Algunas consideraciones sobre el Debido Proceso

Debido Proceso

Nullus liber capitur, vel imprisonetur, aut dissaisiatur, aut utlagetur, aut exultetur, aut aliquo modo destuatur, nec super um ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium sourom vel per legem terrae
. (Ningún hombre libre será aprehendido, hecho prisionero, puesto fuera de la ley o exiliado ni en forma alguna será arruinado, ni iremos ni mandaremos a nadie contra él, excepto mediante el juicio de sus pares o por la ley de tierra).

El Debido Proceso, Proceso Justo, Debido Proceso Legal, son algunos de los nombres que recibe este principio procesal, mediante el cual, ningún hombre podrá ser aprehendido ni condenado, sino se le garantiza un Juicio en apego a lo establecido en la Constitución, los tratados internacionales y las normas procesales, que no es otra cosa que las garantías que resguardan a todo individuo objeto de un proceso penal. Como previamente señalábamos, es en el año 1215 cuando el Rey Juan Sin Tierras, proclamó la Carta Magna inglesa, donde empieza a formarse lo que hoy día llamamos el Debido Proceso. Es en el derecho anglosajón donde encontramos la matriz de esta institución, adquiriendo una fuente bifronte, por cuanto se debe en parte a la Carta Magna inglesa, y a la Quinta y Décimo Cuarta enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos.

En nuestro país sus antecedentes remontan desde 1811, con la Declaración de los Derechos del Pueblo de Venezuela, en razón de la Declaración de la Independencia, cuando en su artículo 6 propugnaba : “Artículo 16. Ninguno debe ser juzgado ni castigado, sino después de haber sido oído legalmente, y en virtud de una ley promulgada anterior al delito. La ley que castigue delitos cometidos antes que ella exista será tiránica. El efecto retroactivo dado a la ley es un crimen”.

Esta garantía tuvo una constante evolución constitucional, sin embargo, no es hasta la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando alcanza su máxime esplendor garantista. Nuestro texto constitucional, diseña en el artículo 49 el Debido Proceso , en concordancia con el artículo 1 del COPP, que hace énfasis en la necesidad de establecer como garantía primaria, la de un Juicio Previo que llene los extremos del Debido Proceso.

Ahora bien, en consecuencia podemos afirmar que el Debido Proceso es la armonización de un conjunto de derechos y garantías que posibilitan la materialización de un Proceso emancipado de arbitrariedades, dilaciones, parcialidades, resguardando a las partes dentro del proceso, del abuso incomprensible del Ius Puniendi estatal.

Señala al respecto el Doctrinario patrio Alejandro C. Leal Mármol , que el Debido Proceso: “…Es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho”. El Debido Proceso consiste en una coraza legal que permitirá a toda persona sometida a un proceso judicial u administrativo, ser amparado del ejercicio proceloso del Poder Punitivo del Estado. Encontramos así que: el Derecho a la Defensa; el Derecho a la Igualdad entre las Partes; el Derecho a Audiencia; el Derecho a no ser objeto de Torturas o malos tratos que atenten contra su dignidad humana; el Derecho a conocer de los hechos por los cuales se le investiga, imputa ó se le acusa; el Derecho a no confesar contra si mismo, el Derecho a ser tenido y tratado como inocente hasta tanto no se determine lo contrario mediante sentencia condenatoria firme, etcétera, son los elementos copulativos de este Principio.

El Destacado Profesor de Derecho Procesal Adolfo Alvarado Velloso , comenta lo siguiente: “Si se intenta definir técnicamente la idea de debido proceso resulta más fácil sostener que es aquél que se adecúa plenamente a la idea lógica de proceso: dos sujetos que discuten como antagonistas en pie de perfecta igualdad ante una autoridad que es un tercero en la relación litigiosa (y, como tal, impartial, imparcial e independiente).

En otras palabras: el debido proceso no es ni más ni menos que el proceso que respeta sus propios principios.” (Subrayado de mi responsabilidad).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 419, de fecha 30/06/05, expediente Nº C04-0121, ha asentado el criterio sobre el debido proceso en los siguientes lineamientos: “El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.”

Así mismo, nuestra máxima Sala Penal ha señalado en Sentencia Nº 124 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A05-0354 de fecha 04/04/2006 : “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto”.

El Proceso se debe a lo que la Constitución, Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, Código y demás leyes procesales dispongan. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Nos queda claro, que por imperativo constitucional el Proceso es el instrumento por excelencia para la realización de la Justicia, pero claro está, no cualquier proceso, sino un Proceso Debido a la Ley, que gire en torno a los Derechos Humanos, que garantice y afirme los principios que les son intrínsecos.

EL DEBIDO PROCESO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y CONSTITUCIONES FORANEAS:
El Debido Proceso se encuentra instituido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes terminos:
Art. 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”


Así mismo, a continuación cito algunos textos constitucionales foráneos en los cuales instituyen el referido principio:

CONSTITUCION DE COLOMBIA ART. 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se le lleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.


CONSTITUCION DE MEXICO ART. 14: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

CONSTITUCION DE PANAMA, DEL 1972, ART. 31: “Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales ni más de una vez por la misma causa penal, policial o disciplinaria”.

CONSTITUCION DEL CANADA, DEL 1982, ART. 7: “Nadie puede ser privado de su vida, libertad y seguridad, sino de acuerdo con los principios de la justicia fundamental”.

CONSTITUCION ITALIANA, DEL 1947, ART. 24: “Todos pueden actuar en juicio para tutelar sus propios derechos y sus legítimos intereses. La defensa es un derecho inviolable en cualquier estado o grado del procedimiento”.

CONSTITUCION DE ESPAÑA, DEL 1978, ART. 24, NUMERAL I: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso se produzca indefensión”.

CONSTITUCION DE ARGENTINA ART. 18: “Nadie puede ser privado de sus derechos, sino en virtud de un procedimiento fijado en la ley “que otorgue la posibilidad de defensa, de prueba y de sentencia fundada”.

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