés



Carlos Luís Sánchez Chacín


La acusación y su nexo inquebrantable con la imputación

La acusación fiscal, es un acto de postulación consistente en una solicitud de enjuiciamiento formal que se hace ante el Juez de Control, con relación a una persona que ha sido previamente individualizada e imputada, dicho requerimiento se eleva una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha culminado la investigación preliminar, alcanzando un estado de certeza positiva en cuanto a la existencia de un hecho delictivo y la autoría o participación del imputado.
No puede concebirse un proceso penal sin acusación (Nemo iudex sine actione); de igual manera, no puede haber acusación sin imputación previa, lo contrario generaría vulneración del derecho a la defensa, y como consecuencia la nulidad de dicho acto procesal. Los hechos imputados deben ser el presupuesto ontológico en los que se funda la acusación, en otras palabras, los hechos atribuidos son el corazón de la acusación.
Es así, como el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener: …
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
  1. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.”


Conforrme a la norma citada ut supra, constituye un requisito legal para la admisión de la acusación, la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Por supuesto, esta narración debe contener en forma invariable (sustancialmente hablando) los hechos objetos de imputación previa, en virtud, que al incorporar nuevas circunstancias de hecho se altera el núcleo fáctico del libelo acusatorio produciendo así una “sorpresa” perjudicial para el imputado, minimizando su capacidad de respuesta defensiva.

En este orden de pensamientos, todo acto de imputación y como consecuencia, en toda acusación se debe precisar un relato que arrope el cuándo, dónde, quién y cómo del hecho atribuido. El Ministerio Público debe realizar una factografía1 de la conducta desplegada por el imputado para dársela a conocer.

Inclusive, en el numeral 4 del artículo 308 se establece la exigencia de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo que afianza nuestra tesis, que lo atribuible en un principio es la quaestio facti, que indudablemente será la plataforma sobre la cual se construirá la teoría jurídica.

Las exigencias legales para la incoación de la acusación, son verdaderos límites al poder de acusar, además resultan una garantía ciudadana, de que la acusación que se intente contra una persona debe estar desprovista de arbitrariedad y subjetividad.

En no pocas ocasiones, en las acusaciones fiscales y acusaciones particulares del querellante, se pueden observar los mismos defectos en la masa factual de la imputación. A esto se le denomina como “Indeterminación fáctica de la acusación”. Algo es indeterminado, cuando no se logra precisar qué es; cuando hablamos de indeterminación de los hechos, nos referimos a que el mismo no es susceptible de definición.

Ahora bien, la acusación fiscal como solicitud de enjuiciamiento que está compuesto por los hechos, los elementos de convicción que la sustentan, el derecho sustancial invocado y los medios pruebas ofrecidos, demanda del Juez de Control de Garantías una fiscalización tanto formal como material, esto es, la revisión de los requisitos de forma y de fondo que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, el escenario donde se verifica si la acusación tiene fundamento serio, es en la Audiencia Preliminar, que se celebra en la Fase Intermedia del Proceso Penal2.

La Fase intermedia, es una fase filtro, que está concebida como un verdadero mecanismo para la interdicción de la arbitrariedad. La narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, es un elemento vital de la acusación, reiteramos, son los hechos imputados el corazón de la acusación. Ahora bien, al Juez no le está dada facultad alguna para modificar o introducir nuevos hechos, esa es una actividad propia del acusador, en aras del principio acusatorio, sin embargo, lo que puede hacer el juez es inadmitir la acusación por ser sustancialmente inviable, con esto nos referimos, a que no exista un hecho claro, y sustentado en elementos convicción, merecedor de ser enjuiciado3.

En razón de lo anterior, conviene citar a Binder, cuando explica: “La precisión y la claridad de la acusación son muy importantes, porque es la acusación la que fija el objeto del juicio. El objeto del juicio está fijado fundamentalmente por el relato de los hechos que hace la acusación. Subsidiariamente, está fijado por la calificación jurídica que propone la acusación.”4

Una buena teoría fáctica en la acusación, permitirá al Juez (Fase intermedia) ejercer control sobre el proceso de subsunción y aunado a los medios de prueba ofertados para corroborar esos hechos de carácter punible, vislumbrar expectativa de condena, lo que haría perfectamente viable que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

Relación circunstanciada de los hechos en la acusación: Requisito de forma vs requisito de fondo:

Mucho se ha discutido en el mundo de la filosofía sobre la disyuntiva forma-materia, como la manera de comprender la esencia de las cosas5. Para Hegel, la cosa se explica como:
la materia en tanto unidad inmediata de la existencia consigo misma, es también indiferente ante la determinidad (determinación); por ello las muchas materias distintas confluyen (se funden) en una sola materia -que es- la existencia bajo la determinación reflexiva de la identidad, frente a la cual estas determinidades (determinaciones) distintas y la referencia extrinseca que tiene en la cosa, son la forma, o sea, la determinación reflexiva de la distinción, pero como existente y como totalidad...”


Según Hegel, la cosa esta compuesta por el binomio materia y forma, las cuales representan una unidad, sin embargo, propensas a ser diferenciadas, ya que cada una subsiste por si misma. La materia, es el contenido, la sustancia de la cosa. En cambio, la forma es el continente, la apariencia externa de la coseidad.
La acusación (art. 308 COPP), esta compuesta por ambos elementos, la forma y la materia, el escrito o libelo acusatorio debe ser un reflejo del fundamento arrojado por la investigación preliminar (Fundamento serio: materia o fondo). Pero de la misma manera, existen ciertos requisitos formales que estructuran la acusación (que le otorgan apariencia externa): La identificación del imputado y su defensa; la identificación de la víctima, la narración circunstanciada de los hechos, los elementos de convicción que sustentan la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y por último la solicitud formal de enjuiciamiento. Es pues, perfectamente necesaria la evaluación o crítica de los aspectos formales y sustanciales, que conforman el todo que se denomina Acusación.
Al cumplirse a cabalidad con las exigencias formales, no necesariamente quedan cubiertas o amparadas las exigencias de fondo, las cuales también son susceptibles de ser controladas por el juez de control al examinar el escrito de acusación. Por ende, una acusación desde el punto de vista estructural (Formal) puede estar sobresaliente, sin embargo, desde el punto de vista material o sustancial se puede presentar como insuficiente.

En este sentido, el Profesor chileno Raúl Tavolari, al definir los vicios formales, alecciona:
de una necesaria interpretación teleológica, se puede concluir pacíficamente que los vicios formales mencionados en las normas son aquellos que afectan la validez del procedimiento y, por tanto, impiden la generación de una relación procesal válida o, en general, impiden el ejercicio del derecho de defensa. A fin de recurrir a terminología no solo conocida, sino aplicada reiteradamente por los operadores procesales -jueces y abogados-, diré que el vicio formal es el que autoriza que prospere una excepción de aquellas que nosotros denominamos "dilatoria" y por las que, precisamente, perseguimos que se corrija el procedimiento con una clara y aceptada limitación: sin afectar el fondo de la acción deducida.” (Instituciones del Nuevo Proceso Penal: Cuestiones y casos, Editorial Jurídica de Chile, 2005. Pág. 231).
En la precitada opinión, se evidencia que los vicios de forma, son aquellos que afectan la validez del procedimiento, mermando el derecho a la defensa, sin embargo, poseen la característica de ser reparables o saneables. En cambio, existen otros vicios, que afectan el fondo de la acción deducida, estos son denominados vicios de fondo o sustanciales. Estos últimos vicios, no son subsanables, por cuanto generan vulneración de derechos fundamentales, como lo son el Derecho a la Defensa (en mayor incidencia que el defecto formal) y el Debido Proceso.
Ahora bien, es válido formular una interrogante, ¿La narración de los hechos de manera defectuosa puede considerarse como un vicio formal o un vicio de fondo?.
Ya hemos visto que conforme al artículo 308 numeral 2, la relación de los hechos se presenta como un requisito de forma en la acusación (apariencia externa). La palabra “Relación” - etimológicamente hablando- corresponde a exposición de un hecho, en el caso de la acusación, esta exposición debe hacerse de manera escrita, respetando las reglas semánticas, gramaticales y ortográficas, que permitan el perfecto uso e entendimiento del lenguaje escrito.
Cuando no se respetan estas reglas del lenguaje escrito en la redacción de los hechos, entonces no hay duda que nos encontramos ante un defecto formal, que si bien puede generar una afectación del derecho a la defensa, puede ser objeto de corrección, la cual se materializaría con una nueva redacción de la relación de los hechos en la acusación6.
En cuanto a este tópico, el jurista centroamericano Saúl Araya Matarrita, alecciona:
No todos los vicios... obligan a rechazar la acusación. Algunos de ellos “afean” la acusación, o son impropios de una adecuada presentación de los hechos o de una correcta redacción. Otros implican actitudes hacia el acusado, o utilizan terminología técnica de un modo inadecuado, pero no obligan a rechazar la acusación7.
De igual forma, consideramos que la narración inconclusa u omisiva de unos hechos, puede ser objeto de subsanación, por ejemplo el colocar la transcripción de la denuncia o el acta policial con la que se inicio la investigación, no llena los extremos formales del artículo 308 numeral 2 del COPP, ya que efectivamente solo es parte de los hechos, pero no en el sentido exigido por el legislador8.
Ambos escenarios planteados, pueden ser subsanados por el Acusador conforme al artículo 313 numeral 1 COPP, en el desarrollo de la audiencia preliminar, una vez advertido dicho vicio. Asimismo, la defensa, puede oponer la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal:
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: ... 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
La declaratoria con lugar de la excepción opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo previamente invocado, no produce como efecto jurídico procesal, un sobreseimiento definitivo de la causa, ya que se trata de vicios que afectan la validez del procedimiento, pero pueden ser subsanados, lo que la convertiría no en una excepción perentoria, sino en una excepción dilatoria, puesto que conforme al artículo 20 numeral 2 de COPP, será perfectamente viable una nueva persecución penal, cuando la primera haya sido desestimada por defectos (Formales) en su promoción o ejercicio. Justamente por esa posibilidad de intentar nuevamente la acción penal, es que se considera que el efecto jurídico procesal de la declaratoria con lugar de la excepción dilatoria, es un sobreseimiento provisional.
Precisado lo anterior, conviene entonces pronunciarnos, en cuanto en qué momento estamos ante la presencia de una narración de los hechos afectada de vicio de fondo.
Consideramos que la relación de los hechos que se elucubra sin sustento en elemento de convicción alguno (Hechos apócrifos), o la que es anfibológica (Totalmente contradictoria), o aquella que es inintelegible (Sin claridad), o la que se escapa de los límites racionales de la imputación previa (Imputación sorpresiva), no es propensa a ser subsanada, ya que efectivamente su matriz va más allá de un simple error de transcripción o una omisión inocente.
En torno a lo anterior, el profesor Araya Matarrita, opina lo siguiente:
Los vicios que no pueden permitir que la acusación pase de la audiencia previa al juicio, son los que evidente y manifiestamente afecten la claridad (comprensión de la idea, comprensión de la imputación que se hace a un sujeto específico); la precisión (no permiten conocer cuál es el hecho que se atribuye y/o a quién se le atribuye con exactitud); la especificación (no detallan elementos objetivos que el tipo penal tiene como requisito); o bien la circunstanciación (no permiten conocer cómo, dónde o cuándo se realizó el ilícito)9”.
En el caso de la relación factual bajo los términos reseñados, la afectación del derecho a la defensa es absoluta, e inclusive trastorna el debido proceso, ya que no puede concebirse como un defecto formal -por ejemplo- que se exprese en la narración de los hechos de la acusación: “Pedro mató a Juan, pero juan no murió” (Anfibológico); “Pedro utilizó un arma para matar a Juan”, aún cuando no exista ningún elemento de convicción que permita sustentar esa hipótesis, sino al contrario, que murió por asfixia mecánica (Hecho apócrifo); “Se encontró el cádaver de Juan en la orilla del río, Pedro estaba cerca del mismo, Pedro le dio muerte a Juan” (Inintelegible); “Pedro disparó a Juan por la espalda, aprovechándose de su descuido” Situación que no fue imputada previamente, lo que genera sorpresa en el imputado y trastorna su estrategia de defensa (Imputación sorpresiva).
Como explica el jurista argentino Marcelo Sancinetti: “entre los institutos que protegen al sujeto de no ser manipulados por difusas consideraciones de justicia, se halla el principio de que la imputación contra él debe ser precisa y circunstanciada10”.
En el caso de los vicios de fondo en la relación de los hechos, entendemos que no se debe a errores de transcripción u omisiones en el relato, que pueden limitar el derecho a la defensa (pero son subsanables), sino de imprecisiones, ambigüedades, contradicciones o situaciones sorpresivas, que comprimen de forma absoluta el derecho a la defensa.
Si la acusación, evidencia este tipo de defectos, la consecuencia, no puede ser otra, que generar el decreto de un sobreseimiento definitivo (En el desarrollo de la Audiencia Preliminar), ya que los vicios no serían subsanables, por afectación de las bases fundamentales del proceso penal11. Si la acusación fuese admitida bajo esas condiciones, estaría viciada de nulidad absoluta.

NOTAS A PÍE 
1 Se trata de un neologismo que fue utilizado por artistas de la Ex Unión Soviética, con la intención de cambiar conciencias a través del arte gráfico. Se utiliza esta palabra en un alcance distinto por el cual fue concebido, porque consideramos que efectivamente imputar un hecho puede corresponderse a una labor factográfica, ya que los hechos deben ser tan claros, como graficados (o dibujados) al imputado. La primera vez que escuchamos éste termino aplicado al proceso penal, fue en el desarrollo de un debate, en el cual tuvimos el inmenso placer de ser contraparte de quizá el mejor litigante que hasta el presente hemos podido observar, se trata de un abogado oriundo de San Fernando de Apure, Estado Apure, el Dr. José Ángel Hurtado Martínez, un litigante que se perdía de vista, quien más que un contrincante en juicio, siempre fue un maestro para todos los que tuvimos la oportunidad de verlo en acción. Sirva pues este reconocimiento, como un homenaje post mortem, para quien fue, es y muy personalmente asumimos, será el mejor litigante que hayamos conocido, y quien lamentablemente la delincuencia no los arrancó inesperadamente.

2Es preciso traer a colación, la opinión del profesor Saúl Araya Matarrita, cuando indica que: “Por eso, la administración de justicia penal debe hacer hincapié en el trabajo de los jueces que sirven en la etapa intermedia, los jueces de audiencias, quienes tienen el serio trabajar de “atajar los goles” del acusador, haciendo un trabajo de tamizaje, de control jurisdiccional de la acusación, para asegurarse de que la persona a quien se va a sentar en el banquillo de los acusados esté bien sentada, y no que llegue ahí por el capricho, por la malpraxis, por la manipulación, por la pasada de cuenta .” La Acusación como medio de imputación y como medio de defensa. Pág. 3
3 En el entendido que una vez realizada la audiencia preliminar y admitida la acusación, los hechos que la componen quedaran petrificados en el auto de apertura a juicio y fijaran el objeto del juicio.
4 Op. Cit. Pág. 162.

5Ver: Aristoteles. Metafísica edición trilingue por V. García Yebra, 2da edición, Gredos, Madrid, 1990, Libro I, 938 a, pág. 24.
6 En torno a este enunciado, es oportuno citar al profesor Pedro Berrizbeitia Maldonado, quien tiene una opinión distinta, cuando analiza el artículo 329 ordinal 2 del COPP (Ahora 308): “El ordinal de la disposición en análisis, se requiere una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. No debe tratarse de una mera transcripción de elementos de convicción sino de la determinación concreta y terminante de cuál es el hecho que se atribuye. El incumplimiento de este requisito colocará al imputado en estado de indefensión, pues este no sabrá cual es el evento por el cual se le pretende llevar a juicio. Actuar de tal manera, también implicaría oponerse a lo que la norma pretende y conllevaría a la nulidad absoluta de la acusación por la inobservancia de una norma del Código que vulnera el derecho a la defensa”. En: “La Fase Intermedia y el control de la acusación”, contenida en Derecho Procesal Penal: El Nuevo proceso penal. Primeras Jornadas organizadas por la facultad de derecho de la Universidad Católica Ándres Bello. Año 1999. Pág. 208
7Araya Matarrita, Saúl. La Acusación como medio de imputación y como medio de defensa. Pág. 2
8 El Código Orgánico Procesal Penal, permite en el artículo 313 numeral 1 la posibilidad de subsanación por parte del Ministerio Público, de algún defecto de forma de la Acusación, que se evidencie en la Audiencia Preliminar. En torno a lo anterior, es preciso indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha señalado lo siguiente: “Cuando el Ministerio Público no determine en el escrito acusatorio de manera clara y precisa los hechos atribuidos al imputado y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto conclusivo, los defensores podrán oponer ante el Tribunal competente la excepción establecida en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal”. Sentencia Nº 448, de fecha 02-08-2007, ponencia del Magistrado Eladio Aponte.

9Araya Matarrita, Saúl. Op. Pág.2
10Citado por CASTILLO ALVA, José Luís “el Derecho a ser informado de la imputación” Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Anuario de Derecho Penal 2008. Fondo Editorial PUCP. Pág. 194-195

11En cuanto a la fase de Juicio, señala Araya Matarrita: “La acusación es la base del juicio oral y público. Una acusación que “pasó” las etapas previas al juicio, y que viajaba con vicios que los jueces no “tamizaron”, no “colaron”, obliga al juez de juicio a dictar una absolutoria. Una absolutoria que no se dicta porque falte prueba, sino porque los hechos de la imputación impiden el derecho de defensa”. Op. Cit. Pág. 2

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