EL DELITO IMPERFECTO
CARLOS
LUÍS SÁNCHEZ CHACÍN1
Introducción
Pensemos
por un instante en el siguiente escenario: A
con la plena intención de matar a B,
le realiza un seguimiento por varios días con la finalidad de
conocer la ruta que toma para dirigirse de su trabajo a su casa,
luego de haber precisado esa información, decide esperarlo en una
esquina media cuadra antes de su casa, aprovechándose de que es el
lugar más solitario que atraviesa en su ruta, en el instante en que
B
llega a la esquina, A
desenfunda un arma de fuego y la acciona en reiteradas oportunidades
contra la humanidad de B
ocasionándole múltiples heridas, pero no logrando consumar el
delito al huir por verse descubierto por C
una tercera persona que observaba lo que ocurría y quien a la
postre trasladaría B
al hospital donde logran salvarle la vida. Ahora bien, ante el
supuesto de hecho reseñado, surgen varias interrogantes: ¿Cuándo
se origina el delito? ¿Los actos preparatorios y ejecutivos
realizados por A
son merecedores de pena aún no existiendo el resultado exigido por
el Tipo Penal de Homicidio? ¿A caso debe A
ser sancionado de conformidad a lo dispuesto en el Código Penal por
otro delito que vea agotada el contenido delictivo del Tipo
(Lesiones) obviando el plan final del autor?
Pues
para responder a esas y otras interrogantes que puedan surgir, la
doctrina penal se ha encargado de estudiar y explicar el desarrollo
del delito, tomando partida de una institución en harto debatida,
pero que incluso hoy día sigue representando uno de los puntos más
álgidos de la Parte General del Derecho Penal, denominada como
“Delito
Imperfecto”.
El presente artículo, tratará de desentrañar tanto legal como
doctrinariamente dicha figura jurídico-penal, pero por supuesto,
alejado de la erudición que otros ostentan.
1.-Camino
del Delito:
Para
analizar las formas imperfectas del Delito, primero debe tenerse
claro que el delito en la mayoría de los casos ha transitado un
camino hacia la consumación. Doctrinalmente ha recibido varios
nombres, pero el más reconocido e empleado ha sido la expresión
latina “Iter
Criminis2”
que sería al castellano Camino del Delito o Crimen, el cual conlleva
a observar que en un primer escenario el camino del Delito tiene una
fase interna o subjetiva, la cual posteriormente se torna en objetiva
o externa3.
En la Fase Interna o Subjetiva encontramos tres momentos, la
ideación, que se traduce en la producción psíquica de la idea
criminal, y el segundo momento sería la deliberación, la cual es el
desarrollo de la idea en un plan, y por último el resolutivo, como
el impulso de voluntad dirigido a exteriorizar el plan final
concebido4.
Ejemplo: Pedro piensa en matar a Juan (Ideación); Pedro planifica
como podría matar a Juan (Deliberación); Pedro decide a matar a
Juan (Resolución).
En
la Fase Externa o Objetiva del Iter
Criminis,
hallamos otras tres etapas, los actos preparatorios; los actos
ejecutivos y los actos consumativos. Los actos preparatorios,
representan aquel conjunto de acciones efectuadas por el sujeto
activo del delito para realizar la ejecución, por ejemplo: Seguir a
la víctima durante días para conocer su ruta, esperarla en un lugar
específico, comprar un arma de fuego para emplearla en la ejecución,
entre otros. La ejecución del delito, es la antesala de la
consumación del mismo, en la cual se producen las acciones
tendientes a perfeccionar el plan final del autor. Los actos
consumativos, son aquellos que se adecuan perfectamente al contenido
delictivo del tipo penal, en la manifestación del resultado deseado.
La
Ideación, Deliberación y Resolución Criminal como partes de la
fase interna o subjetiva del
iter criminis,
quedan fuera del alcance de la punibilidad. Ya Ulpiano
sentenciaba: “Cogitationes
poenam nemo patitur”,
o en castellano “Los
pensamientos no pueden penarse”.
Justamente, por ser manifestaciones internas (psiquis)
del individuo, el Derecho Penal tiene luz roja, ya que el simple mal
pensamiento e incluso los más macabros deseos no pueden ser
considerados como una amenaza a un bien jurídico penalmente tutelado
sino son aprehensibles en el mundo exterior, esto es, sino se
exteriorizan mediante una conducta5.
Esto tiene que ver también con que el Derecho Penal liberal debe
controlar que el ius
puniendi
recaiga sobre actos y no autores, lo que implica que no puede
perseguirse penalmente a una persona por razones de características
físicas o condiciones sociales, en aras del respeto al principio de
igualdad de origen constitucional6.
En
palabras de Welzel7:
“La
simple decisión a la acción no es punible… La energía delictiva
no se muestra justamente en los pensamientos delictivos, sino en su
transformación en un hecho real”.
Asimismo,
dentro de la fase objetiva o externa, los actos preparatorios también
quedan exonerados de la sanción penal, y esto debido a que dichas
acciones no llevan impresas un muy acentuado contenido delictivo. Si
los actos preparatorios8
no traspasan la frontera que los divide de los actos ejecutorios,
entonces no podemos hablar de tentativa ni de frustración.
Por
último, dentro de la fase objetiva o externa del delito, se
encuentran dos etapas que si captan la atención del Derecho Penal,
la etapa ejecutiva y la etapa consumativa.
2.-Distinción
entre actos preparatorios y actos ejecutivos:
En
el estudio del Iter
Criminis,
uno de los puntos de mayor dificultad -a los efectos de delimitar- es
justamente la frontera que existe entre actos preparatorios y actos
ejecutivos. ¿Acechar a la víctima es un acto preparatorio o
ejecutivo? ¿Desenfundar el arma, apuntar y apretar el gatillo, son
actos preparatorios o en cambio ejecutivos? En razón de la
mencionada dificultad delimitadora, la Doctrina ha ido desarrollando
varias teorías que permitan dilucidarla.
Las
teorías más resaltantes son: a) Teoría puramente subjetiva; b)
Teoría objetivo-formal y c) Teoría objetivo-material.
La
teoría puramente subjetiva, fue defendida por Von Buri en el Siglo
XIX,
pero actualmente no goza de respaldo. Dicha teoría sostenía que
para poder discernir entre actos preparatorios y ejecutivos se debía
observar la opinión del sujeto acerca de su plan criminal. Para Mir
Puig, esta teoría alecciona que serán actos ejecutivos aquellos que
para el sujeto ya constituyen la parte final de su plan9.
Lo que hace insostenible a esta teoría es la extrema
subjetivización, al colocar prácticamente en poder del sujeto
decidir cuándo hay acto ejecutivo o no, obviando presupuestos
objetivos previstos en los tipos penales.
La
teoría objetivo-formal, da mayor preponderancia al principio de
legalidad. Para esta teoría hay actos ejecutivos siempre y cuando se
verifique la realización del verbo rector del tipo. En otras
palabras, el acto ejecutivo tendría lugar desde el momento en que se
empieza a realizar la acción descrita en el tipo penal (Por ejemplo:
En el homicidio, la acción de dar muerte). En torno a esta teoría,
Rionero y Vásquez10
comentan lo siguiente: “Aunque
la teoría objetiva formal parece ideal en un sentido garantista, lo
cierto es que no resuelve absolutamente nada pues encierra una
fórmula claramente tautológica”.
Es una teoría que poca utilidad presenta, y sólo termina
reafirmando la necesidad de establecer un criterio para delimitar los
actos preparatorios de los ejecutivos. Porque seguiría intacta la
duda en cuanto a cuándo se puede decir que se ha realizado acción
de dar muerte en el homicidio, por ejemplo.
Justamente
la poca claridad e utilidad dogmática de las dos teorías
anteriormente mencionadas, permitieron el surgimiento de una teoría
que se constituye en un criterio material de delimitación objetiva
del comienzo de la ejecución11.
La
teoría objetiva material, viene a establecer un criterio basado en
el plan final del autor pero observado desde un prisma objetivo. En
otras palabras, se tendrá como inicio de ejecución, aquellos actos
concebidos dentro del plan final del autor y en los cuales concurra
un criterio objetivo de valoración como lo es la puesta en peligro
inmediata (Del bien jurídico) y la inmediatez temporal.
También
hay otra teoría de menor incidencia pero que valdría la pena
mencionar, como lo es la denominada teoría objetivo-individual12.
3.-Enfoque
punitivo de la etapa ejecutiva del delito (Tentativa):
No
hay discusión alguna al momento de catalogar punible el delito
perfecto o consumado, porque evidentemente es el que afecta de forma
frontal los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal,
causando el daño deseado por el sujeto, asimismo es la consumación
la que expresamente describen los tipos penales mediante los verbos
rectores13.
El
problema se presenta con la etapa ejecutiva, la cual si no logra
hacer transición a la etapa consumativa (Por causa ajena a la
voluntad del autor), da origen al Delito Imperfecto, el cual ha sido
denominado como un “dispositivo
amplificador del tipo”14.
Dentro del delito imperfecto encontramos que puede existir una
“ejecución
parcial”
la cual se le denomina como Tentativa de Delito, y “La
ejecución total”
la cual se denomina como Delito Frustrado15.
Hay
tentativa de delito cuando, con el objeto de cometer un delito, ha
comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha
realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por
causas independientes de su voluntad.
Habrá
delito frustrado, cuando alguien ha realizado, con el objeto de
cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin
embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su
voluntad.
La
Tentativa de Delito y el Delito Frustrado, son tipos dependientes,
que tienen su matriz en un tipo perfeccionado (consumado)16,
la única diferencia trascendental entre el tipo imperfecto y el tipo
consumado, es en cuanto al aspecto objetivo, por cuanto el dolo
permanece incólume, en otras palabras, el dolo (como elemento
subjetivo del tipo penal) se perfecciona tanto en la tentativa
(inacabada o acabada) como en el delito consumado17.
Este requerimiento del dolo como parte del tipo subjetivo en el
delito imperfecto, excluye a todas luces la posibilidad de observar
un delito culposo imperfecto18.
El
Jurista argentino-español, Enrique Bacigalupo, ha aleccionado en su
destacada obra que:
“La
tentativa se caracteriza por la falta de algún elemento del tipo
objetivo. Por lo tanto, en la tentativa el tipo subjetivo (dolo,
elementos subjetivos, etc.) permanece idéntico a la consumación. La
distinción entre el delito consumado y la tentativa reside, por lo
tanto, en que en esta última el tipo objetivo no está completo, a
pesar de estarlo el tipo subjetivo”19.
De
igual forma la doctrina ha desarrollado teorías destinadas a dar
sustento o fundamento a la punición de la etapa previa a la
consumación del delito (tentativa). Entre ellas destacan, la Teoría
Objetiva20,
la Teoría Subjetiva y la denominada Teoría
de la Impresión.
En
primer lugar, la teoría objetiva, pregona que el fundamento punitivo
de la tentativa descansa justamente sobre el peligro que implica para
el bien jurídico. En otras palabras, si el bien jurídico no sufrió
ningún peligro de lesión, entonces estamos ante una conducta
atípica.
Valga
la oportunidad para traer a colación lo manifestado por Max Ernest
Mayer, citado por el jurista mexicano Mariano Jiménez Huerta, en
cuanto a que la nota característica del acto ejecutivo es: “…la
de encerrar un ataque para el bien jurídico tutelado. El primer acto
que lleva en sí un ataque, inicia la ejecución”21.
Para
Zaffaroni22,
esta teoría tiene una consecuencia positiva, al señalar: “…es
que la pena de la tentativa sea inferior a la del delito consumado,
porque el peligro siempre representa un injusto menor que la lesión.
Es la tesis que respeta en mayor medida el principio de lesividad,
además de ser la más clara”.
La teoría subjetiva,
al contrario, propugna que la punibilidad de la tentativa tiene su
anclaje en la voluntad criminal del sujeto. Como la tentativa se
presenta en los delitos dolosos, existe pues una voluntad
exteriorizada a cometer el delito, lo que en nada influirá si a la
postre se consuma o no el hecho, seguirá siendo reprochable la
voluntad criminal reflejada por el autor. Esta teoría como señala
Zaffaroni23,
tiende a arrimarse al denominado Derecho Penal del Ánimo,
desatendiendo cualquier aspecto objetivo (Como el peligro al bien
jurídico), permitiendo de esta manera la punición incluso de los
actos preparatorios donde se manifiesta también una voluntad
criminal.
En
cuanto a la teoría de la impresión, la misma viene influenciada por
el funcionalismo, la cual viene a representar un dique de contención
de la teoría subjetiva. Para esta teoría la tentativa se debe punir
sólo cuando sea vea defraudada la vigencia de la norma, y de alguna
manera se vea afectada la confianza del conglomerado en cuanto a la
vigencia del orden normativo y la seguridad jurídica que dicha
confianza proporciona.
4.-Elementos
de la Tentativa:
Ya
en líneas anteriores, adelantábamos que la tentativa contiene unos
elementos copulativos que la confeccionan. En un primer momento se
observa los elementos relacionados con el tipo objetivo, en el caso
de la tentativa inacabada sería la “ejecución
parcial”
del delito, en cambio la tentativa acabada (frustración) sería la
“ejecución
total”24.
En segundo plano, es necesario que el sujeto activo no logre su
cometido por una causa ajena a su voluntad, esto quiere decir, que no
puede tratarse de un desistimiento voluntario o un arrepentimiento
activo25.
En
el caso de la tentativa de delito, el sujeto activo ha comenzado a
realizar por los medios apropiados, y con la finalidad de cometer un
delito, sin embargo no realiza todo lo que se necesita para la
concurrencia de la consumación.
En
cambio, en el delito frustrado, se observa que el sujeto activo si ha
realizado todo lo que -objetivamente hablando- es necesario para la
producción de la consumación del delito. En otras palabras, el
sujeto activo del delito, ha cumplido con todos y cada uno de los
pasos para el perfeccionamiento de su plan criminal (consumación),
pero por un motivo, razón o circunstancia no endosable a su
designio, fracasa26.
En torno al aspecto
subjetivo, también se identifican elementos necesarios de la
tentativa (acabada o inacabada), que son: A) El Dolo del autor; B)
Que exista en el sujeto la voluntad de continuar con el hecho.
Ya
decíamos en capítulos anteriores, que en el Delito Imperfecto se
produce una imperfecta realización del tipo objetivo, pero en cuanto
al tipo subjetivo queda intacta la voluntad criminal, por ende, el
Dolo (Entendido como conocimiento y voluntad expresada en un querer)
debe permanecer en todos los estadios del iter
criminis,
porque como ya advertíamos, no es posible (por lo menos, desde
nuestro punto de vista), concebir un Delito Imperfecto culposo.
De
igual manera, ya hemos precisado que en el tipo objetivo se produce
una interrupción en la etapa consumativa, por causas ajenas a la
voluntad del sujeto activo, lo que implica que su impulso volitivo
debe trascender más allá de ese motivo interruptivo de la
consumación, en otras palabras, a pesar de no poder perfeccionar el
delito, su voluntad se mantuvo indemne.
5.-Delitos
por las modalidades de la parte objetiva y su imperfección:
En
la clasificación de los Tipos Penales, encontramos aquellos que se
caracterizan por las modalidades de la parte objetiva, y se
identifican dos grupos, el primero de ellos denominado “Delitos
de Mera Actividad”
también denominado delito formal, y el otro “Delitos
de Resultado”
también rotulado como delito material.
Los
Delitos de Mera Actividad, en palabras del Maestro Alfonso Reyes
Echandía, son: “…los
que describen como punible el simple comportamiento del sujeto;
respecto de ellos el legislador ha considerado que la conducta por sí
misma, dada su potencialidad criminosa, debe ser objeto de represión
penal, independientemente del resultado (evento) que pueda
producir”27.
Es
decir, en los delitos de mera actividad no se requiere o exige la
producción de un determinado resultado, por ejemplo en nuestro
Código Penal, como ejemplos de este tipo de delitos, encontramos: La
Falsificación
de Monedas,
previsto y sancionado en el artículo 298; El Porte
Ilícito de Arma de Fuego,
previsto y sancionado en el artículo 277; La Violación
de Domicilio,
previsto y sancionado en el artículo 183, entre otros28.
En
tanto el Delito Material o de Resultado, según Rodríguez Morales,
son:
“Aquellos
en los que es necesaria la verificación de un específico resultado
en el mundo exterior (Separable en el tiempo y en el espacio de la
conducta realizada), pues de lo contrario no se considerara consumado
el delito, pudiendo quedar en alguna forma de imperfecta ejecución,
como la tentativa acabada (frustración) o inacabada.”29
En
este tipo de Delitos, se requiere o exige la presencia del resultado
en el mundo exterior, quiere decir esto que la conducta debe producir
un evento que se desprenda en el espacio y el tiempo de ella, y sea
aprehensible por los sentidos. El ejemplo clásico de un delito
Material o de resultado, es justamente el Homicidio, donde se
evidencia la acción de matar y el resultado muerte del hombre,
también otro de los ejemplos comunes es el Delito de Lesiones
Personales, en el cual se observa la conducta y un resultado
aprehensible sensorialmente perfectamente descritos en una relación
causa-efecto.
Ahora
bien, ya entendido lo que son Delitos Materiales y Delitos Formales,
cabe preguntarnos ¿Estos tipos penales admiten formas imperfectas de
realización? En el caso del Delito de Resultado (Material), es
posible la procedencia de la tentativa tanto inacabada como acabada,
ya que es justamente este tipo de delito el que permite diferenciar
entre actos ejecutivos y consumación, al requerir para su perfección
la producción de un determinado resultado exterior. Es el Homicidio
un Delito Material o de Resultado, por ende se puede perfectamente
hablar de tentativa de homicidio y homicidio frustrado, ya que en
este tipo penal son cabalmente diferenciables los actos ejecutivos
del resultado consumativo.
En
torno a los Delitos Formales o de Mera Actividad, se hace embarazoso
pensar que permita la procedencia de las dos formas de tentativa, ya
que en este tipo de delito no se espera o requiere la existencia de
un resultado, sino que el Delito se consuma con la mera acción
desplegada por el sujeto activo del Delito. No podría concebirse el
delito de Violación
de Domicilio como
frustrado, ya que si justamente se consuma con la simple acción, al
ingresar el sujeto activo del delito al interior del domicilio ajeno,
estaría ya consumando el delito sin la necesidad de la presencia de
un resultado exterior. Sin embargo, los Delitos de Mera Actividad sin
admiten tentativa, ya que la tentativa se caracteriza por la
ejecución parcial (La no realización de todo lo necesario para la
consumación), por ende, en el caso que sea sorprendido el sujeto
activo del delito tratando de ingresar al domicilio, sería una forma
de ejecución imperfecta, específicamente una tentativa de delito,
más no admitiría la frustración30.
6.-El
Homicidio y la determinación del animus
necandi
como presupuesto subjetivo para la punibilidad de su forma
imperfecta:
Sin
lugar a dudas, el Homicidio ha sido el delito sobre el cual se han
construido la gran mayoría de las elaboraciones teóricas que
componen la dogmática penal. Al ser el tipo penal de homicidio, un
delito material o de resultado, permite pues analizar la institución
del Delito Imperfecto en ambos escenarios. En este punto en
particular, se hará referencia a la tentativa acabada (frustración)
por razones prácticas, por cuanto en el día a día se observa en
los estrados judiciales un significativo número de causas las cuales
versan sobre el precitado delito frustrado.
Una
de las mayores controversias que se presentan al momento de analizar
un caso que verse sobre un Homicidio Frustrado, tiene que ver con la
delimitación del tipo subjetivo, en otras palabras, en precisar si
el sujeto activo al momento de actuar desveló una intención de
matar, o en cambio simplemente su intención fue dirigida a
lesionar31.
El
Código Penal Venezolano, prevé lo siguiente en cuanto al Delito de
Homicidio:
“Artículo
405.
El que intencionalmente
haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a
dieciocho años.” (Negrilla
nuestra).
Si
detallamos el contenido descriptivo del precitado tipo penal, podemos
evidenciar la exigencia del tipo subjetivo –dolo- lo que en el caso
del homicidio debe ser una intención unánimemente dirigida a
producir el resultado reprochado por la norma, que es justamente el
de dar muerte a otro ser humano. El problema casuístico suscita al
momento de poder discernir luego de haber corroborado el tipo
objetivo (Por supuesto, de imperfecta realización por ser lo que se
analiza en la presente), si efectivamente medió un elemento
subjetivo denominado Animus
Necandi
(animo de dar muerte) o en cambio un Animus
Laedendi
(animo de lesionar), el cual es exigido por artículo 413 del Código
Penal (2005) en la descripción típica32
del delito de Lesiones Personales.
La
Doctrina del Tribunal Supremo español ha sido muy vasta en cuanto a
este particular, y ha hecho mención de un conjunto de datos a tomar
en cuenta al momento de analizar las circunstancias del caso y
verificar el animus
necandi.
En este sentido, ha señalado:
“La
cuestión de la diferencia entre el animus
necandi y
laedendi
que determina la distinción entre los delitos contra la vida y los
delitos contra la integridad física, ha sido abordada en multitud de
sentencias de esta Sala (así, de 24 de noviembre de 2010 y las que
en ella se citan), que han venido a conformar como criterios a tener
en cuenta los siguientes: - arma utilizada, dirección número y
violencia de los golpes; -condiciones de tiempo y espacio;
-circunstancias conexas; - manifestaciones del agresor, palabras
acompañantes y precedentes a la acción, actividad anterior y
posterior; -relaciones previas entre víctima y agresor; - y el
origen de la agresión”33.
Este
conjunto de criterios representan datos objetivos para la
verificación de una circunstancia subjetiva, como lo es la presencia
del animus
necandi.
Por este motivo, los operadores de justicia deben prestar mucha
atención a la imbricación de estos criterios a los efectos de
determinar o descartar la voluntad homicida.
Siguiendo
el anterior criterio jurisprudencial comparado, es necesario comentar
cada uno de estos criterios que deben analizarse en el caso de un
“homicidio
frustrado”,
por supuesto, haciendo la salvedad que los comentarios son erigidos
en nuestra particular opinión.
- El arma utilizada: Efectivamente este dato objetivo permitiría determinar una voluntad criminal, por cuanto no es lo mismo atacar a una persona azotándola con un cinturón de vestir, que hacerlo con un arma de fuego que posee mayor capacidad letal. Por ejemplo el uso de un arma de fuego de alto calibre, de por sí representaría una situación dónde indudablemente debe prestarse mucha atención a las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, ya que la experiencia nos indica que no es lo más común que alguien utilice un arma automática sólo para lesionar a otra persona34.
- Dirección, número y violencia de los golpes: Es lógico pensar, que si una persona ataca a otra a la zona craneal en reiteradas oportunidades e imprimiendo fuerza considerable puede poner en riesgo la vida de la víctima, lo que efectivamente podría configurar un dato objetivo a tomar en cuenta en las circunstancias del caso, a los efectos de verificar la intención del autor. Ahora bien, esta posición del Tribunal Supremo español, parece complicar aún más el escenario en aquellos casos en los cuales este dato objetivo este ausente en las precitadas dimensiones. Por ejemplo, A mediante el uso de un arma de fuego y en medio de una persecución dispara en reiteradas oportunidades en contra de la humanidad de B, quien huyendo le está dando constantemente la espalda, y en virtud del persistente movimiento y la falta de tino del agresor logra impactar a la víctima en el pié produciéndole una lesión poco considerable. En el caso antes planteado según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo español, no podría descubrirse un ánimo de matar –Por lo menos en cuanto a la dirección de la herida-35.
- Condiciones de tiempo y espacio: En el análisis de los criterios que se comentan, debe salir a relucir la labor intelectual de los operadores de justicia, pero especialmente del Juzgador, por cuanto bajo la óptica de la Sana Critica debe evaluar circunstancias periféricas que permitirían reconstruir el aspecto subjetivo exteriorizado por el sujeto activo del delito. Por ejemplo, la experiencia nos indica que una persona común no se dirige en horas de la madrugada a la casa de otra, irrumpiendo ilícitamente mientras todos duermen, para agredir a otra, con la simple intención de lesionarla; o qué se diría del caso de A cita a B a un lugar baldío, o para luego estando allí agredirlo físicamente36.
- Circunstancias Conexas: La conexidad fáctica puede permitir prever un ánimo homicida. Por ejemplo A la concubina de B, quien luego de una acalorada discusión le dice a su esposo que si él decide terminar la relación se acabaría su razón de existir. Días después A se determina a atacar a B. Ese podría ser un ejemplo de una circunstancia que si bien no inmediata, tendría una conexión causal con el hecho analizado37.
- Manifestaciones del Agresor, palabras acompañantes y precedentes a la acción, actividad anterior y posterior: En muchas ocasiones el agresor actúa previendo la no presencia de testigos presenciales, por ello en estos casos el dicho de la víctima debe ser contrastado -bajo la sana crítica- con otros datos objetivos a los efectos de corroborar la veracidad. Si A agrede a B exclamando en reiteradas oportunidades “Te voy a matar”, efectivamente esa manifestación ha sido exteriorizada por el autor al tener ese rótulo inmediato en su mente38. Es importante en este caso, observar las manifestaciones ex ante y ex post de la agresión, en otras palabras, si existe algún precedente en cuanto a una amenaza de muerte, y si luego en plena ejecución y posterior de cometido el hecho el agresor sigue manifestando palabras acompañantes que denoten una intención más allá de la simple lesión física: “Te mataré cuándo te vea”; “Te dije que te iba a matar”; “Te mató”.
- Relaciones previas entre víctima y agresor: En este supuesto estamos ante una circunstancia que denota pues la enemistad manifiesta que puede existir entre víctima y victimario. Nadie podría dudar que si algún soldado romano se encontrase cara a cara con Trigranes el Grande39, y lo atacara ferozmente, estaríamos ante la presencia de un dato objetivo que denota un elemento subjetivo como lo es el ánimo de matar.
- Origen de la agresión: En este caso en particular no hay mucho que comentar, por cuanto sabemos que mientras exista un móvil en la agresión no se hará tan dificultosa la labor de precisar la intención del autor. El punto álgido se presenta en aquellos casos en los cuales no se observa móvil alguno, o cuando el motivo que suscite sea abyecto o fútil, circunstancia que efectivamente pondría cuesta arriba la labor probatoria y por supuesto la verificación del elemento subjetivo del animus necandi40.
7.-Momento
consumativo del Robo. Tratamiento jurisprudencial:
Nuestro
legislador, en el artículo 455 del Código Penal (2005) tipificó el
Robo (Tipo básico), en los siguientes términos:
“Quien
por medio
de violencia o amenazas de graves daños inminentes
contra personas o cosas, haya
constreñido
al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le
entregue
un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste,
será castigado con prisión de seis años a doce años”.
(Subrayado
nuestro).
El
delito de robo es un delito perennemente considerado como Contra
la Propiedad,
sin embargo, la doctrina ha advertido que este delito contempla una
estructura compleja en su realización, por cuanto exige varias
acciones que a su vez pueden constituir varios delitos,
independientemente de que luego se castiguen por separado conforme a
las reglas concursales, o de que sean absorbidos en la propia
penalidad del robo por su inherencia al mismo y su escaza gravedad
autónoma41,
lo que ha conllevado a que sea denominado como un Delito
Complejo.
Esta
situación de la complejidad del delito de robo es aprehensible ya
que justamente al verificarse entre los elementos objetivos se
encuentran tanto la acción de violencia – vis
absoluta y vis compulsiva42-
como la acción de apoderamiento.
Este
tipo penal de carácter patrimonial presenta presupuestos
diferenciadores en el plano objetivo del resto con la misma
naturaleza, empero, en el escenario subjetivo coincide en el ánimo
de lucro,
que no es más que el ánimo de enriquecimiento patrimonial43.
Una
vez analizados los tópicos anteriores, valga la oportunidad para
citar dos criterios jurisprudenciales de nuestra máxima Corporación
de Justicia, en Sala de Casación Penal, atinentes al momento
consumativo del Delito de Robo:
“El
delito de robo se
consuma con el simple hecho
de
apoderarse
por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque
sea por momentos;
basta
con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el
delincuente,
bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a
entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal
delito. Si
alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se
perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior...”
(Subrayado
y negrillas nuestras)44.
En
un mismo sentido, también ha señalado la Sala de Casación Penal:
“El
hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no
obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades,
resulte consumado,
lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse
apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo
aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no
cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud
de que el
robo es un delito instantáneo,
que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo
cual resulta inaceptable45.”
(Resaltado
y negrillas de nuestra responsabilidad).
Se
observa pues, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se
ha decantado por considerar al delito de Robo como un delito
instantáneo,
pero más allá de eso, lo interpreta como un Delito de Mera
Actividad.
Los
Delitos Instantáneos, según el maestro Grisanti Aveledo46,
son: “Aquellos
en los que la acción termina en el mismo instante en que el delito
respectivo queda consumado.” Doctrinalmente,
se habla de Delito Instantáneo y Delito Permanente, cuando se
clasifican los delitos en cuanto a la perduración del momento
ejecutivo, y su distinción tiene relevancia práctica, más en
cuanto al computo de la prescripción que a la determinación del
momento consumativo47.
Esto en virtud, de que podría decirse en el caso del Delito de Robo
que la acción termina con la consecución de un enriquecimiento
patrimonial por parte del autor del delito.
Consideramos,
que lo que debe delimitar con mayor claridad la Sala de Casación
Penal, es si estamos ante la presencia de un delito de Mera Actividad
o un delito de Resultado. De la inteligencia de los criterios
jurisprudenciales analizados, se entiende –Por lo menos desde
nuestro punto de vista- que la Sala de Casación Penal considera que
el delito de Robo es un Delito de Mera actividad, ya que se
consumaría con el simple hecho de apoderarse de la cosa mediante el
uso de violencia, prescindiendo de la consecución del
enriquecimiento patrimonial por parte del sujeto activo.
Este
criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es similar al adoptado por
la doctrina del Tribunal Supremo Español, en el siguiente sentido48:
“La
consumación se
produce con el apoderamiento
que es el verbo tipo que configura el tipo delictivo en su
integridad. Este apoderamiento
produce, como consecuencia, la entrada de los objetos en la esfera de
disponibilidad de los sujetos activos del delito de robo”.
(Subrayado
y negritas nuestro)
Para
la determinación del momento consumativo tanto del hurto como del
robo, se han esbozado diversas teorías, pero las dos más
resaltantes en la actualidad son, la teoría de la Amotio,
que
pregona que el delito de hurto (o robo), se consuma con el traslado
de la cosa de un lugar a otro (loco
at locus),
lo que conlleva a que con tocar o sujetar (acción del sujeto activo)
la Cosa
no hablaríamos de etapa consumativa, sino que se requeriría además
remover la cosa –resultado- de un lugar (ad
quo)
a otro lugar (ad
quem),
que poca relevancia presenta al momento de la consumación49.
Siendo así pues, bajo esta teoría el hurto y el robo serían
delitos de resultado.
La
segunda teoría preponderante, y con mayor aceptación, es la Teoría
de la Ablatio,
que a diferencia de la teoría anterior, para esta la simple remoción
es insuficiente para considerar la consumación del delito, dando
mayor relevancia al lugar ad
quem
-Lugar donde se traslada la Cosa-
como presupuesto para fijar la consumación del mismo. Tomando en
cuenta para establecer el lugar ad
quem dos
criterios, el de la esfera
de custodia de la víctima,
o el de la esfera
de disposición del sujeto activo del delito.
En el primero de los casos, se considera consumado el delito de hurto
–o robo- en el momento en que la cosa sale fuera del alcance de
vigilancia de la víctima, lo que significa que cuando estaría fuera
del alcance de actividad de la víctima, entonces ese sería el lugar
ad
quem.
El segundo, considera consumado el hurto –o robo- en el momento en
el cual la cosa es transportada al lugar donde desea el autor del
delito (lugar ad
quem).
Esta teoría –en ambos supuestos- a diferencia de la otra,
considera consumado por la mera acción del autor, por lo cual
concluye que el hurto –y el robo- son delitos formales o de mera
actividad.
Tanto
nuestro Tribunal Supremo de Justicia como el Tribunal Supremo
Español50,
coinciden en cuanto a que el Delito de Robo es un delito de mera
actividad, por ello no exigen un resultado para la consumación. Esto
tiene unas importantes implicaciones, y es que justamente el Delito
de Robo no admitiría las dos formas de tentativa (Acabada o
inacabada), descartando la posibilidad de concurrencia de la
Frustración, admitiendo simplemente la tentativa del delito de Robo.
Al
respecto, opina Muñoz Conde51,
que: “De
acuerdo con esta teoría puede decirse que el no llegar a tocar la
cosa, o el apoderamiento material sin disponibilidad, por
sorprendimiento in fraganti o seguido de persecución ininterrumpida,
constituyen tentativa; y la disponibilidad, aunque momentáneamente,
consumación. Para la consumación, no se requiere en ningún momento
que el sujeto activo llegue efectivamente a lucrarse con la cosa
hurtada.”
En
conclusión, debemos observar al robo como un delito de mera
actividad, por ende, una calificación jurídica como Robo en Grado
de Frustración, se apartaría del criterio pacífico de nuestra
Máxima Corporación de Justicia en Sala Penal.
Citas a píe de página
1
Carlos Luís Sánchez Chacín. Abogado (2010) UNERG, Especialista en Ciencias Penales y Criminalógicas (UNERG-2014),
investigador independiente de Derecho Penal y Derecho Procesal
Penal, administrador del Blog calsch.blogspot.com
2
El ilustre penalista venezolano Hernando Grisanti Aveledo, ha
señalado: “¿Qué
debe entenderse por iter criminis o camino delictivo?: La serie de
etapas, de fases, por las cuales atraviesa la vida del delito, desde
el momento en que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo
hasta la consumación del delito”.
Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Vigésima Segunda
Edición, Vadell Hermano Editores, Valencia-Venezuela. 2010. Pág.
271.
3
Mir Puig, alecciona: “Hasta
que una conducta humana llega a realizar perfectamente uno de los
tipos dolosos previstos en la Parte Especial del CP (consumación)
pasa por distintos momentos o fases, por los que se puede decir que
discurre el iter criminis. Por de pronto, el delito pasa por una
fase interna, primero, y por otra fase externa, después”.
Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, 8va. Edición,
Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2009. Pág.337.
4
Si bien todo delito nace en la mente del sujeto activo, no es menos
cierto que la Deliberación puede ser breve e incluso estar ausente.
En cambio, la resolución al ser un impulso de voluntad, es
requisito existencial de un delito doloso. Ver Mir Puig Op. Cit.
Pág. 337.
5
Al respecto, agrega Rodríguez Morales: “Debe
recalcarse que momentos como la ideación, la deliberación o la
decisión, quedan fuera del ámbito de lo punible, por lo que el
hecho de que una persona piense en cometer un delito, reflexione
acerca de sus ventajas y desventajas o los beneficios que le
reportaría perpetrarlo, e incluso que finalmente se decida a
hacerlo, teniendo toda la intención a tales efectos, no puede ser
castigado por el Derecho Penal. Todo esto queda en el ámbito
interno del individuo, no llegado a constituir comportamiento
exterior alguno”. Rodríguez
Morales, Alejandro, Síntesis de Derecho Penal Parte General, 2da.
Edición, primera reimpresión. Ediciones Paredes,
Caracas-Venezuela, 2009. Pág. 409.
6
No
se debe jerarquizar seres humanos, mediante el uso peyorativo del
poder punitivo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
contempla lo siguiente: Artículo 21. Todas
las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No
se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades
de toda persona.
2. La
ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para
que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas
positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas
personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo
se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las
fórmulas diplomáticas.
4. No
se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias
7
Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán, Parte General, 11 Edición,
Traducción del alemán al español por Prof. Juan Bustos Ramírez y
Prof. Sergio Yañez Pérez, Editorial Jurídica de Chile, Santiago
de Chile-Chile, 1970. Pág. 259.
8
Claro está, siempre y cuando concurran o existan dichos actos
preparatorios, en el sentido que no es requisito sine
qua nom su presencia
para la ejecución del delito y posterior consumación.
9
Mir Puig… “Por
ejemplo, para saber cuándo da comienzo la ejecución del homicidio
es preciso tener presente si el sujeto persigue matar con arma
blanca, con una pistola o con veneno”.
Op. Cit. Pág. 348.
10
Rionero, Giovanni y Vásquez, Migdalia, Estudios Actuales sobre
Delitos previstos en la Legislación Venezolana, Editorial Vadell
Hermanos, Caracas-Venezuela, 2013. Pág. 134. De igual forma señalan
los precitados autores: “…Si
la policía aprehendiera al sujeto apuntando a su víctima con
intención de matarla, no habría tentativa de homicidio pues el
comienzo de ejecución depende de que el sujeto activo “comience a
matar”. “Apuntar” no significaría “comenzar a matar”, por
tanto el sujeto no estaría realizando aún el verbo rector del tipo
de homicidio y su conducta sería absolutamente impune”.
11
Mir Puig, “Derecho Penal…”, Ob. Cit. Pág. 349.
12
Esta teoría tiene presente tanto el aspecto objetivo como
subjetivo, sugiere que hay que partir de la descripción típica
(objetivo) analizando la imagen que se forma el autor de los
acontecimientos ( Subjetivo-Plan final del autor), y de ese
contraste la conducta estaría enlazada en el verbo rector del tipo.
Para ahondar, ver Rodríguez Morales, Alejandro, “Síntesis de
Derecho…” OB. Cit. Pág. 413. También ver, Muñoz Conde,
Francisco, Teoría General del Delito, Segunda Edición, Editorial
Temis S.A, Bógota-Colombia, 2008. Pág. 144-145.
13
Como lo señala el catedrático de la Universidad de Sevilla, Muñoz
Conde: “Normalmente,
cuando los preceptos penales describen y tipifican un delito, lo
hacen refiriéndose al mismo en su forma consumada”.
Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito… Ob. Cit. Pág.
139.
14
La tentativa es una cuestión inexorablemente de tipicidad. Se dice
que es un dispositivo amplificador del tipo, por cuanto permite que
la punición retrotraiga a una etapa anterior a la consumación.
15
Nuestro legislador se ha acogido a la denominación de Tentativa y
Frustración para catalogar al delito imperfecto en sus dos
manifestaciones. Sin embargo, en España, la doctrina dominante ha
superado ese concepto y ha extendido dentro de la definición
jurídica “Tentativa”, tanto el intento inacabado (Anteriormente
Tentativa), y el intento fallido (Anteriormente Frustración), por
ello actualmente se denomina tentativa inacabada y tentativa
acabada.
16
Rodríguez Morales sostiene que: “…ese
carácter secundario o accesorio de la tentativa queda reflejado en
el hecho de que sin la necesaria conexión con el tipo principal
(por ejemplo, el homicidio) la misma no podría configurarse de
ningún modo, en otros términos, las normas que regulan la
tentativa serían inaplicables de no existir la norma principal que
tipifica el delito, y por ello es que se puede sostener su
dependencia o accesoriedad en lo que corresponde a la figura o a la
forma consumada del delito..”. Rodríguez
Morales, Alejandro, ¿Cuándo comienza el delito? La distinción
entre preparación y tentativa, Ediciones Paredes,
Caracas-Venezuela, 2009. Pág. 26.
17
Aunque algunos sostienen lo contrario, como es el caso de Zaffaroni,
Alagia y Slokar, quienes comentan: “No
es verdad que la tentativa sea un tipo objetivamente incompleto y
subjetivamente completo, porque en ella no se despliega totalmente
la causalidad (Por lo menos no se produce el resultado típico) y
por eso tampoco se desarrolla completamente el dolo que, montado
sobre la causalidad, no llega a término pues ésta se interrumpe;
el dolo queda sin cabalgadura”. Zaffaroni,
Eugenio Raúl, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Manual de
Derecho Penal Parte General, Segunda Edición, Editorial Ediar,
Buenos Aires-Argentina, 2006. Pág. 637.
18
No es correcto catalogar un delito culposo como frustrado, o peor
aún como tentado. Los tipos de imperfecta ejecución deben ser
inequívocamente dolosos, o por lo menos es la postura de la
doctrina mayoritaria.
19
Bacigalupo Zapater, Enrique, Manual de Derecho Penal Parte General,
Editorial Temis S.A, Santa Fe de Bógota-Colombia, 1997. Pág. 167.
20
Espero el lector comprenda que la denominación de las teorías como
subjetivas y objetivas es muy común en la doctrina jurídica, por
ello no ha de sorprendernos que más de una institución
jurídico-penal, sea desarrollada en base a teorías con los
referidos rótulos, aunque muchas veces se presta para confusión.
21
Max Ernest Mayer, citado por Jiménez Huerta, Mariano, en Derecho
Penal Mexicano, 5ta. Edición, Editorial Porrúa, S.A, México,
1985. Tomo I, pág. 363.
22
Zaffaroni, Eugenio, “Manual de Derecho…”, Ob. Cit. Pág. 640.
23
Para mejor comprensión, ver Zaffaroni, Eugenio, “Manual de
Derecho…”, Ob. Cit. Pág. 640.
24
Nuestro legislador estableció dentro del Artículo 80 del Código
Penal (2005) tanto la tentativa como la frustración. Al señalar:
“Son punibles, además
del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el
delito frustrado.
Hay
tentativa cuando,
con el objeto de cometer un delito, ha
comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha
realizado todo lo que es necesario
a la consumación del mismo, por causas independientes de su
voluntad.
Hay
delito frustrado cuando
alguien ha
realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es
necesario para consumarlo
y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes
de su voluntad”. (Negritas y Subrayado Nuestro).
25
Ya estos puntos han sido desarrollados en otro ensayo de mi autoría
denominado: “El Desistimiento Voluntario”.
26
Al respecto, Reinhart Maurach, opina: “Existe
pues tentativa de homicidio cuando la escopeta falla, el disparo no
da en el blanco, la herida no es mortal o la víctima mortalmente
alcanzada es curada a tiempo…” Maurach,
Reinhart, Tratado de Derecho Penal, Ediciones Ariel,
Barcelona-España, 1962. Pág. 171-204.
27
Reyes Echandía, Alfonso, La Tipicidad, 5ta. Edición, Universidad
Externado de Colombia, 1981. Pág. 171.
28
En ninguno de los delitos citados se requiere la existencia de un
resultado material, entendido como el evento separado espacio
temporalmente de la acción.
29
Rodríguez Morales, Alejandro, “Síntesis de Derecho Penal”, Ob.
Cit. Pág. 168.
30
En el caso del delito de Violación, previsto y sancionado en el
artículo 374 del Código Penal venezolano (2005), se trata de un
Delito de Mera Actividad, e incluso, doctrinalmente es denominado
como un delito de un solo acto o unisubsistente, ya que el delito
sólo puede ser cometido en un solo acto. Nuestra opinión es que
este delito no admite frustración (Aunque si tentativa),
fundamentado en que justamente si el Delito se consuma con la mera
acción (Y en este caso con una única acción, la de penetrar), y
al ser una característica de la frustración justamente la
ejecución total o mejor dicho de todo lo necesario para la
consumación (En este delito la acción de penetrar), no cabría en
este delito de ninguna forma. Al respecto, ha señalado el
catedrático patrio Carmelo Borrego: “En
el caso del Delito de Violación que se define por la introducción
peneal o de objeto en las cavidades erógenas del ser humano, no hay
ningún proceso por causal derivado y distinto de la conducta del
sujeto, por lo cual no me cabe duda de que es un delito de mera
actividad que no es susceptible de frustración”.
Carmelo Borrego, AAVV, LEXTRA, Revista de Ciencias Penales, “Delitos
Sexuales”, Segunda etapa, año 1, Nº 1-2011, Librería Jurídica
Alvaro Nora, Pág. 253.
31
Por supuesto que esta complejidad en el análisis de estos asuntos
ha conllevado a que se realicé -no en pocas oportunidades- erróneas
calificaciones por parte del Ministerio Público en las resoluciones
acusatorias, y en otros casos existiendo una buena y sustentada
calificación por parte del Ministerio Público, el Juez de
Instancia yerre al momento de realizar un cambio de calificación.
32
Artículo
413.
El que sin intención
de matar,
pero
sí de causarle daño,
haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un
perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades
intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
33
Tribunal Supremo-Sala de lo Penal, ATS
10039/2013, Nº de Resolución: 1979/2013, Ponente: Perfecto Agustín
Andrés Ibáñez.
34
Esto bajo el prisma de que sean particulares los involucrados, ya
que si se trata de una acción desplegada por un funcionario de la
fuerza pública o seguridad, serian un caso que debe observarse
desde otra perspectiva.
35
No dudamos que en el caso ejemplificado nos encontramos ante un
evento que devele un animus
necandi, sólo que por
la carencia de datos objetivos podría dificultar la labor
probatoria, que como sabemos debe ser la mínima, capaz de superar
toda duda razonable para sustentar una sentencia condenatoria.
36
Por supuesto que estas situaciones planteadas, requieren la
presencia de otros datos objetivos concurrentes, que imbricados
entre sí, permitirían pues revelar la intención del autor.
37
De igual manera, este criterio debe estar acompañado de otros datos
objetivos, ya que su simple concurrencia no podría revelar en lo
absoluto un ánimo de matar, porque A podría haber querido
simplemente lesionar a B por el dolor que le produce la ruptura
sentimental.
38
Claro está, si se cuenta con testigos presenciales de las
manifestaciones del agresor, abriría las puertas con mayor holgura
para visualizar un ánimo homicida por parte del agresor.
39
Tigranes
II el Grande (en armenio Տիգրան
Մեծ, armenio del este Tigran
Mets, armenio
oriental Dikran
Medz,
también llamado a veces Tigran II) fue un emperador
de Armenia entre 95 y 55 a. C. que
llevó a Armenia a la cúspide de su poder convirtiéndola en la
mayor potencia en el Este romano. Tigranes nació sobre 140 a. C. y
era hijo o sobrino de Artavasdes
I o
de Tigranes
I.
Era miembro pues de la Dinastía
Artáxida.
Se casó con Cleopatra, hija de Mitrídates
VI del Ponto.
Fue enemigo de Roma, lo que conllevó a que se produjera la llamada
Batalla Triganocerta, donde por traición al final termino siendo
derrotado. Extraído de
http://es.wikipedia.org/wiki/Tigranes_II_el_Grande
40
En este tipo de casos es
recomendable hacer uso de los otros datos de verificación o
corroboración ya mencionados.
41
Muñoz Conde, Francisco, Derecho Penal Parte Especial, Décimosexta
Edición, Revisada y puesta al día, editorial Tirant Lo Blanch,
Valencia-España, 2007. Pág. 397.
43
Para Muñoz Conde, ánimo de lucro, se corresponde a: “Incluye
cualquier tipo de ventaja o beneficio patrimonial que el sujeto se
proponga conseguir mediante el apoderamiento de alguna cosa ajena.”
Derecho Penal Parte General…Ob. Cit. Pág. 375.
46
Grisanti Aveledo, Hernando, “Lecciones de Derecho Penal…”, Ob.
Cit. Pág. 86.
47
Ejemplo clásico del delito instantáneo, es el Homicidio, por
cuanto la acción de quien ejecuta el delito acaba con la vida del
sujeto pasivo (Aunque no siempre se presenta el resultado muerte de
forma inmediata). Ejemplo clásico de delito permanente, es el
Secuestro, donde la ejecución se dilata –cual liga de goma
estirada- a través del tiempo, manteniéndose un estado de
permanencia consumativo. En el primero (Instantáneo) se computara
la prescripción desde el momento de verificarse el resultado
muerte, que en la gran mayoría de los casos es ipso
facto. En cambio, en
el segundo (Permanente), se computara la prescripción desde el
momento en que cese la situación que dilata la ejecución del
delito, en este caso en el momento en que se libera a la persona que
ha sido cautiva a raíz del secuestro. Es
importante destacar, que la gran mayoría de los tipos penales son
Delitos Instantáneos.
48
STS
4889/2011, Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, 588/2011, ponencia
JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN.
49
Rionero y Vásquez, “Estudios Actuales sobre Delitos Previstos en
la Legislación Venezolana”… Ob. Cit. Pág. 137. De igual
manera, señalan los precitados autores: “Si
el hurto se consuma según esta teoría con la contrectation, y no
ya con el acto de llevar la mano sobre la cosa ajena, es claro que
requiere el resultado consecutivo a la acción del ladrón de que la
cosa sea removida de un lugar a otro. De esta manera, el
hurto deja de ser un delito formal (de mera actividad) para
convertirse en un delito material (de resultado) pues lo que viola
la posesión ajena sobre la cosa no es la simple acción del ladrón
sino su efecto:
la remoción de la cosa de un lugar a otro”. (Negrillas
nuestras).
50
Inclusive, criterio aceptado por la Jurisprudencia colombiana: “Para
la jurisprudencia colombiana el delito de hurto se consuma cuando el
objeto material sale de la órbita de dominio o de custodia de su
último tenedor y se logre algún grado de disposición jurídica
sobre el mismo”.
Corte
Suprema de Justicia, República de Colombia, Proceso 16638,
31-07-2003, ponente Magistrado HERMAN
GALÁN CASTELLANOS
51Muñoz
Conde, Francisco, Derecho Penal… Ob. Cit. Pág. 376.
Muy clara la información, precisamente buscaba info sobre la tentativa de asesinato y ha sido clarisima.
ResponderEliminarsaludos