LA TEORÍA DEL CASO



Todas las teorías son legítimas y ninguna tiene importancia. Lo que importa es lo que se hace con ellas”.
Jorge Luis Borges

“Cuando has comprendido el Camino de la Estrategia, no existe una sola cosa que no seas capaz de comprender”.    

Miyamoto Musashi



            Carlos Luís Sánchez Chacín[1]

       Escribir sobre la Teoría del Caso es un reto que asumo, por cuanto es un tema que destacados Doctores (amigos) han desarrollado de excelente forma, como lo son el Dr. Christian Salas Beteta[2], en Perú, y la Dra. Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en Venezuela[3], debiendo reconocer que el presente artículo esta directamente influenciado por el trabajo de los precitados (y otros),  con uno que otro matiz que podré otorgarle producto de la reflexión que han percutido en mi. Precisado lo anterior, es necesario manifestar porqué escribir sobre la Teoría del Caso. Con la puesta en vigencia de un Proceso Penal Acusatorio, se erigen como principios informadores la Oralidad, la Publicidad, la Concentración y la Contradicción[4]. Desligar al Juez de todas las funciones que asumía en el extinto sistema inquisitivo, ha dado lugar a una distribución de roles bien demarcados dentro del proceso penal,  una tríada dialéctica, el Fiscal Acusa, el Defensor defiende, y el Juez Juzga.
Bajo este contexto, se justifica entonces una metodología a aplicar por los operadores de Justicia, a los fines de poder estructurar de una manera eficiente y eficaz su caso, lo cual servirá para ingresar al proceso información realmente relevante, la cual siendo acreditada por un cúmulo probatorio, llevará convencimiento al juez (ya sea mediante la tesis de la parte acusadora, o la antítesis de la defensa), para que pueda -a partir de allí fundamentar- su decisión (síntesis).
1.- La Teoría del Caso:
La vida cotidiana es un conjunto de acontecimientos. Unos producto del comportamiento del hombre (acción u omisión), otros del curso causal de la naturaleza, en ambos casos hablamos de “hechos”. Claro está, unos propensos a ser jurídicamente relevantes, otro excluidos desde el punto de vista jurídico debido a ser efecto de causa fortuita. En el desarrollo de ese conjunto de acontecimientos humanos, no en pocas veces se producen contravenciones a la norma jurídico penal,  lo que obliga necesariamente al aparataje punitivo del Estado a encender sus motores, con la finalidad de determinar la existencia de ese hecho, y la identidad e individualización de la persona quien fue causante del mismo. Así inicia el proceso penal, por un hecho, pero el mismo proceso desde el comienzo hasta que concluye gira alrededor de situaciones fácticas, cada persona que está de alguna forma involucrada en el proceso, tiene su propia versión del hecho (El Imputado y el Defensor, la victima, el Ministerio Público, los Testigos, el Público Asistente, los Medios de Comunicación), ante tal inconsistencia fáctica, es necesario que las partes en el Proceso, puedan establecer los hechos relevantes, mediante la adopción de una metodología estratégica que les permita diseñar su visión del Juicio Oral, en el cual quizá no se llegue a la Verdad Absoluta, sin embargo, es posible que el conflicto sea redefinido.[5]
Con la incorporación al escenario jurídico de forma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1998 , se avizora una transformación a nivel del Derecho Procesal Penal Venezolano, es decir, a ese conjunto de normas que van a regular el desarrollo de la Administración de Justicia Penal. Fue reconfigurada la óptica del Proceso, pero más allá de eso, se vislumbraba una esperanza viva de salir del oscurantismo en el cual nuestro Proceso Penal estaba inmerso. Esto prometía un descongestionamiento masivo de los órganos jurisdiccionales, por cuanto se colgaba en una cruz la escritura, resurgiendo de sus cenizas la oralidad. Empero, observamos con preocupación, que por falta de una política de difusión y capacitación[6] en materia de Litigación Oral, se produjo un serio caos en el Sistema de Justicia Penal venezolano.
Luego de doce años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, los archivos de los circuitos judiciales se encuentran abarrotados de piezas de expedientes. ¿Qué sucedió entonces con la promesa de cambio de paradigma del COPP?, ¿En realidad es aceptable decir, que es necesario volver al Sistema Inquisitivo?, pues, considera quien suscribe, que una de las causas que han conllevado a esa desnaturalización del Proceso Penal Acusatorio, ha sido la ausencia de conocimiento tanto por los Jueces, Fiscales y Defensores de lo que se ha denominado como Teoría del Caso.
En torno a esta realidad, ha manifestado Granadillo Colmenares[7]:
 “A estas alturas del siglo XXI, seguir sosteniendo la idea del expediente voluminoso como “una herramienta de trabajo del proceso” es totalmente contradictorio a la realidad que imponen los procesos orales y acusatorios, cuya base debe ser la ORALIDAD, la celeridad y la brevedad, en los actos y demás trámites”.
Los mamotretos que llamamos expedientes, están llenos de información “irrelevante”, que nada tiene que ver con el caso que se nos presenta, sin embargo, el error esta en considerar el expediente grande como signo de rotundo o contundente[8]. Este tipo de práctica anacrónica, lo único que produce es retroceso[9].
A eso viene la Teoría del Caso, justamente, a poner orden en medio del Caos que nosotros mismos hemos provocado.
Ahora bien, ¿qué podemos definir como Teoría del Caso?, el eximio procesalista peruano José Antonio Neyra Flores[10], la define como:
“…es el instrumento más importante, para organizar nuestro desempeño en el Proceso Penal. La teoría del caso se define como la estrategia, plan o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar”.
Por su parte, Baytelman y Duce[11], han manifestado que:
“La Teoría del caso es, por sobre todas las cosas, un punto de vista. Siendo el juicio penal ineludiblemente un asunto de versiones en competencia (…) la teoría del caso es un ángulo desde el cual ver toda la prueba; un sillón cómodo y mullido desde el cual apreciar la información que el juicio arroja, en términos tales que si el tribunal contempla el juicio desde ese sillón, llegará a las conclusiones que le estemos ofreciendo…”
Así mismo, Oré Guardia y Loza Avalos[12], indican lo siguiente:
“Así, la teoría del caso es la brújula del litigante. Es un mapa en el que se ha diseñado el transcurso del proceso, desde el momento en se tiene conocimiento del mismo hasta que finaliza. La teoría del caso es el planteamiento que el Fiscal o el abogado realiza sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que lo sustentan y los fundamentos jurídicos que la afirman”.
                                                                                                      A decir de Salas Beteta[13], la Teoría del Caso, es:

ante las primeras informaciones, la teoría del caso se presenta como una hipótesis acerca de la circunstancia, sus características y la forma en que habría ocurrido, la misma que en el transcurrir de las diligencias preliminares y del procedimiento penal ha de ir verificándose o modificándose. Para luego, previamente al juicio oral, quedar concluida, momento en que la teoría del caso apunta a ser la historia elaborada por las partes, a partir de hechos relevantes, que cuenta con un amparo jurídico y probatorio, que se ofrece demostrar al inicio del juicio en un contexto adversarial, público, oral y, por supuesto, en presencia del juzgador

Podemos en suma, definir la Teoría del Caso[14], como:
         “La visión estratégica que cada parte diseña y del caso, que le permitirá hacer una radiografía de la situación, a los efectos de poder determinar las debilidades y fortalezas que se poseen, seleccionando la información útil y necesaria (por ello relevante) que les consentirá planificar lógica, coherente y estilísticamente sus desempeños en el Juicio Oral.
Ahora bien, una vez definida la Teoría del Caso, se infiere que el Abogado dentro del Proceso (Aunque el Penal es el que nos ocupa, vale para todos), no es un  “Actor”, ni la reencarnación de Désmostenes[15]. Me explicó, ni el Fiscal ni mucho menos el Defensor, pueden pretender ser actores (en alusión a la actividad artística) dentro del proceso penal, improvisando[16] y muchas veces distorsionando de forma bastante vergonzosa  el caso que se le ha puesto a su conocimiento, mucho menos debe esperar convencer al Juez a base de destacadas intervenciones orales, basadas solamente en la brillantez de su léxico y empleo de las más estrictas reglas de la oratoria[17]. Es menester comprender, que –como se ha dicho por allí– “[a]l juicio no se llega a saber lo que pasó, sino a probar lo que ocurrió”; por esta razón, considero que el rol de las partes dentro del proceso desde el inicio, hasta el final, es estratégico[18], entiéndase por ello: “Un plan sistemáticamente pensado y metodológicamente elaborado, para conseguir un determinado fin”.

2.- Elementos que componen la Teoría del Caso:
La Teoría del Caso tiene tres componentes existenciales, a saber: la Teoría Fáctica (Hechos), la Teoría Jurídica (Derecho) y la Teoría Probatoria (Pruebas). Sobre estas tres columnas levantaremos nuestra Teoría del Caso.
La Teoría Fáctica, viene dada a la determinación de los hechos, el establecimiento de una proposición fáctica en concreto, sobre la cual girara nuestra visión estratégica. Para entender mejor lo anterior, traigo a colación un ejemplo aportado por Granadillo Colmenares[19]:
 “Al describir el hecho de un homicidio, se deberá obviar emplear la calificación jurídica (Homicidio), sino que serán narradas las diversas proposiciones fácticas: X se encontraba en la fiesta de Z y los invitados observaron cuando B tomó un objeto y golpeó a X reiteradas veces, hasta que cayó al piso. Los invitados se acercaron a X y observaron que tenía sangre en su ropa. C, quien estaba invitado a la fiesta y presenció los hechos, llamo al 911. Los paramédicos al llegar al lugar de la fiesta manifestaron a los presentes que X no tenía signos vitales.”
Este filtro nos permite precisar cuales son los hechos verdaderamente relevantes[20] en los cuales debemos establecer nuestra teoría del caso. Este primer contacto con la información del hecho es una etapa de selección y primeras impresiones, en la cual se debe ser muy quirúrgico, porque hay hechos que a primera vista pueden parecer irrelevantes, sin embargo, en el transitar del proceso desvelan su trascendencia[21].
La Teoría Jurídica, es la calificación jurídica que le otorgamos a esos hechos relevantes que previamente hemos seleccionado. Es una etapa de subsunción de la teoría fáctica en los instrumentos legales tanto sustantivos como adjetivos penales, que permitirán llevar por el carril de la legalidad nuestra Teoría del Caso.
Por último, y no por ello menos importante, está la Teoría Probatoria, la cual es el sustento de toda la Teoría del Caso, porque mediante ella podemos llevar al Juez verificación de nuestra proposición fáctica-jurídica. Al respecto alecciona Granadillo Colmenares[22]:
Es tan relevante la “teoría probatoria” que si ésta fuera fallida, incompleta, inútil, impertinente o descuidada, pues entonces podríamos concluir que aquella parte que propone “su teoría del caso” únicamente tendría una buena historia, pero nunca un buen caso, toda vez que sin pruebas (elementos de convicción) no hay forma de “acreditar” que existe un caso…”
Es esta la trilogía que permite fundar la existencia real de un caso, por eso la transcendencia de tener una visión estratégica del caso, que cumpla con las exigencias de un proceso llamado a ser dinámico.
3.-Características de la Teoría del Caso:
Luego de analizadas las definiciones de la Teoría del Caso, podemos decir que se caracteriza por ser:  
·         Sencilla: El proceso de filtración y retención de la información realmente relevante al caso, servirá para que nuestra Visión del Caso sea Clara, y entendible, con ausencia de argumentos rimbombantes[23].
·         Lógica: La coherencia entre la situación fáctica y el fundamento jurídico, debe estar cimentada en un nexo lógico, que permita deducir consecuencias jurídicas armónicas con el caso.
·         Creíble: ¡No se va a un juicio a inventar[24]! Es muy difícil manejar un juicio alrededor de una mentira, más cuando tu contraparte maneja una teoría del caso que le permita afianzar sus objetivos. Por eso, nuestra teoría del caso debe ser persuasiva y autosuficiente, basada en proposiciones fácticas veraces y verificables, que permita al Juez ver el caso desde nuestro palco. En palabras de Baytelman y Duce[25]: “una buena teoría del caso debe poder explicar cómoda y consistentemente la mayor cantidad de hechos de la causa, incluidos aquellos que establezca la contra parte”.
·         Sustentada jurídicamente: Más allá de la proposición fáctica, es necesaria la precisa subsunción o calificación jurídica, aplicable. Baytelman y Duce[26], opinan: “los litigantes, además de hechos, trabajan con –por decirlo de algún modo– teorías jurídicas. Saber distinguir qué encaja en cuál parte del juicio oral –hechos o derecho– no es inocuo, y hará la diferencia entre un buen y un mal litigante.”
·         Flexible: Una Teoría del Caso siempre debe tener un plan B, recordemos que el proceso muchas veces se presenta como una “Caja de Pandora”, no sabemos con que sorpresa nos pueda encarar, y debemos adecuar nuestra teoría a ese suceso, sin que eso signifique que cambiaremos la visión principal. La teoría del caso es mutable en la investigación, pero debe ser inmutable en el Juicio.
·         Acoplada: La Teoría del Caso exige una conexión infranqueable entre las teorías fácticas, jurídicas y probatorias, no puede existir contradicción entre una y otra, todas deben estar hilvanadas como cual fibra óptica para ser un mecanismo de transmisión de información altamente efectivo.
4.- ¿Cuándo debemos estructurar nuestra Teoría del Caso?
Eso dependerá del rol que estemos desempeñando dentro del proceso penal. Si tenemos en cuenta que el proceso penal tiene dos partes[27] antagónicas, una de las cuales tendrá la titularidad de la acción penal, y por ende la Carga Probatoria. En los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que quien esta facultado en nombre del Estado para ejercer la acción penal, es el Ministerio Público, además de ello, la Constitución (art. 285), el mismo COPP (art. 108) y la Ley Orgánica del Ministerio Público (art. 16), le han otorgado el Monopolio de la Investigación Penal, lo que la convierte sin duda alguna en una Parte aventajada en el proceso penal acusatorio venezolano.
Es el Ministerio Público quien siempre tiene el primer acceso a la información de los hechos, por lo que, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible (notitia criminis)[28], por cualquiera de los medios establecidos en el COPP (Investigación de Oficio art. 283, Denuncia art. 285, o Querella art. 292), debe –en primer lugar– preguntarse si los elementos recabados le permiten inferir si está o no ante un caso[29].
Si el Fiscal del Ministerio Público ha logrado establecer una proposición fáctica y una teoría jurídica, pero sin embargo, no ha hecho lo mismo con la Teoría Probatoria, entonces nos encontramos ante un déficit intolerable, que irremediablemente tendrá como conclusión una Teoría del Caso infundada, moribunda, absurda carente de verificabilidad[30]. Acontece muchas veces, porque los representantes del Ministerio Público asumen desconociendo la Teoría del Caso, solo incorporan al proceso información irrelevante, que se traduce en expedientes con más de una pieza, confiando en su investidura para conseguir del Juez, mediante destrezas infantiles[31].
Para que el Ministerio Público pueda esbozar una Teoría del Caso, primero (como ya hemos dicho), debe acreditar los hechos, subsumirlos en la norma (Requiere el manejo del Derecho sustantivo y adjetivo de forma cabal y aceptable), y por supuesto el desarrollo de una Mínima Actividad Probatoria[32] que le permita sustentar su “Caso”[33]. Sin olvidar la exigencia de una Investigación Integral, que haga constar no solo los elementos que inculpen, sino también los que exculpen al imputado (art. 281 COPP).
Ahora bien, el problema está en que es el Fiscal quien ordena y dirige la investigación, y la Defensa ¿qué rol cumple en ella?, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP[34], el imputado o su representante podrán solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos (que servirán para sustentar su teoría del caso), pero señala el artículo in comento, que el Fiscal del Ministerio Público, las practicara si las considera “útiles y pertinentes”. Esto realmente representa una limitante importante en cuanto a la construcción de la Teoría del Caso[35]. Sin embargo, en el supuesto de que el Fiscal no logré acreditar su Teoría del Caso, la defensa se ve beneficiada, por cuanto prevalece el estado de inocencia que arropa a su representado, por lo que entonces debe dirigirse estratégicamente a atacar las debilidades del Caso del Ministerio Público, no siendo necesaria acreditar la suya. Después de todo, lo único que se tiene por probado en el proceso penal, es la inocencia[36].
El manejo de la Teoría del Caso es también atinente para el Juez, claro está que no es una parte del proceso penal, por lo que no debe estructurar una teoría del caso, empero si examinar las predicadas por las partes, a los fines de poder acogerse a la que sea más convincente. Es harto ver como en las audiencias de presentación de detenidos en flagrancia (art. 373 COPP), el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad (Art. 250 ejusdem), amparado exclusivamente en el siguiente rezo (casi sacro): “Esta representación del Ministerio Público, solicita ciudadano Juez la imposición de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Juan Nadie, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder de garantizar los fines del proceso”. Cualquier parecido con la realidad no es mera coincidencia. 
Entonces, es preciso indicar que una solicitud de esa naturaleza, debe ser fundada, y por supuesto la Teoría del Caso es una herramienta fundamental a los fines de que el representante del Ministerio Público, pueda debidamente convencer al Juez de Control (aunque algunos no necesitan mucho para ser convencidos), manifestando: si se encuentra acreditado el hecho, si existen elementos que liguen al imputado con la comisión de ese hecho, explicando de que forma ha concluido eso, y las razones por las cuales teme que las finalidades del proceso no se cumplirán (En otras palabras, que fundamente el fomus bonis iuris y el periculum in mora). La ausencia de una verdadera práctica de la oralidad en el Sistema Acusatorio venezolano, es una Crónica de una Muerte Anunciada[37], sí, la muerte de los principios y garantías de índole procesal, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal[38].
En Colombia, por su parte, el Ministerio Público ya no actúa bajo el principio de investigación integral que consiste en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado. Según Sánchez Lugo[39], dicha decisión se fundamente en:

“En un proceso penal de partes, se busca, al menos, que si no existe igualdad de condiciones en recursos humanos, económicos, infraestructura de equipos investigativos y técnicocientíficos, etc., entre el Estado representado, de una parte, por el órgano encargado de asumir la persecución del delito y, de otra parte, por la defensa, que velará por el respeto al debido proceso y los intereses generales que le atañen, sí deba existir igualdad de oportunidades procesales. Con ello, en el sistema acusatorio, tanto la Fiscalía como la defensa tienen el derecho de adelantar su propia investigación, con la finalidad de hacer una reconstrucción histórica de los hechos materia del presunto delito y llevársela bajo la perspectiva de verdad al juez imparcial”.

Sólo esto permitiría de una forma igualitaria, permitir a las partes dentro del proceso penal poder construir su teoría del caso. En el caso del Defensor, su Teoría del Caso deberá siempre versar en aras de su función, defender, digo esto por una razón, muchos “Defensores”, no son capaces de poder estructurar su caso, en muchas oportunidades creen que podrán resolverlos todos de la misma forma (Que decir del MP), y durante todo el proceso no hacen más que tirar flechas para ver si por cuestiones metafísicas o de casualidad, logran atinar en el pensamiento del juzgador y éste les de la razón.
Es trascendental para ejercer una Defensa impecable, conocer y poner en práctica la Teoría del Caso, porque será la brújula que nos indicará el camino a la meta que nos hayamos propuesto como defensores: Sobreseimiento, Absolución[40]. Veo con mucha preocupación que Defensores tanto Públicos como Privados, al no trabajar bajo la Teoría del Caso, se dejan apabullar por la muchas veces demagogia fiscal, y terminan proponiéndoles a su defendidos que admitan los hechos. Eso es realmente inaceptable, por cuanto si una persona adquiere los servicios de un abogado (sobre todo el privado de libertad), con la intención de ser Defendido y sacar del proceso lo que más le beneficie, creo que muchas veces se opta por lo rápido y sencillo, sin tomar en cuenta, o por lo menos, hacerle saber al acusado las consecuencias de la admisión de los hechos.
La Teoría del Caso del Defensor siempre se aprovechará de la Teoría del Caso del Ministerio Público, por cuanto al estar libre de la pesada carga probatoria, puede encargarse de golpear el talón de Aquiles (debilidades) de la teoría del caso de su contraparte, lo que le permitirá afianzar la suya, con la finalidad de crear convicción del Juez[41].
Para concluir, podemos entonces aseverar a equivocarnos, que el empleo de la Teoría del Caso por los operadores de Justicia (M.P, Defensa y también los Órganos Jurisdicionales), permitirá verdaderamente darle vida a un proceso penal acusatorio, que sólo basa esa naturaleza en audiencias pseudo garantistas, repletas de formalismos inútiles, y que llevan consigo la tortuosa tarea de descifrar un jeroglífico argumental mediante el cual las partes pretender hacer valer sus posiciones en busca de una decisión favorable. Es de destacar, que la Teoría del Caso debe ser llevado a cabo mediante un conjunto de técnicas que permitan explanar de forma diáfana y convincente al Juez sobre lo que creemos y profesamos en el proceso, y estas reciben el nombre de Técnicas de Litigación Oral, las cuales serán abordadas en un próximo artículo, aunque vale acotar, ambas están intrínsecamente ligadas.

























BIBLIOGRAFÍA

1.            BAYTELMAN, Andrés  y DUCE, Mauricio. “Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba”, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago-Chile, 2004.
2.            BINDER M., Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”, editorial Ad Hoc, 2da. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires-Argentina, 2009.
3.            GRANADILLO COLMENARES, Nancy C. “Técnicas de Litigación Oral para Jueces, Fiscales y Defensores”, Vadell Hermanos Editores, 1era. Edición, Caracas-Venezuela, 2011.
4.            NEYRA FLORES, José Antonio. “Manual de Juzgamiento, Prueba y Litigación Oral en el Nuevo Modelo Procesal Penal”,  Lima-Perú, 2010.
5.            ORÉ GUARDIA, Arsenio y LOZA AVALOS, Giulliana. “La Teoría del Caso”. Disponible al mes de marzo de 2012 en: stj.col.gob.mx/STJ/archivos/Teoria%20del%20Caso%20Peru.pdf
6.            SALAS BETETA, Christian, “El proceso penal común: investigación preparatoria, etapa intermedia, juzgamiento, impugnación y litigación oral”, Editorial Gaceta Jurídica, Lima-Perú, 2011.
7.            SALAS BETETA, Christian, “Trascendencia de las técnicas de litigación oral en el proceso penal”, Librería y Ediciones Jurídicas, Lima-Perú, 2010.
8.            SÁNCHEZ LUGO, Carlos Felipe, “Teoría del Caso”, publicado por la Defensoría del Pueblo colombiana.



[1]           Abogado, egresado de la Universidad Rómulo Gallegos (2010), San Juan de los Morros, Estado Guárico. Actualmente cursando estudios de especialización en Ciencias Penales y Criminológicas en la misma casa de Estudio. Investigador independiente de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal y Criminología.
[2]           Joven y destacado jurista peruano, especialista en Derecho Penal y Procesal Penal. Presidente de la Escuela de Litigación Oral y Técnicas de Negociación del Perú. Investigador y conferencista internacional en materia de la reforma procesal penal. Profesor de los cursos de Derecho Procesal Penal y Teoría del Caso y litigación oral en la Facultad de Derecho de la Universidad Privada San Juan Bautista. Autor de los libros “Curso de lógica jurídica. Razonamiento y argumentación jurídica” (2008), “Trascendencia de las técnicas de litigación oral en el proceso penal” (2010) y “El Proceso Penal Común: investigación preparatoria, etapa intermedia, juzgamiento, impugnación y litigación oral” (2011), así como de diversos artículos y ensayos publicados en revistas jurídicas de Colombia, Chile, España, México y Perú.
[3]           Abogada, egresada de la Universidad Santa María (2002), Mención Cum Laude y reconocimiento a la Excelencia Académica. La primera obra en Venezuela especializada sobre la Teoría del Caso y las Técnicas de Litigación Oral, se la debemos a esta joven y brillante mujer venezolana, quien en el año 2011, publicó bajo el auspicio de Vadell Hermanos Editores, su obra: “Técnicas de Litigación para Jueces, Fiscales y Defensores”; además es conferencista destacada, y ha contribuido a la difusión de la Teoría del Caso y las Técnicas de Litigación Oral, a través de su Asociación Alianza Jurídica, entre sus otras obras (Por mencionar algunas, por cuanto dispone de un considerable repertorio): “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, “Delitos Bancarios y su relación con la Delincuencia Organizada”, “Los Delitos de género y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; entre otras.
[4]           Aunque vale acotar, que la primera forma de juzgamiento que existió fue sin duda la regida por el Sistema Acusatorio, Oral, Público y Contradictorio, como puede observarse en el Derecho Procesal de los Pueblos Hebreos, Romano y Germano.
[5]           BINDER M., Alberto, “Introducción al Derecho Procesal Penal”, editorial Ad Hoc 2da. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires-Argentina, 2009, p. 102.
[6]           Los mismos jueces y fiscales que estaban dentro del Sistema Inquisitivo, permanecieron a pesar del cambio de paradigma, sin haber sido lo suficientemente capacitados para impulsar el cambio que se necesitaba. Lo que produjo -a pesar de las maravillas que representaba el COPP- se siguieran cometiendo barrabasadas jurídicas, optando por métodos y formas inquisitivas. Así mismo, en las casas de Estudio, los jefes de Cátedra en la materia de Derecho Procesal Penal, debieron contribuir mucho más en esa función, por cuanto a quienes preparaban son hoy día los que manejan el timón del Sistema de Justicia en Venezuela. Que se los puedo decir , quien siendo egresado del 2010, aún observaba en los pasillos de mi Universidad, profesores ex jueces y ex fiscales del Ministerio Público, que vociferaban jactándose de una “experiencia” dubitable, que el Sistema Inquisitivo era más efectivo y debía urgentemente volverse a él.
[7]           GRANADILLO Colmenares, Nancy C., “Técnicas de Litigación Oral para Jueces, Fiscales y Defensores”, Vadell Hermanos Editores, 1era. Edición, Caracas-Venezuela, 2011.  P.14
[8]           GRANDILLO… Técnicas… Op. cit, p. 15.
[9]           En este sentido: “Empecemos por ilustrar un caso cualquiera, en el cual –por ejemplo- el Fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo al cual anexa todo lo que tiene en su haber,; allí tendríamos que hacernos la primera pregunta: ¿para qué? ¿qué sentido tiene llevar un cúmulo de papeles indiscriminados si sólo necesitamos en el proceso la “información relevante”?; ahora bien, siguiendo con el ejemplo, si ya el fiscal le llevó al Juez absolutamente todo el cúmulo de papeles que tenía en su Despacho, prosigue entonces otro problema que suele apreciarse en la etapa de Control y está en el deber omitido progresivamente por gran parte de los jueces de Control que –al no depurar toda la información IRRELEVANTE- colapsan a los Tribunales de Juicio con expedientes voluminosos (tal como le llegaron estos), los cuales contienen cantidad numerosa de piezas con papeles irrelevantes para las Partes y para el Tribunal, siendo el caso que –en muchas ocasiones- tenemos en Juicio gran número de casos que NUNCA debieron haber pasado a esa etapa procesal”. GRANDILLOS… Técnicas… Op. cit, p. 15.
[10]          NEYRA FLORES, José Antonio. “Manual de Juzgamiento, Prueba y Litigación Oral en el Nuevo Modelo Procesal Penal”,  Perú, p. 39.
[11]          BAYTELMAN, Andrés  y DUCE, Mauricio. “Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba”, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago-Chile, 2004, pp. 90-91.
[12]          ORÉ GUARDIA, Arsenio y LOZA AVALOS, Giulliana. “La Teoría del Caso”. Disponible en línea al mes de marzo de 2012 en:  stj.col.gob.mx/STJ/archivos/Teoria%20del%20Caso%20Peru.pdf
[13]          SALAS BETETA, Christian, “El proceso penal común: investigación preparatoria, etapa intermedia, juzgamiento, impugnación y litigación oral”, Editorial Gaceta Jurídica, Lima-Perú, 2011, p. 311.
[14]          Dejando a un lado un poco el tecnicismo, podríamos decir ilustrativamente que la Teoría del Caso es colocar en los ojos del Juez, los lentes que le permitan ver nuestra versión de los hechos, como la más fidedigna.
[15]          Demóstenes (griego Dêmosthénês) fue uno de los oradores más relevantes de la historia y un importante político ateniense. Nació en Atenas, en el 384 a. C. y falleció en Calauria, el 322 a. C.
[16]          En palabras de Baytelman y Duce: “El juicio oral es vertiginoso y no reserva ninguna piedad para los abogados que no sepan exactamente qué deben hacer en el momento oportuno. Confiar y abandonarse a la intuición y al talento es un error, que por lo general acaba en una sentencia desfavorable para el abogado que confió en que podría improvisar sobre la marcha”. BAYTELMAN… Litigación… Op. cit, p. 51.
[17]          Sin embargo, es de destacar que a los efectos de las Técnicas de Litigación Oral siempre será necesario un buen empleo de dicha técnica, pero precedida –claro esta-  de la elaboración sistemática y metodológica del caso, sino simplemente estaríamos ante la presencia de un locutor, más que de un Abogado.
[18]          En ese sentido, Salas Beteta afirma que: la teoría del caso se comienza a elaborar desde el primer momento que se toma conocimiento del hecho y los datos afines. Al fiscal le será útil la proyección de la historia del caso para definir sus hipótesis e ir fijando los requisitos de hecho exigidos por la ley que eventualmente habría que aplicar, para iniciar la búsqueda de los elementos de prueba que confirmen la existencia del hecho punible y vinculen al sospechoso con su comisión. Por su parte, al defensor del imputado, la teoría del caso le servirá para definir la estrategia que tenga mayor posibilidad de éxito en defensa de los intereses de su patrocinado, para buscar las evidencias que demuestren la inocencia de su patrocinado o que justifiquen su conducta o que determinen su grado de responsabilidad en el hecho. Es decir que cada parte buscará reunir los requisitos que conformen una historia clara, coherente, creíble y sólidamente justificada”. SALAS BETETA, Christian. “Trascendencia de las técnicas de litigación oral en el proceso penal”, Librería y ediciones jurídicas, Lima-Perú, 2010, p. 100.    
[19]          GRANADILLO Colmenares… Técnicas… Op. cit, p. 27.
[20]          Los cuales se pueden clasificar en: a) Positivos: Los que acrediten nuestra teoría del caso, por lo tanto deben ser fortalecidos; b) Negativos: Los que acrediten la Teoría del Caso del contrario, debo atacarlos, contrarrestarlos; c) Inamovibles: Acreditan hechos que no influyen en la teoría del caso de ninguna de las partes. Para mayor profundización de este punto, recomiendo la lectura del libro “Técnicas de Litigación para Jueces, Fiscales y Defensores”, de la Dra. Nancy Carolina Granadillo Colmenares.
[21]          Por eso coincidimos con Salas Beteta cuando opina que: “No todos los elementos de la historia son útiles, y algunos que parecen no serlo cobrarán importancia después. La construcción de la Teoría del Caso es un continuo ir y venir por los hechos, hasta armar el rompecabezas de una historia donde no todos los testigos están, ni todas las evidencias se encuentran, o bien hasta ir armando una historia donde es evidente que los hechos no se dieron de cierto modo y por esa razón la prueba de la contraparte es inconsistente. Ahí adquiere fortaleza la hipótesis que el abogado ha forjado para su caso”. SALAS BETETA,… Trascendencia de las técnicas de litigación oral…, Op. cit, p. 96.
[22]          GRANADILLO Colmenares… Técnicas… Op. cit, p. 27.
[23]          En torno a ello: ““La simplicidad de una teoría del caso estriba en que esta sea capaz de explicar con comodidad toda la información que el juicio produce, incluida la información que emana de la prueba de la contraparte”. BAYTELMAN… Litigación… Op. cit, p. 95.
[24]          Han señalado: “Lo primero que debe tenerse presente en este sentido es que una teoría del caso servirá mejor a nuestra causa en la medida en que sea más creíble. Los abogados, como los vendedores, deben creer en su producto. Aun cuando nuestra actuación en el tribunal sea técnicamente impecable, los argumentos del litigante solo serán efectivos si convencen al tribunal”. Ibídem, p. 94
[25]          Ibídem, p. 96.
[26]          Ibídem, p. 86.
[27]          Lo que no impide que la victima que se haya querellado, puede tener su propia teoría del caso, y así lo pretenda hacer valer mediante acusación particular propia.
[28]          Al respecto: “La Teoría del Caso no se comienza a desarrollar en el momento de la audiencia, sino desde la misma investigación. Con la notitia criminis y las primeras entrevistas, tanto el defensor como el acusador están en posición de iniciar lo que será el borrador de su teoría del caso. SALAS BETETA,… Trascendencia de las técnicas de litigación oral… Op. cit, p. 96.
[29]          Como muy bien opina Granadillo Colmenares: “Esto sobre la base fundamental de que no todo lo que llega al conocimiento del Fiscal es “un caso”. GRANADILLO… Técnicas… Op. cit, p. 21
[30]          En cuanto a ello: “El lenguaje del juicio es, en sus partes más relevantes, el lenguaje de la prueba. Cada una de las proposiciones fácticas que conforman nuestro relato debe ser probada. En este sentido, una cosa es la fortaleza o debilidad de la proposición fáctica en tanto tal –el test de la superposición– y otra diferente es cuánto puedo probar dicha proposición.” [30] BAYTELMAN… Litigación… Op. cit, p. 91.
[31]          Entiéndase por ello: Pataleos, gritos y lloriqueos, a los fines de conseguir lo que desean.
[32]          Recomiendo la lectura de la obra del maestro español Manuel Miranda Estrampes: “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, para la mejor compresión de este aspecto. 
[33]          Menciona Granadillo Colmenares: “No obstante, estructurar la “la teoría del caso” no es un asunto tan simple. Tal actividad no debe entenderse incorrectamente como una mera exposición de la labor de investigación (mala costumbre de los actos conclusivos de un gran número de fiscales). La teoría del caso obliga al Fiscal a que razone, motive y expliqué cuál es su “caso”, cómo pretende probarlo –si fuera el caso de la acusación por ejemplo –sobre cuales elementos se sustenta su acto conclusivo y específicamente deberá acreditarlo, entendiendo  por “acreditación” la acepción más amplia aplicable al respecto…” GRANADILLO… Técnicas… Op. cit, p. 23.
[34]          Recomiendo su lectura a los fines de constatar lo expuesto.
[35]          Quiero destacar algo en este punto. Cuando me refiero a que la investigación preliminar restrictiva (como en el caso venezolano), limita la construcción de la Teoría del Caso de la Defensa, no estoy diciendo con ello que la misma tenga carga probatoria en el proceso penal, es sabido que en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba recae 100% sobre el Acusador (Ministerio Público o acusador privado en los delitos a instancia de parte agraviada), y la Defensa se exonera de tener que probar la inocencia de su representado, quien constitucionalmente y legalmente lo es, hasta que se demuestre lo contrario mediante Sentencia Definitiva Condenatoria (art. 49 numeral 2 CRBV y art. 8 COPP). No hay que confundir la eximente de carga probatoria, con la Teoría del Caso, el Defensor más allá del Principio de Inocencia, siempre debe trabajar en base a una Teoría del Caso, que le permitirá ratificar el status de inocente de su patrocinado.
[36]          DELGADO SALAZAR, Roberto, “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Editores, 3era. Edición, Caracas-Venezuela, 2008, p. 32.
[37]          Crónica de una muerte anunciada” es una novela del escritor colombiano Gabriel García Márquez, publicada por primera vez en 1981.
[38]          Así como también de los Tratados Internacionales que versen sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la Repúblicas, los cuales tienen plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, y carácter constitucional.
[39]          SÁNCHEZ LUGO, Carlos Felipe. “Teoría del Caso”, publicado por la Defensoría del Pueblo colombiana, Bogotá-Colombia, p. 18; así mismo continúa expresando el precitado autor: ““El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presta el apoyo técnico-científico a la Fiscalía, y aun a la defensa, en las verificaciones científicas de las respectivas hipótesis, y cuando el caso lo amerite. La Policía Judicial y, además, los institutos científicos y de medicina legal se encuentran a disposición del Fiscal, y dependen funcionalmente de la Fiscalía General de La Nación.
La reforma constitucional y legal dejó al Instituto de Medicina Legal como una entidad dependiente de la Fiscalía, pero igualmente puede servir a los intereses de la defensa. No obstante, hemos considerado que lo más acertado para un proceso de partes hubiera sido que la subordinación funcional se hubiera trasladado a un órgano o ministerio imparcial, como lo sería el Ministerio del Interior y de Justicia, ya que, cuando su actuación fuera requerida por la defensa, se podría contar con una garantía de absoluta independencia e imparcialidad”.
[40]          Una libertad plena o una Medida menos gravosa, también son objetivos de la defensa, e incluso ante una inevitable sentencia condenatoria, conseguir una imposición de pena considerablemente reducida, es en efecto un objetivo de la Defensa.
[41]          En el desarrollo de un proceso penal, podemos encontrar de todo un poco, Fiscales desubicados, como otros también muy bien preparados, defensores ilusos y otros muy sabios (como mi buen amigo y mentor Dr. Leonardo Pereira Meléndez), jueces que ni van, ni vienen, otros estrictamente garantistas (como mi admirable amiga la Dra. Gisel Vaderna). Sin importar la situación en la que podamos encontrarnos al enfrentar un proceso penal, en cualquiera de los dos bancos, es importante la Teoría del Caso, además de darnos la claridad suficiente como para desarrollar estratégicamente un juicio, nos permitirá convertirnos en verdaderos científicos del Derecho.

Comentarios

  1. DR. permitame felicitarlo por este excelente aporte, soy estudiante de derecho de la universidad Rafael Belloso Chacín, y estos casos y modelos me han sido de gran ayuda, siga con sus aportes que serán bien apreciados

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  2. Saludos Jesús Lozano, muchas gracias por tomar de tu tiempo y leer mis trabajos, seguramente eres un excelente estudiante y serás un gran abogado por tu dedicación al estudio, pronto estaré publicando nuevos artículos, estoy trabajando en ellos.

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