El Principio de Investigación Integral en el Proceso Penal

Carlos Luís Sánchez Chacín1
"El Estado no tiene el derecho ni la potestad de perseguir a sus ciudadanos a cualquier precio, culpables e inocentes tienen el mismo derecho a que se respeten las reglas de juego que imponen la Constitución y las leyes, es preferible un sistema en el que un culpable logre pasar por inocente a un sistema en el que los inocentes puedan ser fácilmente declarados culpables". Dr. Alan M. Dershowitz, Profesor en la Harvard Law School

El Sistema garantista o acusatorio, representa una metodología de investigación que dista del antagónico sistema inquisitivo, ya que en este último la investigación está supeditada a la actuación de un funcionario del poder judicial denominado Juez instructor, quien inicia la investigación, realiza las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, sin intervención alguna del Ministerio Público, todo ello a espalda de quien se encuentra vinculado presuntamente a los hechos, vulnerando de esta forma la contradicción y cercenando cualquier vestigio del derecho a la defensa, al reunir en un mismo sujeto (el juez) las labores de investigación-acusación-juzgamiento, siendo inocua la imparcialidad como manifestación del principio del Juez natural.

En cambio, el Sistema garantista, al disponer de una estructura adversarial, discrimina los roles de acusar y juzgar, pues los mismos no deben recaer sobre un mismo funcionario o institución, siendo pues, el Ministerio Público quien debe iniciar la averiguación penal, dirigir las diligencias de investigación, excitar al órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción penal positiva (acusación), para someter a enjuiciamiento a los presuntos autores o participes del hecho, correspondiendo al Juez, sólo una labor de control y decisoria sobre las pretensiones sometidas a su conocimiento. Permitiendo durante el desarrollo de la etapa de investigación o preparatoria la participación activa del imputado y su defensa, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso legal.

La investigación penal, representa la primera fase procedimental, la cual vislumbra una construcción historiográfica de la verdad. Podría decirse, que la investigación penal, es una labor de ingeniería de la verdad. Se busca con ella, traer al presente un hecho ocurrido en el pasado, mediante un proceso epistemológico de construcción de la verdad2, con la mayor capacidad de veracidad posible, lo que constituye un elemento primordial para la redefinición de los conflictos sociales3.

La Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), publicada en Gaceta Oficial N° 38647 del 19-03-2007, prevé que el Ministerio Público fiscal, ostenta una serie de atribuciones que le permiten ejercer la función por la cual ha sido instituido, específicamente el artículo 16 del precitado instrumento normativo, dispone lo siguiente:

Son competencias del Ministerio Público:
Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
1. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
2.Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Es un norte Constitucional y legal, para el Ministerio Público como institución que representa al Estado en la titularidad del ejercicio de la acción penal de los delitos de acción pública (Art. 11 COPP), delinear su actuación siempre al efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales que componen o dan forma al Debido Proceso, generando como consecuencia irremediable, que la actuación desplegada por el Ministerio Público sea proba (artículo 11 LOMP) y por supuesto, objetiva: “Art. 10 LOMP: Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia.”
Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, al hablar de objetividad, etimológicamente nos referimos a: “adj. Perteneciente o relativo al objeto en si mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir”. En este sentido, la actuación del Ministerio Público en el ejercicio de sus facultades persecutorias debe ser estrictamente objetivo, divorciado totalmente de prejuicios y de la tan nefasta irracionalidad.
En el Libro Segundo (Del procedimiento Ordinario), Titulo I (Fase Preparatoria), Capitulo I (Normas Generales), el legislador ha establecido el levmotiv de la investigación preparatoria en el procedimiento penal, el cual es la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada (Art. 262 COPP).
En torno a lo anterior, el autor peruano Frank Almanza Altamirano, alecciona lo siguiente: “La actividad previa y de preparación del juicio oral es la investigación preparatoria, la cual es una actividad investigativa que reemplaza en la práctica a la etapa de instrucción del antiguo proceso penal... Esta actividad debe ser eficaz pero respetuosa de las garantías fundamentales de todo imputado”4
El Juicio Oral y Público, es el escenario estelar del proceso penal5, por ende, el mismo debe ser preparado de forma meticulosa, para que su realización se torne justificada y necesaria, al Juicio no se va exclusivamente a alegar, porque el alegato no genera convicción, al juicio se va a probar proposiciones, las pruebas si generan convicción, por ello debe existir una fase que funja como iter procesal de recolección del material probatorio (Elemento de convicción) que pueda sustentar tanto la tesis fiscal (acusación), como la antítesis defensiva (Defensa), es a esto lo que alude el denominado “Principio de Investigación Integral”.
El Principio de Investigación Integral, responde a una exigencia teleológica del proceso penal, la cual está inserta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
Al ser la búsqueda de la verdad, el objeto primordial del Proceso Penal, es claro asumir la necesidad de que el titular de la acción penal y director de la investigación, que es el Ministerio Público, debe esbozar una investigación cabal, con un grado mínimo de exhaustividad, procurando no sólo recabar elementos de fuerza incriminatoria, sino también aquellos, que de alguna manera puedan servir para atenuar o extinguir dicha fuerza de incriminación, favoreciendo al imputado.
Ha señalado el maestro alemán Claus Roxin, que: “La fiscalía tiene que averiguar los hechos; para ello, tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo6”.
En afinidad a lo indicado, la Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605 de fecha 12/07/2000: “Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal , pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.”  
El artículo 263 del Código de rito penal, establece el alcance o lo que denominamos como principio de investigación integral, en los siguientes términos: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”7.
Cónsono a lo anteriormente señalado, la Dra. Magaly Vásquez González, nos ilustra:
Conforme a la previsión del artículo 263 el Ministerio Público en el curso de la investigación, no sólo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparle, y en este último caso estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene el carácter de “parte de buena fe” que ha caracterizado la labor del Ministerio Público, pues de conformidad con el sistema que contempla el COPP, la labor del Ministerio Público debe esar orientada a la búsqueda de la verdad”8.
A consideración de la precitada autora, el Ministerio Público debe realizar una investigación integral motivado a la exigencia de actuar de buena fe, cuestión con la coincidimos totalmente, sin embargo, la buena fe procesal en la etapa investigativa, exclusivamente va referida a la realización de diligencias de investigación de consecuencias múltiples, o sea, no direccionadas a un resultado unilateral de inculpación, ya que efectivamente, la exclusividad de dirección de la investigación por parte del Ministerio Público, y la falta de actuación protagónica del imputado durante la recolección de los elementos de convicción, hacen menesteroso, que el desempeño del Ministerio Público sea objetivo y profundamente ético, a los efectos de garantizar al imputado que a través de los canales legales regulares pueda hacer los planteamientos o requerimientos de diligencias de investigación que considere útiles y necesarios para desvirtuar la imputación en su contra (Art. 287 COPP)9.
Aún cuando el imputado y su defensa técnica se acojan a una abrumante pasividad durante la fase de investigación, el Ministerio Público debe persistir en una investigación integral, no olvidemos pues, que una de sus atribuciones de esta institución es justamente la de ser garante del Debido Proceso y de los derechos y garantías constitucionales, de la víctima, pero también del imputado.
Si el Ministerio Público, durante el desarrollo de la investigación logra dar con elementos de convicción que exclusivamente exculpen, debe ejercer la acción penal de forma negativa, en otras palabras, debe excitar al órgano jurisdiccional a decretar el sobreseimiento de la causa. Si por el contrario, logra recolectar elementos inculpatorios y también elementos exculpatorios (Ambos son de interés para la el ejercicio de la defensa), entonces debe hacer constar ambos, el hacerlos constar no es más que incorporarlos a las actuaciones propias de la instrucción, para que de esta forma pueda cumplir con la obligación legal de facilitarlos al imputado y su defensa.
El principio de investigación integral no debe ser extendido a escenarios que le son ajenos, como por ejemplo lo es el momento de la presentación del menú probatorio, ya que el Fiscal del Ministerio Público, está obligado a hacer constar y facilitar esos elementos exculpatorios al imputado, más no a promoverlos, ya que esa es una facultad que debe ejercer el imputado y su defensa técnica, conforme a la estrategia defensiva que hayan trazado.
En la praxis, se ve con frecuencia como los imputados, muchas veces por erróneas asesorías de sus defensas técnicas, deciden irse a juicio bajo una condición de “desnudez probatoria”, al no ofertar medio de prueba alguna para afianzar su antítesis, creyendo que el Ministerio Público está obligado a promover los medios de prueba que benefician al imputado, cuando realmente no es así, la obligación del Ministerio Público sólo está reservada a hacer constar y facilitar, no a promoverlas, esa atribución queda en manos del imputado y su defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del COPP.
En cuanto a lo anteriormente indicado, el Dr. Christian Salas Beteta, alecciona lo siguiente:
El abogado del imputado no es un sujeto pasivo que ve cómo el fiscal realiza y dispone de actos de investigación. En un sistema acusatorio, con matriz adversarial, en el que se busca el contradictorio y la igualdad de armas, no se concibe un defensor que se limite a esperar el resultado de la investigación que dirige el fiscal. El defensor también puede (y debe) realizar actuaciones estrátegicas de investigación, negociación, formulación de teoría del caso para la refutación y ofrecer pruebas. El defensor está facultado para intervenir en cada momento del proceso, a fin de velar por el respeto de los derechos de su patrocinado y determinar su estrategia más favorable10.”
No se puede asumir que la carga probatoria del Fiscal sea tanto inculpatoria como exculpatoria, eso es absolutamente irracional, contradictorio. El Fiscal tiene el 100% de la carga probatoria, pero ese desplazamiento absoluto de la carga probatoria va referido a la prueba de cargo, no a la de descargo. Si el imputado y su defensa son inertes, entonces se irán a juicio con la expectativa de que el Ministerio Público no pueda sustentar su tesis (Renunciarían a su derecho a probar, dependiendo de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en aras del principio de Comunidad de Prueba), corriendo altas probabilidades de resultar perdedor, ya que como sabemos bien, en el Juicio se da una especie de rueda de la fortuna, que muchas veces gira en favor del imputado, pero otras veces gira en favor del acusador, si el imputado no ofrece pruebas porque espera que el Ministerio Público lo haga por él, solamente estará observando como el acusador gira una y otras vez la rueda, con el riesgo que resulte condenado.
La investigación penal, es un escenario que debe percutir la creatividad11, el Ministerio Público y el imputado y su defensa, deben trazar estrategias de investigación, lógicas, coherentes y sobre todo ingeniosas para poder contribuir así a la materialización de la búsqueda de la verdad. El burocratismo investigativo que aqueja en el algunos casos al Ministerio Público, y la apatía e inercia de la defensa en el desarrollo de la fase preparatoria, son verdaderas patologías del Sistema Penal, generando como consecuencia acusaciones infundadas en el caso del Ministerio Público, o Juicios sin ninguna oportunidad de victoria para la defensa.
En cuanto a este tópico, el maestro argentino Alberto Binder, ha indicado:
En la realidad de la mayoría de nuestro sistemas procesales, lo que debería ser una actividad creativa se ha convertido en una actividad rutinaria, en una simple acumulación, más o menos mecánica, de hojas que transcriben actas. Este fenómeno de burocratización de la investigación -fenomeno que genera mucha impunidad- es una consecuencia del procedimiento escrito y de la adopción del sistema inquisitivo en esta fase, lo cual lleba necesariamente a una formalización excesiva de la investigación12”.
Se observa pues, que aún y cuando nuestro sistema penal es de corte garantista (predominantemente acusatorio), no podemos ignorar la realidad que impera en el plano operativo del sistema de justicia, el cual refleja más una metodología de investigación inquisitiva, al poseer los dañinos rasgos de la burocratización, trabajo mecánico, delegación de funciones, situaciones que degeneran la misión teleológica de la fase de investigación, como lo es la preparación del Juicio Oral y Público.


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1Abogado Universidad Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Venezuela (2010). Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, Universidad Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Venezuela (2014). Investigador independiente en ciencias penales. Correo electrónico calschpenalista@hotmail.com
2 En cuanto a este punto, Christian Salas Beteta, opina lo siguiente: “Es en esta primera fase donde el fiscal halla los elementos materiales e informaciones que empleará como medio de prueba en el juicio oral. De modo tal que, desde el punto de vista del Ministerio Público, sin una adecuada estrategia de investigación no se logrará obtener los elementos que acrediten la versión acusadora y, por ende, será imposible siquiera pasar el filtro de la fase intermedia y mucho menos llegar a juicio oral. Del mismo modo, el defensor del imputado -si bien no tiene la obligación de probar- está facultado para participar en las diligencias de investigación”. El Proceso Penal Común, Gaceta Penal & Procesal Penal, Lima, Perú. Pág. 145
3 Al respecto, señala Alberto Binder: “El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco...”Introducción al Derecho Procesal Penal, editorial Ad-Hoc, 2da. Edición actualizada y ampliada, 2009. Pág. 234.
4“El Proceso Penal y los Medios Impugnatorios”, Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación (APECC), 2015. Pág. 37
5En torno a este particular, es propicio traer a colación lo manifestado por el jurista peruano Christian Salas Beteta, cuando indica que: “...el juicio es la etapa “principal” del proceso, seguramente, debido a que en ella se actúa la prueba y se decide sobre la responsabilidad penal del acusado, a ello se aúna que en esta fase confluyen los principios procesales de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad. Bajo tal apreciación, lo correcto sería calificarla como “estelar” (no simbólica) y no tanto como “principal”, ya que en sí, todas las etapas del proceso revisten importancia, de moda tal que, por ejemplo, no habría juicio si la acusación no superara el filtro de la etapa intermedia y no habría acusación sin una adecuada investigación preparatoria.” El Proceso Penal Común, Gaceta Penal & Procesal Penal, Lima, Perú. Pág. 267
6Derecho Procesal Penal , Editores Del Puerto, Buenos Aires, Argentina. 2000. Pág. 330
7El eximio procesalista venezolano Rodrígo Rivera Morales, al opinar sobre este punto, ha indicado lo siguiente: “De lo expuesto sobre el Ministerio Público y del sistema garantista democrático consagrado en la Constitución, se deduce que en cumplimiento del principio de legalidad y de oficialidad, el Ministerio Público en sus actuaciones frente a los casos concretos, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad material, imponiéndose lo que la doctrina denomina el principio de investigación integral lo cual se admite como un deber funcional, lo que significa que tiene que localizar y escudriñar todos los elementos de evidencia, sean incriminantes o descriminantes, conforme disponen los artículos 262 y 263 del COPP”. Manual de Derecho Procesal Penal, Libreria Jurídica Rincón, Universidad Católica del Tachira, 2012. Pág. 416.
8“Derecho Procesal Penal venezolano”, 6ta, edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 2015. Pág. 204.
9 Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
10El Proceso Penal Común, Gaceta Penal & Procesal Penal, Lima, Perú. Pág. 148
11Relacionado a la fase preparatoria, Binder, menciona: “La investigación es una actividad eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con ese incertidumbre. Se trata, pues, de la actividad que encuentra o detecta los medios que serviran de prueba”. Op. Cit. Pág. 236.

12Op. cit. Pág. 237.

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