Disquisiciones sobre la acusación y sus vicios
“Las
leyes son como las telas de araña, a través de las cuales pasan
libremente
las moscas grandes y quedan enredadas las
pequeñas”. Honoré
de Balzac. Novelista Francés
Carlos
Luís Sánchez Chacín
La acusación fiscal, es
un acto de postulación consistente en una solicitud de
enjuiciamiento formal que se hace ante el Juez de Control, con
relación a una persona que ha sido previamente individualizada e
imputada, dicho requerimiento se eleva una vez que el Fiscal del
Ministerio Público ha culminado la investigación preliminar,
alcanzando un estado de certeza positiva en cuanto a la existencia de
un hecho delictivo y la autoría o participación del imputado.
No puede concebirse un
proceso penal sin acusación (Nemo iudex sine actione); de
igual manera, no puede haber acusación sin imputación previa, lo
contrario generaría vulneración del derecho a la defensa, y como
consecuencia la nulidad de dicho acto procesal. Los hechos imputados
deben ser el presupuesto ontológico en los que se funda la
acusación, en otras palabras, los hechos atribuidos son el
corazón de la acusación.
Es así, como el artículo
308 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:
“Cuando el Ministerio Público
estime que la investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la
acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener: …
2. Una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o
imputada.
- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.”
Conforrme a la norma
citada ut supra, constituye un requisito legal para la admisión de
la acusación, la narración clara, precisa y circunstanciada de los
hechos. Por supuesto, esta narración debe contener en forma
invariable (sustancialmente hablando) los hechos objetos de
imputación previa, en virtud, que al incorporar nuevas
circunstancias de hecho se altera el núcleo fáctico del libelo
acusatorio produciendo así una “sorpresa” perjudicial
para el imputado, minimizando su capacidad de respuesta defensiva.
En este orden de
pensamientos, todo acto de imputación y como consecuencia, en
toda acusación se debe precisar un relato que arrope el cuándo,
dónde, quién y cómo del hecho atribuido. El Ministerio Público
debe realizar una factografía1
de la conducta desplegada por el imputado para dársela a conocer.
Inclusive, en el numeral
4 del artículo 308 se establece la exigencia de expresión de los
preceptos jurídicos aplicables, lo que afianza nuestra tesis, que lo
atribuible en un principio es la quaestio facti, que
indudablemente será la plataforma sobre la cual se construirá la
teoría jurídica.
Las
exigencias legales para la incoación de la acusación, son
verdaderos límites al poder de acusar, además resultan una garantía
ciudadana, de que la acusación que se intente contra una persona
debe estar desprovista de arbitrariedad y subjetividad.
En
no pocas ocasiones, en las acusaciones fiscales y acusaciones
particulares del querellante, se pueden observar los mismos defectos
en la masa factual de la imputación. A esto se le denomina como
“Indeterminación fáctica de la acusación”. Algo es
indeterminado, cuando no se logra precisar qué es; cuando hablamos
de indeterminación de los hechos, nos referimos a que el mismo no
es susceptible de definición.
Ahora
bien, la acusación fiscal como solicitud de enjuiciamiento que está
compuesto por los hechos, los elementos de convicción que la
sustentan, el derecho sustancial invocado y los medios pruebas
ofrecidos, demanda del Juez de Control de Garantías una
fiscalización tanto formal como material, esto es, la revisión de
los requisitos de forma y de fondo que exige el artículo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, el escenario donde se
verifica si la acusación tiene fundamento serio, es en la Audiencia
Preliminar, que se celebra en la Fase Intermedia del Proceso Penal2.
La
Fase intermedia, es una fase filtro, que está concebida como un
verdadero mecanismo para la interdicción de la arbitrariedad. La
narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos,
es un elemento vital de la acusación, reiteramos, son los hechos
imputados el corazón de la acusación. Ahora bien, al Juez no le
está dada facultad alguna para modificar o introducir nuevos hechos,
esa es una actividad propia del acusador, en aras del principio
acusatorio, sin embargo, lo que puede hacer el juez es inadmitir
la acusación por ser sustancialmente inviable, con esto nos
referimos, a que no exista un hecho claro, y sustentado en elementos
convicción, merecedor de ser enjuiciado3.
En razón de lo anterior,
conviene citar a Binder, cuando explica: “La
precisión y la claridad de la acusación son muy importantes, porque
es la acusación la que fija el objeto del juicio. El
objeto del juicio está fijado fundamentalmente por el relato de los
hechos que hace la acusación.
Subsidiariamente, está fijado por la calificación jurídica que
propone la acusación.”4
Una
buena teoría fáctica en la acusación, permitirá al Juez (Fase
intermedia) ejercer control sobre el proceso de subsunción y aunado
a los medios de prueba ofertados para corroborar esos hechos de
carácter punible, vislumbrar expectativa de condena, lo que haría
perfectamente viable que se ordene la apertura a Juicio Oral y
Público.
Relación
circunstanciada de los hechos en la acusación: Requisito de forma vs
requisito de fondo:
Mucho
se ha discutido en el mundo de la filosofía sobre la disyuntiva
forma-materia, como la manera de comprender la esencia de las cosas5.
Para Hegel, la cosa se explica como:
“la
materia en tanto unidad inmediata de la existencia consigo misma, es
también indiferente ante la determinidad (determinación); por ello
las muchas materias distintas confluyen (se funden) en una sola
materia -que es- la existencia bajo la determinación reflexiva de la
identidad, frente a la cual estas determinidades (determinaciones)
distintas y la referencia extrinseca que tiene en la cosa, son la
forma,
o sea, la determinación reflexiva de la distinción, pero como
existente y como totalidad...”
Según
Hegel, la cosa esta compuesta por el binomio materia y forma, las
cuales representan una unidad, sin embargo, propensas a ser
diferenciadas, ya que cada una subsiste por si misma. La materia, es
el contenido, la sustancia de la cosa. En cambio, la forma es el
continente, la apariencia externa de la coseidad.
La
acusación (art. 308 COPP), esta compuesta por ambos elementos, la
forma y la materia, el escrito o libelo acusatorio debe ser un
reflejo del fundamento arrojado por la investigación preliminar
(Fundamento serio: materia o fondo).
Pero de la misma manera, existen ciertos requisitos formales que
estructuran la acusación (que le otorgan apariencia externa): La
identificación del imputado y su defensa; la identificación de la
víctima, la narración circunstanciada de los hechos, los elementos
de convicción que sustentan la imputación, los preceptos jurídicos
aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y por último la
solicitud formal de enjuiciamiento. Es pues, perfectamente necesaria
la evaluación o crítica de los aspectos formales y sustanciales,
que conforman el todo
que se denomina Acusación.
Al cumplirse a cabalidad
con las exigencias formales, no necesariamente quedan cubiertas o
amparadas las exigencias de fondo, las cuales también son
susceptibles de ser controladas por el juez de control al examinar el
escrito de acusación. Por ende, una acusación desde el punto de
vista estructural (Formal) puede estar sobresaliente, sin embargo,
desde el punto de vista material o sustancial se puede presentar como
insuficiente.
En
este sentido, el Profesor chileno Raúl Tavolari, al definir los
vicios formales,
alecciona:
“de
una necesaria interpretación teleológica, se puede concluir
pacíficamente que los vicios formales mencionados en las normas son
aquellos que afectan la validez del procedimiento y, por tanto,
impiden la generación de una relación procesal válida o, en
general, impiden el ejercicio del derecho de defensa. A fin de
recurrir a terminología no solo conocida, sino aplicada
reiteradamente por los operadores procesales -jueces y abogados-,
diré que el vicio formal es el que autoriza que prospere una
excepción de aquellas que nosotros denominamos "dilatoria"
y por las que, precisamente,
perseguimos
que se corrija el procedimiento con una clara y aceptada limitación:
sin afectar el fondo de la acción deducida.” (Instituciones
del Nuevo Proceso Penal: Cuestiones y casos, Editorial Jurídica de
Chile, 2005. Pág. 231).
En
la precitada opinión, se evidencia que los vicios de forma, son
aquellos que afectan la validez del procedimiento, mermando el
derecho a la defensa, sin embargo, poseen la característica de ser
reparables o saneables. En cambio, existen otros vicios, que afectan
el fondo de la acción deducida, estos son denominados vicios de
fondo o sustanciales. Estos últimos vicios, no son subsanables, por
cuanto generan vulneración de derechos fundamentales, como lo son el
Derecho a la Defensa (en mayor incidencia que el defecto formal) y el
Debido Proceso.
Ahora
bien, es válido formular una interrogante, ¿La narración de los
hechos de manera defectuosa puede considerarse como un vicio formal o
un vicio de fondo?.
Ya
hemos visto que conforme al artículo 308 numeral 2, la relación de
los hechos se presenta como un requisito de forma en la acusación
(apariencia externa). La palabra “Relación”
- etimológicamente hablando- corresponde a exposición de un hecho,
en el caso de la acusación, esta exposición debe hacerse de manera
escrita, respetando las reglas semánticas, gramaticales y
ortográficas, que permitan el perfecto uso e entendimiento del
lenguaje escrito.
Cuando
no se respetan estas reglas del lenguaje escrito en la redacción de
los hechos, entonces no hay duda que nos encontramos ante un defecto
formal, que si bien puede generar una afectación del derecho a la
defensa, puede ser objeto de corrección, la cual se materializaría
con una nueva redacción de la relación de los hechos en la
acusación6.
En
cuanto a este tópico, el jurista centroamericano Saúl Araya
Matarrita, alecciona:
“No
todos los vicios... obligan a rechazar la acusación. Algunos de
ellos “afean” la acusación, o son impropios de una adecuada
presentación de los hechos o de una correcta redacción. Otros
implican actitudes hacia el acusado, o utilizan terminología técnica
de un modo inadecuado, pero no obligan a rechazar la acusación7.
De
igual forma, consideramos que la narración inconclusa u omisiva de
unos hechos, puede ser objeto de subsanación, por ejemplo el colocar
la transcripción de la denuncia o el acta policial con la que se
inicio la investigación, no llena los extremos formales del artículo
308 numeral 2 del COPP, ya que efectivamente solo es parte de los
hechos, pero no en el sentido exigido por el legislador8.
Ambos
escenarios planteados, pueden ser subsanados por el Acusador conforme
al artículo 313 numeral 1 COPP, en el desarrollo de la audiencia
preliminar, una vez advertido dicho vicio. Asimismo, la defensa,
puede oponer la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4
literal i del Código Orgánico Procesal Penal:
“Durante
la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás
fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades
previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal,
mediante las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
... 4.
Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las
siguientes causas:
i)
Falta
de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal,
la acusación particular propia de la víctima o la acusación
privada, siempre
y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos
en la oportunidad a que se contraen los artículos 313
y 403 de este Código.
La
declaratoria con lugar de la excepción opuesta, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo previamente invocado, no produce como
efecto jurídico procesal, un sobreseimiento
definitivo
de la causa, ya que se trata de vicios que afectan la validez del
procedimiento, pero pueden ser subsanados, lo que la convertiría no
en una excepción perentoria, sino en una excepción dilatoria,
puesto que conforme al artículo 20 numeral 2 de COPP, será
perfectamente viable una nueva persecución penal, cuando la primera
haya sido desestimada por defectos (Formales) en su promoción o
ejercicio. Justamente por esa posibilidad de intentar nuevamente la
acción penal, es que se considera que el efecto jurídico procesal
de la declaratoria con lugar de la excepción dilatoria, es un
sobreseimiento
provisional.
Precisado
lo anterior, conviene entonces pronunciarnos, en cuanto en qué
momento estamos ante la presencia de una narración de los hechos
afectada de vicio de fondo.
Consideramos
que la relación de los hechos que se elucubra sin sustento en
elemento de convicción alguno (Hechos apócrifos), o la que es
anfibológica (Totalmente contradictoria), o aquella que es
inintelegible (Sin claridad), o la que se escapa de los límites
racionales de la imputación previa (Imputación sorpresiva), no es
propensa a ser subsanada, ya que efectivamente su matriz va más allá
de un simple error de transcripción o una omisión inocente.
En
torno a lo anterior, el profesor Araya
Matarrita,
opina lo siguiente:
“Los
vicios que no pueden permitir que la acusación pase de la audiencia
previa al juicio, son los que evidente y manifiestamente afecten la
claridad (comprensión de la idea, comprensión de la imputación que
se hace a un sujeto específico); la precisión (no permiten conocer
cuál es el hecho que se atribuye y/o a quién se le atribuye con
exactitud); la especificación (no detallan elementos objetivos que
el tipo penal tiene como requisito); o bien la circunstanciación (no
permiten conocer cómo, dónde o cuándo se realizó el ilícito)9”.
En
el caso de la relación factual bajo los términos reseñados, la
afectación del derecho a la defensa es absoluta, e inclusive
trastorna el debido proceso, ya que no puede concebirse como un
defecto formal -por ejemplo- que se exprese en la narración de los
hechos de la acusación: “Pedro
mató a Juan, pero juan no murió”
(Anfibológico); “Pedro
utilizó un arma para matar a Juan”,
aún cuando no exista ningún elemento de convicción que permita
sustentar esa hipótesis, sino al contrario, que murió por asfixia
mecánica (Hecho apócrifo); “Se
encontró el cádaver de Juan en la orilla del río, Pedro estaba
cerca del mismo, Pedro le dio muerte a Juan”
(Inintelegible); “Pedro
disparó a Juan por la espalda, aprovechándose
de su descuido”
Situación que no fue imputada previamente, lo que genera sorpresa en
el imputado y trastorna su estrategia de defensa (Imputación
sorpresiva).
Como
explica el jurista argentino Marcelo
Sancinetti:
“entre
los institutos que protegen al sujeto de no ser manipulados por
difusas consideraciones de justicia, se halla el principio de que la
imputación contra él debe ser precisa y circunstanciada10”.
En
el caso de los vicios de fondo en la relación de los hechos,
entendemos que no se debe a errores de transcripción u omisiones en
el relato, que pueden limitar el derecho a la defensa (pero son
subsanables), sino de imprecisiones, ambigüedades, contradicciones o
situaciones sorpresivas, que comprimen de forma absoluta el derecho a
la defensa.
Si
la acusación, evidencia este tipo de defectos, la consecuencia, no
puede ser otra, que generar el decreto de un sobreseimiento
definitivo (En el desarrollo de la Audiencia Preliminar), ya que los
vicios no serían subsanables, por afectación de las bases
fundamentales del proceso penal11.
Si
la acusación fuese admitida bajo esas condiciones, estaría viciada
de nulidad absoluta.
NOTAS A PÍE
1
Se trata de un neologismo que fue utilizado por artistas de la Ex
Unión Soviética, con la intención de cambiar conciencias a través
del arte gráfico. Se utiliza esta palabra en un alcance distinto
por el cual fue concebido, porque consideramos que efectivamente
imputar un hecho puede corresponderse a una labor factográfica, ya
que los hechos deben ser tan claros, como graficados (o dibujados)
al imputado. La primera vez que escuchamos éste termino aplicado al
proceso penal, fue en el desarrollo de un debate, en el cual tuvimos
el inmenso placer de ser contraparte de quizá el mejor litigante
que hasta el presente hemos podido observar, se trata de un abogado
oriundo de San Fernando de Apure, Estado Apure, el Dr. José Ángel
Hurtado Martínez, un litigante que se perdía de vista, quien más
que un contrincante en juicio, siempre fue un maestro para todos los
que tuvimos la oportunidad de verlo en acción. Sirva pues este
reconocimiento, como un homenaje post mortem, para quien fue, es y
muy personalmente asumimos, será el mejor litigante que hayamos
conocido, y quien lamentablemente la delincuencia no los arrancó
inesperadamente.
2Es
preciso traer a colación, la opinión del profesor Saúl Araya
Matarrita, cuando indica que: “Por eso, la administración de
justicia penal debe hacer hincapié en el trabajo de los jueces que
sirven en la etapa intermedia, los jueces de audiencias, quienes
tienen el serio trabajar de “atajar los goles” del acusador,
haciendo un trabajo de tamizaje, de control jurisdiccional de la
acusación, para asegurarse de que la persona a quien se va a sentar
en el banquillo de los acusados esté bien sentada, y no que llegue
ahí por el capricho, por la malpraxis, por la manipulación, por la
pasada de cuenta .” La Acusación como medio de
imputación y como medio de defensa. Pág. 3
3
En el entendido que una vez realizada la audiencia preliminar y
admitida la acusación, los hechos que la componen quedaran
petrificados en el auto de apertura a juicio y fijaran el objeto
del juicio.
4 Op. Cit. Pág. 162.
5Ver:
Aristoteles. Metafísica edición trilingue por V. García Yebra, 2da
edición, Gredos, Madrid, 1990, Libro I, 938 a, pág. 24.
6 En
torno a este enunciado, es oportuno citar al profesor Pedro
Berrizbeitia Maldonado, quien tiene una opinión distinta, cuando
analiza el artículo 329 ordinal 2 del COPP (Ahora 308): “El
ordinal de la disposición en análisis, se requiere una relación
clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye
al imputado. No debe tratarse de una mera transcripción de
elementos de convicción sino de la determinación concreta y
terminante de cuál es el hecho que se atribuye. El incumplimiento
de este requisito colocará al imputado en estado de indefensión,
pues este no sabrá cual
es
el evento por el cual se le pretende llevar a juicio. Actuar de tal
manera, también implicaría oponerse a lo que la norma pretende y
conllevaría a la nulidad absoluta de la acusación por la
inobservancia de una norma del Código que vulnera el derecho a la
defensa”. En:
“La Fase Intermedia y el control de la acusación”, contenida en
Derecho
Procesal Penal: El Nuevo proceso penal.
Primeras Jornadas organizadas por la facultad de derecho de la
Universidad Católica Ándres Bello. Año 1999. Pág. 208
7Araya
Matarrita, Saúl. La Acusación como medio de imputación y como
medio de defensa. Pág. 2
8
El Código
Orgánico Procesal Penal, permite en el artículo 313 numeral 1 la
posibilidad de subsanación por parte del Ministerio Público, de
algún defecto de forma de la Acusación, que se evidencie en la
Audiencia Preliminar. En torno a lo anterior, es preciso indicar que
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha señalado lo
siguiente: “Cuando
el Ministerio Público no determine en el escrito acusatorio de
manera clara y precisa los hechos atribuidos al imputado y los
elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto
conclusivo, los defensores podrán oponer ante el Tribunal
competente la excepción establecida en el literal i del numeral 4
del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Sentencia Nº 448, de fecha 02-08-2007, ponencia del Magistrado
Eladio Aponte.
9Araya
Matarrita, Saúl. Op. Pág.2
10Citado
por CASTILLO ALVA, José Luís “el Derecho a ser informado de la
imputación” Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Anuario de Derecho Penal 2008. Fondo Editorial PUCP.
Pág. 194-195
11En
cuanto a la fase de Juicio, señala Araya Matarrita: “La
acusación es la base del juicio oral y público. Una acusación que
“pasó” las etapas previas al juicio, y que viajaba con vicios
que los jueces no “tamizaron”, no “colaron”, obliga al juez
de juicio a dictar una absolutoria. Una absolutoria que no se dicta
porque falte prueba, sino porque los hechos de la imputación
impiden el derecho de defensa”. Op. Cit. Pág. 2
Mucha altura; lo públicado.
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