El Principio de Investigación Integral en el Proceso Penal
Carlos
Luís Sánchez Chacín1
"El
Estado no tiene el derecho ni la potestad de perseguir a sus
ciudadanos a cualquier precio, culpables e inocentes tienen el mismo
derecho a que se respeten las reglas de juego que imponen la
Constitución y las leyes, es preferible un sistema en el que un
culpable logre pasar por inocente a un sistema en el que los
inocentes puedan ser fácilmente declarados culpables". Dr.
Alan M. Dershowitz, Profesor en la Harvard Law School
El
Sistema garantista o acusatorio, representa una metodología de
investigación que dista del antagónico sistema inquisitivo, ya que
en este último la investigación está supeditada a la actuación de
un funcionario del poder judicial denominado Juez instructor, quien
inicia la investigación, realiza las diligencias necesarias para el
esclarecimiento del hecho, sin intervención alguna del Ministerio
Público, todo ello a espalda de quien se encuentra vinculado
presuntamente a los hechos, vulnerando de esta forma la contradicción
y cercenando cualquier vestigio del derecho a la defensa, al reunir
en un mismo sujeto (el juez) las labores de
investigación-acusación-juzgamiento, siendo inocua la imparcialidad
como manifestación del principio del Juez natural.
En
cambio, el Sistema garantista, al disponer de una estructura
adversarial, discrimina los roles de acusar y juzgar, pues los mismos
no deben recaer sobre un mismo funcionario o institución, siendo
pues, el Ministerio Público quien debe iniciar la averiguación
penal, dirigir las diligencias de investigación, excitar al órgano
jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción penal positiva
(acusación), para someter a enjuiciamiento a los presuntos autores o
participes del hecho, correspondiendo al Juez, sólo una labor de
control y decisoria sobre las pretensiones sometidas a su conocimiento. Permitiendo durante el desarrollo de la etapa de
investigación o preparatoria la participación activa del imputado y
su defensa, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y
debido proceso legal.
La
investigación penal, representa la primera fase procedimental, la
cual vislumbra una construcción historiográfica de la verdad.
Podría decirse, que la investigación penal, es una labor de
ingeniería de la verdad. Se busca con ella, traer al presente
un hecho ocurrido en el pasado, mediante un proceso epistemológico
de construcción de la verdad2,
con la mayor capacidad de veracidad posible, lo que constituye un
elemento primordial para la redefinición de los conflictos
sociales3.
La
Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), publicada en Gaceta
Oficial N° 38647 del 19-03-2007, prevé que el Ministerio Público
fiscal, ostenta una serie de atribuciones que le permiten ejercer la
función por la cual ha sido instituido, específicamente el artículo
16 del precitado instrumento normativo, dispone lo siguiente:
“Son
competencias del Ministerio Público:
Velar
por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la
República, así como las demás leyes.
1.
Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha
de la administración de justicia, el respeto de los derechos
y garantías constitucionales, así como de los tratados,
convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República,
actuando de oficio o a instancia de parte.
2.Ordenar,
dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y
acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los
órganos con competencia especial y de apoyo en materia de
investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar
la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión
con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y
establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás
partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y
pasivos relacionados con su perpetración”. (Negrilla y subrayado
nuestro).
Es
un norte Constitucional y legal, para el Ministerio Público como
institución que representa al Estado en la titularidad del ejercicio
de la acción penal de los delitos de acción pública (Art. 11
COPP), delinear su actuación siempre al efectivo resguardo de los
derechos y garantías constitucionales que componen o dan forma al
Debido Proceso, generando como consecuencia irremediable, que la
actuación desplegada por el Ministerio Público sea proba (artículo
11 LOMP) y por supuesto, objetiva: “Art. 10 LOMP: Los
fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán
sus actos a criterios de objetividad,
procurando siempre la correcta interpretación de la ley con
preeminencia de la justicia.”
Conforme
al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, al hablar
de objetividad,
etimológicamente nos referimos a: “adj. Perteneciente o
relativo al objeto en si mismo, con independencia de la propia manera
de pensar o de sentir”. En
este sentido, la actuación del Ministerio Público en el ejercicio
de sus facultades persecutorias debe ser estrictamente objetivo,
divorciado totalmente de prejuicios y de la tan nefasta
irracionalidad.
En
el Libro Segundo (Del procedimiento Ordinario), Titulo I (Fase
Preparatoria), Capitulo I (Normas Generales), el legislador ha
establecido el levmotiv de
la investigación preparatoria en el procedimiento penal, el cual es
la preparación del juicio oral y público mediante la investigación
de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción
que permitan
fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o
imputada (Art. 262 COPP).
En
torno a lo anterior, el autor peruano Frank Almanza Altamirano,
alecciona lo siguiente: “La actividad previa y de
preparación del juicio oral es la investigación preparatoria, la
cual es una actividad investigativa que reemplaza en la práctica a
la etapa de instrucción del antiguo proceso penal... Esta actividad
debe ser eficaz pero respetuosa de las garantías fundamentales de
todo imputado”4
El
Juicio Oral y Público, es el escenario estelar del proceso penal5,
por ende, el mismo debe ser preparado de forma meticulosa, para que
su realización se torne justificada y necesaria, al Juicio no se va exclusivamente a
alegar, porque el alegato no genera convicción, al juicio se va a
probar proposiciones, las pruebas si generan convicción, por ello
debe existir una fase que funja como iter procesal de recolección
del material probatorio (Elemento de convicción) que pueda sustentar
tanto la tesis fiscal (acusación), como la antítesis defensiva
(Defensa), es a esto lo que alude el denominado “Principio
de Investigación Integral”.
El
Principio de Investigación Integral, responde a una exigencia
teleológica del proceso penal, la cual está inserta en el artículo
13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo
siguiente: “El
proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías
jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
Al
ser la búsqueda de la verdad, el objeto primordial del Proceso
Penal, es claro asumir la necesidad de que el titular de la acción
penal y director de la investigación, que es el Ministerio Público,
debe esbozar una investigación cabal, con un grado mínimo de
exhaustividad, procurando no sólo recabar elementos de fuerza
incriminatoria, sino también aquellos, que de alguna manera puedan
servir para atenuar o extinguir dicha fuerza de incriminación,
favoreciendo al imputado.
Ha
señalado el maestro alemán Claus Roxin, que: “La
fiscalía tiene que averiguar los hechos; para ello, tiene que reunir
con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de
descargo6”.
En
afinidad a lo indicado, la Sentencia Nº 962 de Sala de Casación
Penal, Expediente Nº C00-0605 de fecha 12/07/2000: “Al
crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena
fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en
relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido
proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia
condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico
Procesal Penal , pues está en la obligación, al igual que el juez,
de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta
manera cualquier acción que las violenten.”
El
artículo 263 del Código de rito penal, establece el alcance o lo
que denominamos como principio de investigación integral, en los
siguientes términos: “El
Ministerio Público en
el curso de la investigación hará constar
no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la
inculpación del imputado o imputada, sino
también aquellos que sirvan para exculparlo.
En
este último caso, está obligado a facilitar
al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”7.
Cónsono a lo anteriormente señalado,
la Dra. Magaly Vásquez González, nos ilustra:
“Conforme a la
previsión del artículo 263 el Ministerio Público en el curso de la
investigación, no sólo a hacer constar las circunstancias útiles
para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias
que puedan exculparle, y en este último caso estará obligado a
facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se
mantiene el carácter de “parte de buena fe” que ha caracterizado
la labor del Ministerio Público, pues de conformidad con el sistema
que contempla el COPP, la labor del Ministerio Público debe esar
orientada a la búsqueda de la verdad”8.
A
consideración de la precitada autora, el Ministerio Público debe
realizar una investigación integral motivado a la exigencia de
actuar de buena fe, cuestión con la coincidimos totalmente, sin
embargo, la buena fe procesal en la etapa investigativa,
exclusivamente va referida a la realización de diligencias de
investigación de consecuencias múltiples, o sea, no direccionadas a
un resultado unilateral de inculpación, ya que efectivamente, la
exclusividad de dirección de la investigación por parte del
Ministerio Público, y la falta de actuación protagónica del
imputado durante la recolección de los elementos de convicción,
hacen menesteroso, que el desempeño del Ministerio Público sea
objetivo y profundamente ético, a los efectos de garantizar al
imputado que a través de los canales legales regulares pueda hacer
los planteamientos o requerimientos de diligencias de investigación
que considere útiles y necesarios para desvirtuar la imputación en
su contra (Art. 287 COPP)9.
Aún cuando el imputado y su defensa
técnica se acojan a una abrumante pasividad durante la fase de
investigación, el Ministerio Público debe persistir en una
investigación integral, no olvidemos pues, que una de sus
atribuciones de esta institución es justamente la de ser garante del
Debido Proceso y de los derechos y garantías constitucionales, de la
víctima, pero también del imputado.
Si el Ministerio Público, durante el
desarrollo de la investigación logra dar con elementos de convicción
que exclusivamente exculpen, debe ejercer la acción penal de forma
negativa, en otras palabras, debe excitar al órgano jurisdiccional a
decretar el sobreseimiento de la causa. Si por el contrario, logra recolectar elementos inculpatorios y también elementos
exculpatorios (Ambos son de interés para la el ejercicio de la defensa), entonces debe hacer constar ambos, el hacerlos constar no
es más que incorporarlos a las actuaciones propias de la
instrucción, para que de esta forma pueda cumplir con la obligación
legal de facilitarlos al imputado y su defensa.
El principio de investigación integral
no debe ser extendido a escenarios que le son ajenos, como por
ejemplo lo es el momento de la presentación del menú probatorio, ya
que el Fiscal del Ministerio Público, está obligado a hacer constar
y facilitar esos elementos exculpatorios al imputado, más no a
promoverlos, ya que esa es una facultad que debe ejercer el imputado
y su defensa técnica, conforme a la estrategia defensiva que hayan
trazado.
En
la praxis, se ve con frecuencia como los imputados, muchas veces por
erróneas asesorías de sus defensas técnicas, deciden irse a juicio
bajo una condición de “desnudez probatoria”,
al no ofertar medio de prueba alguna para afianzar su antítesis,
creyendo que el Ministerio Público está obligado a promover los
medios de prueba que benefician al imputado, cuando realmente no es
así, la obligación del Ministerio Público sólo está reservada a
hacer constar y facilitar, no a promoverlas, esa atribución queda en
manos del imputado y su defensa conforme a lo dispuesto en el
artículo 311 del COPP.
En
cuanto a lo anteriormente indicado, el Dr. Christian Salas Beteta,
alecciona lo siguiente:
“El abogado del
imputado no es un sujeto pasivo que ve cómo el fiscal realiza y
dispone de actos de investigación. En un sistema acusatorio, con
matriz adversarial, en el que se busca el contradictorio y la
igualdad de armas, no se concibe un defensor que se limite a esperar
el resultado de la investigación que dirige el fiscal. El defensor
también puede (y debe) realizar actuaciones estrátegicas de
investigación, negociación, formulación de teoría del caso para
la refutación y ofrecer pruebas. El defensor está facultado para
intervenir en cada momento del proceso, a fin de velar por el respeto
de los derechos de su patrocinado y determinar su estrategia más
favorable10.”
No se
puede asumir que la carga probatoria del Fiscal sea tanto
inculpatoria como exculpatoria, eso es absolutamente irracional,
contradictorio. El Fiscal tiene el 100% de la carga probatoria, pero
ese desplazamiento absoluto de la carga probatoria va referido a la
prueba de cargo, no a la de descargo. Si el imputado y su defensa son
inertes, entonces se irán a juicio con la expectativa de que el
Ministerio Público no pueda sustentar su tesis (Renunciarían a su
derecho a probar, dependiendo de las pruebas ofertadas por el
Ministerio Público en aras del principio de Comunidad de Prueba),
corriendo altas probabilidades de resultar perdedor, ya que como
sabemos bien, en el Juicio se da una especie de rueda de la fortuna,
que muchas veces gira en favor del imputado, pero otras veces gira en
favor del acusador, si el imputado no ofrece pruebas porque espera
que el Ministerio Público lo haga por él, solamente estará
observando como el acusador gira una y otras vez la rueda, con el
riesgo que resulte condenado.
La
investigación penal, es un escenario que debe percutir la
creatividad11,
el Ministerio Público y el imputado y su defensa, deben trazar
estrategias de investigación, lógicas, coherentes y sobre todo
ingeniosas para poder contribuir así a la materialización de la
búsqueda de la verdad. El burocratismo investigativo que aqueja en
el algunos casos al Ministerio Público, y la apatía e inercia de la
defensa en el desarrollo de la fase preparatoria, son verdaderas
patologías del Sistema Penal, generando como consecuencia
acusaciones infundadas en el caso del Ministerio Público, o Juicios
sin ninguna oportunidad de victoria para la defensa.
En
cuanto a este tópico, el maestro argentino Alberto Binder, ha
indicado:
“En
la realidad de la mayoría de nuestro sistemas procesales, lo que
debería ser una actividad creativa se ha convertido en una actividad
rutinaria, en una simple acumulación, más o menos mecánica, de
hojas que transcriben actas. Este fenómeno de burocratización de la
investigación -fenomeno que genera mucha impunidad- es una
consecuencia del procedimiento escrito y de la adopción del sistema
inquisitivo en esta fase, lo cual lleba necesariamente a una
formalización excesiva de la investigación12”.
Se
observa pues, que aún y cuando nuestro sistema penal es de corte
garantista (predominantemente acusatorio), no podemos ignorar la
realidad que impera en el plano operativo del sistema de justicia, el
cual refleja más una metodología de investigación inquisitiva, al
poseer los dañinos rasgos de la burocratización, trabajo mecánico,
delegación de funciones, situaciones que degeneran la misión
teleológica de la fase de investigación, como lo es la preparación
del Juicio Oral y Público.
Píe de páginas
1Abogado
Universidad Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros, Estado
Guárico, Venezuela (2010). Especialista en Ciencias Penales y
Criminológicas, Universidad Rómulo Gallegos, San Juan de los
Morros, Estado Guárico, Venezuela (2014). Investigador
independiente en ciencias penales. Correo electrónico
calschpenalista@hotmail.com
2
En cuanto a este punto, Christian Salas
Beteta, opina lo siguiente: “Es
en esta primera fase donde el fiscal halla los elementos materiales
e informaciones que empleará como medio de prueba en el juicio
oral. De modo tal que, desde el punto de vista del Ministerio
Público, sin una adecuada estrategia de investigación no se
logrará obtener los elementos que acrediten la versión acusadora
y, por ende, será imposible siquiera pasar el filtro de la fase
intermedia y mucho menos llegar a juicio oral. Del mismo modo, el
defensor del imputado -si bien no tiene la obligación de probar-
está facultado para participar en las diligencias de
investigación”. El Proceso
Penal Común, Gaceta Penal & Procesal Penal, Lima, Perú. Pág.
145
3
Al respecto, señala Alberto Binder: “El proceso penal comienza
por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy
poco...”Introducción al Derecho Procesal Penal, editorial Ad-Hoc,
2da. Edición actualizada y ampliada, 2009. Pág. 234.
4“El
Proceso Penal y los Medios Impugnatorios”, Asociación Peruana de
Ciencias Jurídicas y Conciliación (APECC), 2015. Pág. 37
5En
torno a este particular, es propicio traer a colación lo
manifestado por el jurista peruano Christian Salas Beteta, cuando
indica que: “...el juicio es la etapa “principal” del
proceso, seguramente, debido a que en ella se actúa la prueba y se
decide sobre la responsabilidad penal del acusado, a ello se aúna
que en esta fase confluyen los principios procesales de
contradicción, inmediación, oralidad y publicidad. Bajo tal
apreciación, lo correcto sería calificarla como “estelar” (no
simbólica) y no tanto como “principal”, ya que en sí, todas
las etapas del proceso revisten importancia, de moda tal que, por
ejemplo, no habría juicio si la acusación no superara el filtro de
la etapa intermedia y no habría acusación sin una adecuada
investigación preparatoria.” El Proceso Penal Común, Gaceta
Penal & Procesal Penal, Lima, Perú. Pág. 267
6Derecho
Procesal Penal , Editores Del Puerto, Buenos Aires, Argentina. 2000.
Pág. 330
7El
eximio procesalista venezolano Rodrígo Rivera Morales, al opinar
sobre este punto, ha indicado lo siguiente: “De lo expuesto
sobre el Ministerio Público y del sistema garantista democrático
consagrado en la Constitución, se deduce que en cumplimiento del
principio de legalidad y de oficialidad, el Ministerio Público en
sus actuaciones frente a los casos concretos, debe dirigir su
actividad a la búsqueda de la verdad material, imponiéndose lo que
la doctrina denomina el principio de investigación integral lo cual
se admite como un deber funcional, lo que significa que tiene que
localizar y escudriñar todos los elementos de evidencia, sean
incriminantes o descriminantes, conforme disponen los artículos 262
y 263 del COPP”. Manual de
Derecho Procesal Penal, Libreria Jurídica Rincón, Universidad
Católica del Tachira, 2012. Pág. 416.
8“Derecho
Procesal Penal venezolano”, 6ta, edición, Universidad Católica
Andrés Bello, Caracas. 2015. Pág. 204.
9
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 287.
“El
imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado
intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar
a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de
los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las
considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su
opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
10El
Proceso Penal Común, Gaceta Penal & Procesal Penal, Lima, Perú.
Pág. 148
11Relacionado
a la fase preparatoria, Binder, menciona: “La investigación es
una actividad eminentemente creativa; se trata de superar un estado
de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que
puedan aportar la información que acabe con ese incertidumbre. Se
trata, pues, de la actividad que encuentra o detecta los medios que
serviran de prueba”. Op. Cit. Pág. 236.
12Op.
cit. Pág. 237.
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